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CE - 11001-03-28-000-2022-00281-00_20220919-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00281-00_20220919-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Paciano Asprilla Arboleda Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente Rad: 11001-03-28-000-2022-00281-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00281-00

Demandante: Paciano Asprilla Arboleda Demandado: Acto electoral de Miguel Abraham Polo Polo como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, período constitucional 2022-2026.

Tema: Oportunidad para la interposición del medio de control de nulidad electoral. Rechazo de la demanda.

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Sería del caso pronunciarse sobre la admisión del medio de control de la referencia, de no ser porque se observa que este no fue interpuesto dentro del término para ello.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Paciano Asprilla Arboleda, el 1 de septiembre del 20221, actuando en nombre propio, interpuso medio de control de nulidad electoral, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en el cual elevó las siguientes pretensiones: “Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 3319 del 16 de julio de 2022, incluido el formulario E-26 del 18 de julio de 2022, el

cual hace parte integral de dicho acto administrativo, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por la cual se declara elegido a MIGUEL ABRAHAM POLO POLO como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes para el período 2022 a 2026, asignado dentro de la lista inscrito por la FERNANDO RIOS HIDALO (sic)” 1.2. Hechos

2. Relató el accionante las normas que consagran, constitucional y legalmente, las curules de la circunscripción especial afrodescendiente, especialmente, el artículo 176 del texto fundamental y el contenido de la Ley 649 del 2001.

3. Señaló que Miguel Abraham Polo Polo inscribió su candidatura para ocupar una de las posiciones antes señaladas, con el aval del consejo comunitario

1 Actuación No. 3. Sistema SAMAI. Esta fecha, corresponde a la constancia de recibido en el correo de la secretaría de la Sección Quinta. Archivo “ED_04RECIBEDEMANDAPAAP(.pdf) N roActua 3” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Paciano Asprilla Arboleda Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente Rad: 11001-03-28-000-2022-00281-00 “Fernando Ríos Hidalgo”. Precisó que efectuado el escrutinio de la votación depositada en las elecciones parlamentarias del 13 de marzo del corriente año, a través de la Resolución No. 3319 del 16 de julio del 2022, la cual refleja el

contenido del formulario E-26 del 18 del mismo mes y anualidad, se decretó la elección del mencionado.

4. Manifestó que el elegido pertenece a la comunidad indígena, tal y como obra en constancia expedida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior del 17 de marzo del 2022. Así las cosas, consideró que el señor Polo Polo no cumple con los requisitos para postular su nombre para ser elegido en la circunscripción especial afrodescendiente, en la medida en que conformidad con el artículo 3º de la Ley 649 del 2001, requiere pertenecer a una comunidad negra. 1.3. Concepto de violación

5. Consideró que con el acto demandado se incurrió en un desconocimiento de los artículos 176, 40, 1, 2, 7, 13, 133, 108 y el preámbulo de la Constitución Política de 1991, así como el artículo 30 de la Ley 649 del 2001 y el Convenio 169 de 1989 de la OIT.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. Competencia

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20112 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

7. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 del 2011. 2.2. La caducidad como límite para el ejercicio del medio de control ante la

jurisdicción de lo contencioso administrativo.

8. La caducidad ha sido entendida como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras: la caducidad es un límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se considera que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 2 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.”

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

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Demandante: Paciano Asprilla Arboleda Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente Rad: 11001-03-28-000-2022-00281-00

9. Dicha institución, entonces, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo -como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica-, por lo que resulta procedente la imposición de esta al usuario de la administración de justicia, con la que se procura que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida.

10. En el medio de control de nulidad electoral, el artículo 164 de la Ley 1437

del 2011 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”

11. Es de resaltar que el corto plazo de 30 días para la presentación de la

demanda de nulidad de los actos electorales, ha sido validado en sede de control abstracto de constitucionalidad3, al encontrar que el mismo responde a una finalidad específica: la necesidad de determinar la certeza de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, en tanto en ellos se ven involucrados el respeto y garantía del principio democrático, así como la materialización de los derechos políticos, especialmente, el relativo al acceso a la función pública y a la participación en la conformación y ejercicio del poder público.4

12. Ahora bien, de la lectura de la norma antes señalada, se tienen entonces

las siguientes características: (i) Por disposición expresa del legislador, la caducidad del medio de control de nulidad electoral se contabiliza en días. (ii) El inicio de dicho término depende de la forma en que se haya llevado a cabo la elección, así: a) Si la elección se declara en audiencia pública, los 30 días empiezan a contar a partir del día hábil siguiente a la celebración de esta. b) En los demás casos de elecciones y nombramientos, dicho plazo se contabiliza a partir del día hábil siguiente de aquel en que se efectuó 3 El control abstracto de constitucionalidad responde a la función de la Corte Constitucional de estudiar la adecuación de las leyes y demás actos de su competencia, a los postulados de la Constitución Política de 1991, y básicamente consiste en efectuar una confrontación del contenido de la norma frente a las exigencias del texto superior. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 1999, criterio reiterado en la decisión C-437 del 2013. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

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Demandante: Paciano Asprilla Arboleda Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente Rad: 11001-03-28-000-2022-00281-00 la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso primero del artículo 65 de la Ley 1437 del 20115. c) Cuando se requiera la confirmación de la elección o nombramiento, se dará inicio al término de caducidad, a partir del día hábil siguiente en que ello ocurra. 2.4. Caso concreto

13. De la revisión de los documentos obrantes en el expediente de la referencia, el despacho puede concluir lo siguiente:

14. La elección del señor Miguel Abraham Polo Polo como representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente para el período constitucional 2022-2026, se declaró mediante formulario E-26 suscrito por el Consejo Nacional Electoral, tal y como se observa a continuación: 5 Esta norma dispone: ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un

órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Paciano Asprilla Arboleda Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente Rad: 11001-03-28-000-2022-00281-00

15. En tanto el acto en cuestión es de aquellos que se dictan en audiencia pública, es procedente dar aplicación al evento consagrado en la norma procesal señalada en el acápite precedente, correspondiente a contabilizar el término de caducidad a partir del día hábil siguiente a la celebración de esta. Así las cosas, en el caso concreto, se tiene lo siguiente: Fecha de la audiencia pública 18 de julio del 2022

Fecha de inicio del término de caducidad 19 de julio del 2022

Fecha de finalización del término de caducidad 31 de agosto del 2022

JULIO DE 2022

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

AGOSTO DE 2022

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

SEPTIEMBRE DE 2022

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 1 2 3 Día de la audiencia de expedición del acto Días hábiles Día no hábil Fecha de presentación de la demanda

16. Como fue señalado en los antecedentes, el medio de control fue presentado hasta el 1º de septiembre del 20226, tal y como consta en el correo electrónico de recibido de la secretaria de la Sección Quinta, a saber:

6 Actuación No. 3. Sistema SAMAI. Esta fecha, corresponde a la constancia de recibido en el correo de la secretaría de la Sección Quinta. Archivo “ED_04RECIBEDEMANDAPAAP(.pdf) N roActua 3” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Paciano Asprilla Arboleda Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente

Rad: 11001-03-28-000-2022-00281-00

17. Así las cosas, se observa que aquel no fue presentado de forma oportuna, en tanto fue radicado por fuera del plazo consagrado por la legislación procesal electoral, esto es, al 31 de agosto de 2022, data en la que vencía el lapso de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia pública en la que se dicta el acto de elección.

18. En consideración a lo expuesto anteriormente, en aplicación del numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 del 2011, se dispondrá el rechazo de la demanda de la referencia.

Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE RECHAZAR la demanda presentada por el señor Paciano Asprilla Arboleda contra el acto electoral de Miguel Abraham Polo Polo como representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente para el período constitucional 2022-2026, contenido en el formulario E-26 del 18 de julio del 2022, por ocurrencia del fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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