CE - 11001-03-28-000-2022-00279-00_20220915-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00279-00_20220915-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001032800020220027900
Demandante: Richanet Méndez Guzmán
Demandados: Senadores de la República
(2022-2026)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00279-00
Demandante: RICHANET MÉNDEZ GUZMÁN
Demandados: SENADORES DE LA REPÚBLICA (2022-2026).
Tema: Inadmisión de la demanda AUTO El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda presentada por el señor Richanet Méndez Guzmán, en procura de obtener la nulidad de la Resolución 3332 de 19 de julio de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral –E-26 SEN integrado-. Por medio de ese acto se declaró la elección de Senadores de la República, para el período 2022-2026.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El ciudadano Richanet Méndez Guzmán, en nombre propio, en ejercicio de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda el 1° de septiembre de 2022. El medio de control se incoó contra la elección de los señores Senadores de la República.
2. Pretensiones El demandante pretende que se acceda a las siguientes declaraciones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinios formularios E-26SEN de fecha 19 de julio de 2022 y la Resolución N° E-3332 del 19 de julio de 2022, mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral computó el resultado final de las votaciones del 13 de marzo de 2022 para Senado de la República, hizo la declaratoria de la elección de la circunscripción nacional, determinó la composición del mismo y ordenó la expedición de las respectivas credenciales a los nuevos Senadores de la República para el período constitucional 2022-2026, según corresponda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001032800020220027900
Demandante: Richanet Méndez Guzmán
Demandados: Senadores de la República (2022-2026) SEGUNDA: Que se declare que son nulos los actos administrativos relacionados en este ordinal, proferidos por el Consejo Nacional Electoral, con los cuales se negaron solicitudes de saneamiento de nulidad, presentados por ciudadanos y los abogados Hollman Ibáñez Parra y José Manuel Abuchaibe Escolar, con el fin de someter a examen las irregularidades que se evidenciaron durante las elecciones y el proceso de escrutinios, los cuales no fueron decididos con observancia del ordenamiento jurídico por el Consejo Nacional Electoral, con lo cual se afectaron los resultados que finalmente sirvieron para la declaratoria de elección del Senado de la República, para el período constitucional 2022-2026:
[Relaciona 39 resoluciones] TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, las cuales necesariamente ocasionan una modificación de los resultados electorales del Senado de la República, de la cifra repartidora, del umbral y por ende cambia la composición actual del Senado, se ordene la realización de un nuevo escrutinio y con base en el mismo se cancelen las credenciales de quienes resulten afectadas con el nuevo escrutinio y se otorguen las que correspondan conforme al sistema electoral vigente”.
3. Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora acusa diferencias entre los formularios E-14 y E-24, con fundamento en la causal 275.3 del CPACA y transgresión, por desconocimiento, del artículo 262 Superior.
La primera de esas disconformidades la encauza en la falsedad de 10.178 registros que se contienen en las 7.506 mesas demandadas (Tabla A_Primer Cargo). Además, indica que dichas diferencias fueron resueltas en los actos administrativos relacionados en la segunda pretensión, a razón de 39 resoluciones en total. La segunda censura, se soporta en que se transgredió el mandato constitucional 262. Este planteamiento lo estructuró en dos situaciones diferenciadas. Por una parte, en que para las elecciones congresuales de 12 de marzo de 2022, la coalición Pacto Histórico1 estuvo integrada indebidamente. La razón de ello porque los Movimientos Alianza Democrática Amplia y Colombia Humana y el Partido Comunista Colombiano no inscribieron lista de candidatos para las elecciones del Senado de marzo 2018. Por consiguiente, no
obtuvieron la votación que exige la norma constitucional “de [máximo] hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción (nacional de Senado)”. En la “Tabla B_Segundo cargo” relaciona las mesas demandadas afectadas por esta censura. 1 Integrada por Partido Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alianza Democrática Amplia, Movimiento Político Colombia Humana, Partido Colombia Humana, Unión Patriótica - UP, Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS y Partido Comunista Colombiano. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001032800020220027900
Demandante: Richanet Méndez Guzmán
Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Por otra, la segunda situación, porque el Movimiento Político Colombia Humana al inscribirse coaligado afirmó en el E-6SEN que obtuvo cero (0) votos en las elecciones al congreso de 11 de marzo de 2018. Sin embargo, ello contradice la realidad de lo acontecido, como quiera que la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021 ordenó el reconocimiento de la personería jurídica de dicho movimiento, al haber logrado 8.040.449 votos. En ese contexto, siendo la segunda votación más alta para las elecciones de Presidente de la República, ésta supera el quantum del límite máximo que constitucionalmente da viabilidad para integrar una coalición. En efecto, el artículo 262 Superior2 dispone que sumados los votos de los coaligados (corporativos políticos
minoritarios) no puedan superar el 15% de la sumatoria de los sufragios válidos para elecciones del Congreso (art. 262 Superior). En consecuencia, la parte actora, en esta parte de la censura, considera que está demostrada la expedición irregular y la infracción de normas superiores en que debía fundarse el acto acusado. Recuérdese “por presentar una lista de coalición denominada Pacto Histórico inscrita sin reunir los requisitos legales y constitucionales”, al exceder el porcentaje máximo previsto en el mandato superior.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 134 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2 “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por cieno (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. 3 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del
Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001032800020220027900
Demandante: Richanet Méndez Guzmán
Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en los artículos 125, numeral 3º y 276 inciso 3°5 del CPACA. 2.2. Requisitos formales de la demanda.
En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar debidamente a las partes y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un
acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso: “ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la
parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 5 “Artículo 276. (…) Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001032800020220027900
Demandante: Richanet Méndez Guzmán
Demandados: Senadores de la República (2022-2026) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”.
Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA6, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma
obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados. En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.3. Análisis de la demanda. En el sub examine, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 3332 de 19 de julio de 2022 expedida por el CNE –en la que se integra el E-26SEN-, por medio de la cual se declaró la elección de los Senadores de la República. Sin embargo, al revisar el contenido de la demanda, el despacho observa el incumplimiento de algunos requisitos formales: 2.3.1. En pretensiones, hechos, fundamentos de la violación, causales invocadas (artículo 275 numerales 37 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 292 Superior) y consecuencias o efectos de la posible declaratoria de nulidad. El libelista mezcla planteamientos propios de causales objetivas con subjetivas. En efecto, la parte actora precisó que los Senadores elegidos por el Pacto Histórico fueron inscritos para las elecciones de Congreso por la coalición del 6 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.
7 “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001032800020220027900
Demandante: Richanet Méndez Guzmán
Demandados: Senadores de la República (2022-2026) “Pacto Histórico Alianza Verde” conformada entre el Polo Democrático
Alternativo (PDA), Alianza Democrática Amplia (ADA), el Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena Social (MAIS), la Unión Patriótica (UP) y el Partido Comunista Colombiano (PCC). El demandante glosa que la coalición inscriptora se conformó en indebida forma, como quiera que tres de los corporativos políticos coaligados no obtuvieron votación para las elecciones congresuales de 2018. Además, que en realidad el movimiento Colombia Humana no resultaba minoritario, en atención a que tuvo a su favor 8.040.449 votos. De tal suerte, que fue la segunda votación más alta para las elecciones de Presidente de la República y ello le valió el reconocimiento de la personería jurídica, ordenada por la Corte Constitucional en la SU-316-2021. En consecuencia, conforme lo visto, dicho movimiento no cumplía con el requisito básico para hacer parte de una coalición de partidos minoritarios, toda vez que la sumatoria de votos obtenidas por todos los coaligados superaba el 15% de los votos válidos en las elecciones anteriores de la respectiva circunscripción, que es el límite máximo permitido por el artículo 2628 de la
Constitución Política. De tal suerte, que el anterior planteamiento responde en un todo a una censura subjetiva, como quiera que se afinca en la crítica de las condiciones de elegibilidad de los senadores cuyas candidaturas fueron inscritas por la referida coalición, cuya causa es la supuesta indebida conformación de la misma. Aparejado a lo anterior, la parte actora invocó la causal objetiva de nulidad prevista en el artículo 275.3 del CPACA. Ello por cuanto las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 son fundamentos de la falsedad electoral, es decir anomalías en los procesos de votación y escrutinios. Lo anterior no resulta viable, de conformidad con los artículos 281 y 282 del CPACA, en tanto el objeto de la causa electoral recae sobre una elección por voto popular para cuerpo colegiado. Dentro de ese contexto, el legislador proscribe en dicha regulación la indebida acumulación de pretensiones y la instituye como una causal de inadmisibilidad de la demanda, conforme a las voces del artículo 281 inciso 29 ejusdem. 8 “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por cieno (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. 9 “La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
Radicado: 11001032800020220027900
Demandante: Richanet Méndez Guzmán
Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Así las cosas, en esas condiciones no resulta viable aceptar la formulación hecha en el libelo en los términos actuales.
En consecuencia, frente a los aspectos indicados no puede quedar concurrente en el mismo cuerpo demandatorio, lo atinente a causales objetivas con las censuras subjetivas. Por ello, la parte actora deberá escindir las demandas correspondientes, dejando claro al juez de la nulidad electoral por cuál de las dos tipologías de censuras se decanta para el vocativo de la referencia, retirando lo que resulte ajeno a la causal de nulidad que invoque para este proceso. Se impone entonces, que la parte actora, elabore, en forma correcta, las premisas, fundamentos fácticos y concepto de violación, que soportarán el marco de la nulidad de la elección que pretende se conozca en este proceso, so pena de rechazo en aquello que no subsane por no resultar susceptible de acumulación procesalmente hablando. 2.3.2. Por otra parte, tiene la carga de adecuar la demanda en la causal que continúe a los presupuestos propios, entre ellos, la reestructuración de la parte demandada. Ha de recordarse que la parte pasiva es diferente cuando se está frente a una demanda por causal objetiva o a una de estirpe subjetiva, al igual que la pretensión consecuencial. Ha de recordarse que la nulidad por causal objetiva abarca a todo el corporativo, pero aquella que se estructura en la censura subjetiva recae y
afecta a uno o varios de los elegidos individualmente considerados. 2.3.3. Así mismo, en pretensiones, hechos, fundamentos de la violación y causales invocadas (artículo 275.310), el libelista menciona en la pretensión segunda, varios actos electorales intermedios frente a los cuales también pretende su nulidad. El despacho observa que se trata de un total de 39 resoluciones y que frente a éstas menciona el número, fecha y el epígrafe. Así las cosas, en esas condiciones de forma como se expone en el libelo, no resulta viable aceptar la formulación de nulidad con respecto a esas resoluciones. Ello por cuanto, conforme al inciso 2° del artículo 139 del CPACA, en las elecciones por voto popular al demandar los actos intermedios, se impone al interesado que exponga la argumentación sobre la ilegalidad de estos actos y cómo se afecta el acto definitivo declaratorio de la elección. Sin 10 “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001032800020220027900
Demandante: Richanet Méndez Guzmán
Demandados: Senadores de la República (2022-2026) olvidar precisar en qué etapas y registros electorales se presenta la irregularidad o vicio.
Recuérdese que aunque la nulidad electoral es una acción pública, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los medios de control en los
que se cuestiona la presunción de legalidad del acto administrativo o del acto electoral, la postulación es rogada. Dentro de ese contexto, el Despacho encuentra que si bien el actor formuló la falsedad electoral en el cargo particular de diferencias E-14 y E-24, lo cierto es que materializó la transgresión en varios partidos y candidatos. Esa la razón para que explique las razones de la ilegalidad de cada acto intermedio y cómo afectó al acto declaratorio de elección. De tal suerte, que: (i) debe especificar cuáles de esos 39 actos intermedios demandados pretende sean analizados dentro de la específica censura que expone. Esto por cuanto debe haber una conexidad entre el acto y la irregularidad que se glosa. (ii) Debe explicar razonadamente el concepto de violación frente a esos actos intermedios y conectarlo al acto declaratorio de elección. No se trata, simplemente, de que se mencionen en bloque los 39 actos, sin especificar las razones de la violación. Resta solo un punto, que si bien no generará la consecuencia de rechazo de la demanda, en caso de subsanar la demanda, resulta pertinente indicarlo desde ahora, en aras de proteger el buen desarrollo del proceso, se sirva compilar en un solo texto la demanda original y su subsanación. Conforme con lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según la cual si la demanda no reúne los requisitos formales se concederá al demandante tres días para que los subsane, so pena de su rechazo en lo que no sea corregido.
Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que:
1. Reestructure las pretensiones, fundamentos de hecho, fundamentos de la violación, causales invocadas, decisiones consecuenciales y pruebas, dependiendo de la demanda que considere la parte actora debe seguir su trámite y decisión dentro del vocativo de la referencia, es decir, o bien, bajo los parámetros de las causal objetiva propia del 275.3 del CPACA o bien, por la censura subjetiva de la violación al artículo 292 Superior.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001032800020220027900
Demandante: Richanet Méndez Guzmán
Demandados: Senadores de la República (2022-2026) En dado caso, de que la parte actora considere mantenerlas, debe proceder a escindir las demandas: una por las causales objetivas y otra por las subjetivas, a fin de evitar la mixtura en los planteamientos de nulidad electoral. En consecuencia, debe allanarse al cumplimiento de los artículos 281 y 282 del CPACA, so pena de rechazo en aquello que las normas procesales impiden acumular.
Por otra parte, tiene la carga de adecuar la demanda en la causal que continúe a los presupuestos propios, entre ellos, la reestructuración de la parte demandada. Ha de recordarse que la parte pasiva es diferente cuando se está frente a una demanda por causal objetiva o a una de estirpe subjetiva, al igual que la pretensión consecuencial, como se explicó consideraciones atrás.
2. Así mismo, en pretensiones, hechos, fundamentos de la violación y causales invocadas (artículo 275.311, en armonía con el artículo 139
CPACA), el libelista (i) debe precisar cuáles de esos 39 actos intermedios demandados pretende sean analizados dentro de la específica censura que expone. Esto por cuanto debe haber una conexidad entre el acto y la irregularidad particular que glosa. Así mismo, (ii) debe explicar razonadamente el concepto de violación frente a esos actos intermedios y conectarlo al acto declaratorio de elección, para evidenciar la afectación de este último con la ilegalidad del acto intermedio. No se trata, simplemente, de que se mencionen en bloque los 39 actos, sin especificar las razones de la violación, como quiera que éstos gozan de presunción de legalidad, cuya carga de ser desvirtuada corresponde al interesado en lograr la nulidad del acto declaratorio de elección. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Richanet Méndez Guzmán, en nombre propio, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del 11 “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9
Radicado: 11001032800020220027900
Demandante: Richanet Méndez Guzmán
Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda, en lo que corresponda.
TERCERO: La parte actora deberá integrar en un solo texto la demanda y su subsanación.
CUARTO: La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme las voces del inciso 3 del artículo 276 del CPACA.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10