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CE - 11001-03-28-000-2022-00283-00_20220909-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00283-00_20220909-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Luis Restrepo Chaux

Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván Secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00283-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00283-00

Demandante: Luis Restrepo Chaux Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván - secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022 - 2026

Tema: Inadmisión de la demanda

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1. Luis Restrepo Chaux2 solicita la nulidad de la elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, para el periodo 2022 a 2026.

2. Fundamentos fácticos

2. El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: a) El demandado se desempeñó como empleado de la planta de personal de la Cámara de Representantes, en el cargo de asistente de leyes grado nro. 6. b) El demandado se inscribió como candidato para el proceso de elección del

secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. 1 Índice 3 Samai. Escrito presentado el 1 de septiembre de 2022. 2 En nombre propio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Luis Restrepo Chaux

Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván Secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00283-00 c) El 2 de agosto de 2022, el demandado fue elegido secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, para el periodo 2022 a 2026.

3. Normas violadas

3. Dentro del escrito allegado se indican como desconocidos los artículos 135 ordinal segundo3, 179 ordinal segundo4 de la Constitución Política, 465 y 506 de la Ley 5ª de 1992.

4. Concepto de violación

4. La parte actora sostiene que el demandado no podía ser elegido secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, porque se encontraba inhabilitado.

5. Ello, por cuanto para ser secretario de comisión se debe cumplir con las mismas calidades para ser secretario general del Senado o la Cámara de Representantes y estos, a su vez, con las de congresista (artículos 46 y 50 de la Ley 5ª de 1992, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 135 de la

Constitución Política).

6. Así las cosas, el accionante afirma que el demandado no renunció 12 meses antes de la elección a su empleo público de asistente de leyes grado nro. 6 de la planta de personal de la Cámara de Representantes, por lo tanto, «por analogía», incurre en la inhabilidad establecida para los congresistas en el ordinal segundo del artículo 179 de la Constitución, que transcribe, así: “Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.” (Énfasis del original) 3 «Son facultades de cada Cámara: […] 2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara». 4 «No podrán ser congresistas: […] 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección». 5 «Elección, período, calidades. Corresponde a cada Cámara elegir al Secretario General para un período de dos años, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva corporación, además de condiciones profesionales y experiencia en cargos similares no inferior a cinco (5) años, o haber sido Congresista u ocupado el cargo de Secretario General en

propiedad en cualquiera de las Cámaras. // PARAGRAFO. No puede ser designado Secretario General, en propiedad, un miembro del Congreso». 6 «Secretarios de Comisiones. Las Comisiones Constitucionales Permanentes tendrán un Secretario elegido por la respectiva Comisión. Tendrá las mismas calidades del Secretario General. Cumplirán los deberes que corresponden al ejercicio de su función y los que determinen las respectivas Mesas Directivas». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Luis Restrepo Chaux

Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván Secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00283-00

7. En consecuencia, a su juicio, se configura la causal de anulación electoral establecida en el ordinal 5º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es decir, que se «elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad».

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. De conformidad con el ordinal cuarto7 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única

instancia de una demanda contra la elección del secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento) y conforme al artículo 1258 del mencionado código, al ponente para pronunciarse sobre su admisión.

2. Admisión de la demanda

9. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por verificar las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA.

10. La demanda cumple con los siguientes requisitos: identifica a las partes; establece lo que pretende de forma clara, relaciona los fundamentos de hecho de su acción, las normas infringidas con el acto y su concepto de violación9 y aporta las pruebas que tiene en su poder e indica las que pide decretar.

11. Sin embargo, no se satisface el requisito que a continuación se indica: Cargo segundo – Concepto de violación. Artículo 162 ordinal 4 del CPACA 7 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema , de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vice fiscal General de la Nación y del Vice defensor del Pueblo». Énfasis del Despacho. 8 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y

de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 9 Se solicitará una precisión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Luis Restrepo Chaux

Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván Secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00283-00

12. Si bien el demandante señala la presunta inhabilidad en que habría incurrido el demandado, esto es, la prevista en el artículo 179.2 de la Constitución Política, lo cierto es que no señaló qué tipo de autoridad ejerció aquél.

13. El solo hecho de ser empleado público no conlleva a la configuración de la inhabilidad alegada. De la lectura atenta de la disposición invocada, para que la misma opere, se requiere que dicho empleado dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección hubiese ejercido: i) Jurisdicción. ii) Autoridad política, civil, administrativa o militar.

14. En consecuencia, de corregirse la demanda, sin plantear nuevos cargos, salvo que no hubiese operado la caducidad del medio de control, deberá indicar qué tipo de autoridad ejerció el demandado como empleado público, explicando cómo, cuándo y de qué manera lo hizo.

3. Acto acusado - requerimiento

15. En vista que el demandante afirma que el acto de elección del secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de

Representantes no ha sido publicado, en la respectiva gaceta del Congreso, el Despacho, con fundamento en el ordinal primero del artículo 166 del CPACA, lo solicitará.

4. Conclusión

16. La demanda no cumple todos los presupuestos legales requeridos para su admisión y, con fundamento en el inciso tercero10 del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, será inadmitida, para que, en el término de 3 días, a partir de la notificación de esta providencia, si el demandante a bien lo tiene la subsane.

Por lo expuesto se, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda presentada por Luis Restrepo Chaux, para que, en el término de 3 días, subsane el yerro señalado en la parte motiva de la presente providencia, so pena de rechazo.

Segundo: Requerir a la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la 10 «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará».

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Cámara de Representantes, para que, en el término de 3 días a su notificación, allegue copia del acto de elección de su secretario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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