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CE - 11001-03-28-000-2022-00286-00_20220909-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00286-00_20220909-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente, Cámara de Representantes, 2022-2023

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00286-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva, Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022 - 20231

Tema: Inadmisión de la demanda AUTO El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó anular la elección de los integrantes de la mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022 a 2023.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2

1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña3 solicitó la nulidad de la elección de la mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022 a 2023, contenida en el Acta nro. 1 del 2 de agosto de 2022, publicada en la gaceta nro. 923 del Congreso de la República, de 17 agosto del mismo año, por desconocer el artículo 149 de la Constitución Política.

2. Fundamentos fácticos

2. El demandante, en síntesis, señaló que:

3. El senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición, luego de instalado el periodo constitucional de sesiones ordinarias por el presidente de la República, tomó la palabra, en ejercicio del artículo 144 de la Ley 19095 de 2018, y manifestó “…dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado 1 Agmet José Escaf Tijerino, Hugo Alfonso Archila Suarez y Ricardo Alfonso Albornoz Barreto. 2 Índice 3 Samai. Escrito presentado el 2 de septiembre de 2022. 3 En nombre propio.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente, Cámara de Representantes, 2022-2023

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención”.

4. Acto seguido, fue posesionado el presidente de la junta preparatoria, Juan Diego Gómez Jiménez, encargado de la toma del juramento de los congresistas electos, quienes iniciaban su periodo constitucional el 20 de julio de 2022.

5. Efectuada la posesión de los senadores y representantes a la Cámara, periodo 2022-2026, el presidente de la Junta Preparatoria pidió permiso para retirarse y levantó la sesión inaugural del Congreso en pleno. La terminación de esa

reunión fue ratificada por el secretario general de la Corporación, Gregorio Eljach Pacheco.

6. Es decir, la sesión inaugural del Congreso de la República fue finiquitada sin que se agotaran los 2 puntos finales del orden del día, a saber: (I) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y; (II) la aprobación del acta de esa sesión.

7. Concluida la sesión inaugural del Congreso en pleno, el 2 de agosto de 2022, fue reunida la plenaria de la Cámara de Representantes con el fin instalar sus comisiones constitucionales permanentes, dentro de las cuales se resalta la comisión séptima.

8. Así pues, la Comisión Séptima del Senado de la República eligió a su Mesa Directiva, periodo 2022-2023, así:  Agmet José Escaf Tijerino – presidente  Hugo Alfonso Archila Suarez – vicepresidente  Ricardo Alfonso Albornoz Barreto – secretario

3. Normas violadas y concepto de violación

9. En un capítulo que el demandante denomina «SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD», indica que se desconoció el artículo 1494 de la Constitución Política porque “…la posesión del presidente de la junta preparatoria y los congresistas carece de validez, por haberse realizado tras una alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural…”.

10. Sostuvo que el delegado de las organizaciones políticas en oposición manifestó que se trasladaría a la nueva sede del Congreso dada las pocas 4 «Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama

legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 condiciones; y desde allí haría su intervención, conforme a la Ley 1909 de 20185 y la Resolución 3134 de 20186, del Consejo Nacional Electoral.

11. Indicó que dicha manifestación correspondió a una proposición, conforme a los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992 y, por lo mismo, alteró el orden del día, lo que llevó a la elección del presidente de la junta preparatoria y la posesión de los nuevos congresistas se llevara a cabo sin la intervención de la oposición; por tanto, materialmente no se realizó, situación irregular que afecta todas las actuaciones posteriores, conforme a lo establecido en el artículo 149 constitucional.

12. Precisó que la sesión inaugural del periodo 2022-2026 “…no se levantó en debida forma”, por cuanto el secretario de la junta preparatoria, frente a una proposición del presidente de esta para levantar la sesión, procedió a hacerlo, sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, conforme a los artículos 3 y 114 de

la Ley 5ª de 1992.

13. Manifestó que el presidente de la junta preparatoria no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión “levantar la sesión”, cuando lo correcto era indicar que la sesión “se levanta”.

14. Expuso que “…la manera como los ciudadanos representantes fueron citados e informados para sesionar el 21 de julio de 2022 después de sesión del congreso en pleno y la citación y el orden del día del congreso en pleno para el 21 de julio de 2022, carecen de validez por no ajustarse sistemáticamente a lo dispuesto en los artículos 40, 38, 80 y 84 de la ley quinta”, en la media que no hay registro de la citación al Congreso en pleno de Cámara para el 21 de julio de 2022, y los “…órdenes del día emitidos con ese propósito no fueron suscritas por quienes componen las respectivas mesas…”.

15. Afirmo que “…la elección de la Mesa Directiva de la Cámara carece de validez al no haberse sometido una proposición de aplazamiento por una decisión inadecuadamente motivada”, para lo cual reiteró que en la sesión plenaria se presentó una proposición de aplazamiento que, en su criterio, en su resolución “…no indican algún supuesto para su no sometimiento y las circunstancias de tiempo, modo y lugar transmutan el alcance de la misma hacia el aplazamiento de la votación de cada uno de los cargos a elegir ese día…”. En este sentido aludió al contenido de los artículos 43, 44 y 123.5 de la Ley 5ª de 1992 y a la SU-150 de 2021 de la Corte Constitucional.

16. Finalmente, indicó que la elección que cuestiona “…carece de validez al haberse abierto el registro de la votación sin haber sido cerrada a discusión sobre la proposición [de aplazamiento]…”, circunstancia que vulnera el numeral 4º del artículo 115 de la Ley 5ª de 1992 y 149 de la CP. 5 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes». 6 Que reglamentó algunos aspectos de la Ley 1909 de 2018.

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17. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó declarar la nulidad del acto de elección de la mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República, para el periodo 2022 a 2023.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

18. Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA

19. Además, el Consejo de Estado y esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.47 del CPACA, y el artículo 138 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del

Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en única instancia, de la demanda contra la elección de la mesa directiva de la Comisión Séptima Permanente del Senado de la República.

2. Admisión de la demanda

20. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos 1629, 16310, 16411 y 16612 del CPACA, que refieren a la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase 2.1. Del medio de control de nulidad electoral y de las exigencias del artículo 162 del CPACA

21. De la revisión formal de la demanda, el Despacho considera necesario disponer su inadmisión con fundamento en las siguientes consideraciones.

1. La parte actora demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presenta demanda que contiene un capítulo denominado “SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD”, pero el mismo no cumple con las previsiones 7 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema , de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación.

Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vice fiscal General de la Nación y del Vice defensor del Pueblo». Énfasis del

Despacho. 8 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 9 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 10 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 11 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 12 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 señaladas en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, según el cual la demanda deberá dar cuenta de las normas violadas y del concepto de su violación, además, exponer con precisión la causal de nulidad en la que considera incurre la elección que cuestiona.

2. Así las cosas, el demandante para corregir su escrito deberá incluir un acápite que contenga las normas violadas, precisar la causal de nulidad en la que incurre la elección que acusa de ilegal, en este sentido, resulta oportuno manifestar que, para tal efecto, se debe acudir a las contenidas en el artículo 275 del CPACA

y a los hechos expuestos en su escrito.

22. Sumado a lo anterior, tendrá que incluir un título dedicado a exponer el concepto de la violación de las disposiciones que considera vulneradas, para lo cual deberá exponer las razones que fundamenten su dicho con la precisa indicación de las circunstancias fácticas y jurídicas que sustenten las situaciones irregulares que pretenda alegar, la incidencia que conllevan a la ilegalidad del acto cuestionado. Se debe precisar que no podrá adicionar nuevos cargos a los ya expuestos.

23. Por otra parte, a folios 10 y 11 de la demanda, el actor (en cuadro explicativo) da cuenta de la exposición de dos argumentos con los cuales pretende cuestionar la elección del Secretario General de la Cámara de Representantes, a saber “…el informe de la Comisión de Acreditación era objetable por no ajustarse a una interpretación armónica de los numerales segundo de los artículos 135 y 179 de la Constitución la acreditación de Jaime Luis Lacouture Peñaloza…” y la referida a la petición de aplazar la votación para elegir a la persona que ocuparía esa dignidad, los cuales resultan ajenos a la elección de la mesa directiva que acusa de ilegal.

24. En efecto, como ya se expuso, la lectura de la demanda da cuenta que su pretensión persigue la nulidad de la elección de los miembros de la mesa directiva de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, por tanto, si el actor pretende cuestionar también la elección del Secretario General, tendrá que hacerlo en demanda diferente a la presente.

25. Por lo expuesto, para que el actor corrija, en debida forma, su demanda

tendrá que limitar sus argumentos y cuestionamientos a los vicios que aduce incurre la elección de los miembros de la mesa directiva de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes y, si insiste en cuestionar la elección del Secretario General, tendrá que hacerlo en escrito aparte , el cual deberá dar cuenta del cumplimiento de los 16213, 16314, 16415 y 16616 del CPACA, y señalar en cada una de ellas las razones fácticas y jurídicas que den fundamento a sus pretensiones. 13 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 14 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 15 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 16 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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26. Se debe manifestar que si para corregir su escrito, el actor presenta dos demandas, la que corresponda al radicado de la referencia

(11001032800020220028600), pasará al Despacho del suscrito magistrado, mientras que por secretaría la otra que se radique con la subsanación, deberá someterse a reparto entre los magistrados que integran esta Sección.

27. Así las cosas, para que el demandante corrija en debida forma su demanda, según lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA. deberá:  Agregar los capítulos de normas violadas y de concepto de la violación los cuales deberán precisar el vicio en que incurre la elección que pide anular y tendrá que argumentar y explicar cómo vulnera las normas que cite en el título de “normas violadas” y las razones fácticas y jurídicas en las que apoya su dicho.  Limitar los argumentos y cuestionamientos de su demanda a los vicios que afirma incurre la elección de los miembros de la mesa directiva de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes y, si insiste en cuestionar la elección del Secretario General, tendrá que hacerlo en escrito aparte, el cual deberá dar cuenta del cumplimiento de los 16217, 16318, 16419 y 16620 del CPACA, y señalar en cada una de ellas las razones fácticas y jurídicas que den fundamento a sus pretensiones.  Se precisa que si para corregir su demanda, el actor presenta dos demandas, la que corresponda al radicado de la referencia (11001032800020220028600), pasará al Despacho del suscrito magistrado, mientras que por secretaría la otra que se radique con la subsanación, deberá someterse a reparto entre los magistrados que integran esta Sección

3. Otras decisiones

28. Encuentra el Despacho que el demandante manifiesta desconocer la dirección de notificación de los demandados Agmet José Escaf Tijerino, Hugo Alfonso Archila Suarez y Ricardo Alfonso Albornoz Barreto, por Secretaría se oficiará a la Cámara de Representantes, para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de la presente decisión, allegue la información de contacto que posea (celular, correo electrónico y dirección física), de los citados miembros de la mesa directiva de la Comisión Séptima de dicha corporación, para el periodo 2022 a 2023.

3. Conclusión 17 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 18 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 19 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 20 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”.

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3. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 27621 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada.

4. Así mismo, se solicitará al actor que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: Primera: Inadmitir la demanda presentada por Harold Eduardo Sua Montaña, para que, en el término de 3 días, subsane los yerros señalados en la parte motiva de la presente decisión y la integre en un solo texto, so pena de su rechazo.

Segundo: Oficiar a la Cámara de Representantes, para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de la presente decisión, allegue la información de contacto que posea (celular, correo electrónico y dirección física), de los miembros de la mesa directiva de la Comisión Séptima de dicha corporación, para el periodo 2022 a 2023, Agmet José Escaf Tijerino, Hugo Alfonso Archila Suarez y Ricardo

Alfonso Albornoz Barreto.

TERCERO: La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme las voces del inciso 3 del artículo 276 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 21 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el

día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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