CE - 11001-03-28-000-2022-00283-00_20220921-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00283-00_20220921-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Luis Restrepo Chaux
Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván Secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00283-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00283-00
Demandante: Luis Restrepo Chaux Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván - secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022 - 2026
Tema: Rechazo de la demanda por falta de subsanación
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre el rechazo de la demanda, por falta de subsanación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1. Luis Restrepo Chaux2 solicita la nulidad de la elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, para el periodo 2022 a 2026.
2. Fundamentos fácticos
2. El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: a) El demandado se desempeñó como empleado de la planta de personal de la Cámara de Representantes, en el cargo de asistente de leyes grado nro. 6.
b) El demandado se inscribió como candidato para el proceso de elección del secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. 1 Índice 3 Samai. Escrito presentado el 1 de septiembre de 2022. 2 En nombre propio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Luis Restrepo Chaux
Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván Secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00283-00 c) El 2 de agosto de 2022, el demandado fue elegido secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, para el periodo 2022 a 2026.
3. Normas violadas
3. Dentro del escrito allegado se indican como desconocidos, por una parte, los artículos 135 ordinal segundo3 y 179 ordinal segundo4 ambos de la Constitución Política; y por otra, los artículos 465 y 506 de la Ley 5ª de 1992.
4. Concepto de violación
4. La parte actora sostiene que el demandado no podía ser elegido secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, porque se encontraba inhabilitado.
5. Ello, por cuanto para ser secretario de comisión se debe cumplir con las mismas calidades para ser secretario general del Senado o la Cámara de Representantes y estos, a su vez, con las de congresista (artículos 46 y 50 de la
Ley 5ª de 1992, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 135 de la Constitución Política).
6. Así las cosas, el accionante afirma que el demandado no renunció 12 meses antes de la elección a su empleo público de asistente de leyes grado nro. 6 de la planta de personal de la Cámara de Representantes, por lo tanto, «por analogía», incurre en la inhabilidad establecida para los congresistas en el ordinal segundo del artículo 179 de la Constitución, que transcribe, así: “Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.” (Énfasis del original)
7. En consecuencia, a su juicio, se configura la causal de anulación electoral establecida en el ordinal 5º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es decir, que se «elijan 3 «Son facultades de cada Cámara: […] 2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara». 4 «No podrán ser congresistas: […] 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección». 5 «Elección, período, calidades. Corresponde a cada Cámara elegir al Secretario General para un período de
dos años, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva corporación, además de condiciones profesionales y experiencia en cargos similares no inferior a cinco (5) años, o haber sido Congresista u ocupado el cargo de Secretario General en propiedad en cualquiera de las Cámaras. // PARAGRAFO. No puede ser designado Secretario General, en propiedad, un miembro del Congreso». 6 «Secretarios de Comisiones. Las Comisiones Constitucionales Permanentes tendrán un Secretario elegido por la respectiva Comisión. Tendrá las mismas calidades del Secretario General. Cumplirán los deberes que corresponden al ejercicio de su función y los que determinen las respectivas Mesas Directivas». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Luis Restrepo Chaux
Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván Secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00283-00 candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad».
5. Inadmisión7
8. El 9 de septiembre de 2022, el Despacho inadmitió la demanda, para que se corrigiera: Cargo segundo – Concepto de violación. Artículo 162 ordinal 4 del CPACA
13. Si bien el demandante señala la presunta inhabilidad en que habría incurrido el demandado, esto es, la prevista en el artículo 179.2 de la Constitución Política, lo cierto es que no señaló qué tipo de autoridad ejerció aquél.
14. El solo hecho de ser empleado público no conlleva a la configuración de la inhabilidad alegada. De la lectura atenta de la disposición invocada, para que la misma opere, se requiere que dicho empleado dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección hubiese ejercido: i) Jurisdicción. ii) Autoridad política, civil, administrativa o militar.
15. En consecuencia, de corregirse la demanda, sin plantear nuevos cargos, salvo que no hubiese operado la caducidad del medio de control, deberá indicar qué tipo de autoridad ejerció el demandado como empleado público, explicando cómo, cuándo y de qué manera lo hizo.
6. Traslado para subsanar8
9. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado para subsanar entre le 15 al 19 de septiembre del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. De conformidad con el ordinal cuarto9 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección del secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, especialidad de la Sala Electoral 7 Índice 6 Samai.
8 Índice 10 Samai. 9 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema , de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vice fiscal General de la Nación y del Vice defensor del Pueblo». Énfasis del Despacho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Luis Restrepo Chaux
Demandado: Camilo Ernesto Romero Galván Secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00283-00
(artículo 13 del Reglamento) y conforme al artículo 12510 del mencionado código, al ponente para pronunciarse sobre el rechazo de la demanda.
2. Falta de subsanación
11. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado informó que, vencido el traslado para subsanar, no hubo manifestación de la parte actora11.
12. Así pues, al no corregir las falencias señaladas, y de conformidad en el auto inadmisorio de la demanda, debe impartirse la consecuencia prevista en el inciso 3º del artículo 27612 del CPACA, es decir, disponer el rechazo de la demanda por no
haber sido subsanada, según lo ordenado por este Despacho en auto de 9 de septiembre de 2022. Por lo expuesto se, RESUELVE: Primero: Rechazar la demanda presentada por Luis Restrepo Chaux, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: Ejecutoriado este auto devuélvanse al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.
Tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de súplica, conforme al ordinal 2º del artículo 246, en concordancia, con el ordinal 1 del artículo 243 del
CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 10 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 11 Paso al Despacho del 20 de septiembre de 2020 (Índice 14 Samai). 12 «Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. // El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. // Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de
recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». (Énfasis del Despacho). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4