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CE - 11001-03-28-000-2022-00286-00_20221125-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00286-00_20221125-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva, Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022 - 2023

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00286-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva, Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022 - 20231

Temas: Excepciones previas y falta de legitimación en la causa por pasiva AUTO Procede el despacho a resolver las excepciones previas y de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la nulidad de la elección de la mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023, contenida en el Acta núm.1 del 2 de agosto de 2022, publicada en la gaceta núm. 923 del Congreso de la República, de 17 agosto del mismo año, por desconocer el artículo 149 de la Constitución

Política. 1.1. Pretensiones

2. El demandante solicitó la nulidad del «[…] acto mediante el cual fue elegida la

Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2023 contenido en el del Acta número 01 de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución.» 1.2. Hechos

3. En síntesis, el demandante señala: 1 Agmet José Escaf Tijerino, Hugo Alfonso Archila Suarez y Ricardo Alfonso Albornoz Barreto.

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Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva, Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022 - 2023

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 a) El senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición, luego de instalado el periodo constitucional de sesiones ordinarias por el presidente de la República, tomó la palabra, en ejercicio del artículo 144 de la Ley 1909 de 2018, y manifestó « […] dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención». b) Acto seguido, fue posesionado el presidente de la junta preparatoria, Juan

Diego Gómez Jiménez, encargado de la toma del juramento de los congresistas electos, quienes iniciaban su periodo constitucional el 20 de julio de 2022. c) Efectuada la posesión de los senadores y representantes a la Cámara, periodo 2022-2026, el presidente de la Junta Preparatoria pidió permiso para retirarse y levantó la sesión inaugural del Congreso en pleno. La terminación de esa reunión fue ratificada por el secretario general de la Corporación, Gregorio Eljach Pacheco. d) Es decir, la sesión inaugural del Congreso de la República fue finiquitada sin que se agotaran los 2 puntos finales del orden del día, a saber: (I) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y; (II) la aprobación del acta de esa sesión. e) Concluida la sesión inaugural del Congreso en pleno, el 2 de agosto de 2022, fue reunida la plenaria de la Cámara de Representantes con el fin instalar sus comisiones constitucionales permanentes, dentro de las cuales se resalta la comisión séptima. f) Así pues, la Comisión Séptima del Senado de la República eligió como miembros de su Mesa Directiva, periodo 2022-2023, a Agmet José Escaf Tijerino –presidente-, Hugo Alfonso Archila Suarez – vicepresidentey Ricardo Alfonso Albornoz Barreto – secretario-. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

4. En un capítulo que el demandante denomina «SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD», indica que se desconoció el artículo 149 de la

Constitución Política porque «[…] la posesión del presidente de la junta preparatoria y los congresistas carece de validez, por haberse realizado tras una alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural…».

11. Sostuvo que el delegado de las organizaciones políticas en oposición manifestó que se trasladaría a la nueva sede del Congreso dada las pocas condiciones; y

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 desde allí haría su intervención, conforme a la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018, del Consejo Nacional Electoral.

12. Indicó que dicha manifestación correspondió a una proposición, conforme a los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992 y, por lo mismo, alteró el orden del día, lo que llevó a la elección del presidente de la junta preparatoria y la posesión de los nuevos congresistas se llevara a cabo sin la intervención de la oposición; por tanto, materialmente no se realizó, situación irregular que afecta todas las actuaciones posteriores, conforme a lo establecido en el artículo 149 constitucional.

13. Precisó que la sesión inaugural del periodo 2022-2026 «…no se levantó en debida forma», por cuanto el secretario de la junta preparatoria, frente a una proposición del presidente de esta para levantar la sesión, procedió a hacerlo, sin

agotar los últimos dos puntos del orden del día, conforme a los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992.

14. Manifestó que el presidente de la junta preparatoria no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión «levantar la sesión», cuando lo correcto era indicar que la sesión «se levanta».

15. Expuso que «…la manera como los ciudadanos representantes fueron citados e informados para sesionar el 21 de julio de 2022 después de sesión del congreso en pleno y la citación y el orden del día del congreso en pleno para el 21 de julio de 2022, carecen de validez por no ajustarse sistemáticamente a lo dispuesto en los artículos 40, 38, 80 y 84 de la ley quinta», en la media que no hay registro de la citación al Congreso en pleno de Cámara para el 21 de julio de 2022, y los «…órdenes del día emitidos con ese propósito no fueron suscritas por quienes componen las respectivas mesas…».

16. Afirmo que «…la elección de la Mesa Directiva de la Cámara carece de validez al no haberse sometido una proposición de aplazamiento por una decisión inadecuadamente motivada», para lo cual reiteró que en la sesión plenaria se presentó una proposición de aplazamiento que, en su criterio, en su resolución «…no indican algún supuesto para su no sometimiento y las circunstancias de tiempo, modo y lugar transmutan el alcance de la misma hacia el aplazamiento de la votación de cada uno de los cargos a elegir ese día…». En este sentido aludió al contenido de los artículos 43, 44 y 123.5 de la Ley 5ª de 1992 y a la SU-150 de

2021 de la Corte Constitucional.

17. Finalmente, indicó que la elección que cuestiona «…carece de validez al haberse abierto el registro de la votación sin haber sido cerrada a discusión sobre la proposición [de aplazamiento]…», circunstancia que vulnera el numeral 4º del artículo 115 de la Ley 5ª de 1992 y 149 de la CP. 18. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó declarar la nulidad del acto de elección de la mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República, para el periodo 2022-2023.

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2. Excepciones previas propuestas

5. Durante el término de traslado para contestar la demanda2, las apoderadas de los demandados, plantearon las siguientes excepciones previas: 2.1. Ineptitud de la demanda

6. Los demandados sostienen que el demandante no subsanó en debida forma, lo ordenado en el auto inadmisorio y que, por tanto, la demanda no cumple con los requisitos formales previstos en la Ley 1437 de 2011.

7. Señalan que el actor expone una serie de circunstancias irregulares sobre el desarrollo de la instalación del Congreso de la República y de sesiones de la

Cámara de Representantes, que considera poco claras y sin relación a la elección censurada, y mantuvo los argumentos contra la elección del secretario general de la Cámara de Representantes, entre otras.

8. Agrega lo siguiente: Véase cómo los hechos de la demanda inician con el relato de la inauguración del Congreso y la cita al minuto de la grabación donde se mencionan los argumentos que la parte actora presenta como sustento fáctico, comenzando por el momento en que se le da la palabra al Representante de la oposición para que realice su intervención y éste, haciendo uso de su derecho de réplica, señala que lo hará en el Senado. Posteriormente, continúa expresando frases tomadas de las intervenciones de los participantes, en su mayoría, apartándolas del contexto en que ocurrieron y finaliza cuestionando designaciones que no forman parte del objeto del litigio, como lo son las de: presidente de la junta preparatoria, congresistas, secretario general de la cámara, mesa directiva de la Cámara de Representantes y miembros de la Comisión de Acusaciones, sin explicar ni demostrar la relación de causalidad entre estas designaciones, por demás cubiertas con el principio de legalidad, respecto de la designación censurada en las pretensiones de la demanda.

9. Adicionalmente, esgrimen que la demanda no cumplió a cabalidad los requisitos de los artículos 162 de la Ley 1437 de 2011, conforme los siguientes argumentos: a) No se incluyó un acápite en el que se señale con claridad el nombre y domicilio de los demandados. b) Las pretensiones no fueron claras y precisas, tal como lo exigen los artículos

162 y 163 del CPACA, no fueron presentadas por separado, así como tampoco se entienden, aun revisando todo el texto. Por tanto, se evidencia una trasgresión a las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de los demandados. 2 El 10 de noviembre de 2022. SAMAI, Índice 28. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 c) Con la demanda no se acompaña del acto acusado, ni se evidencia con claridad que con ella se pretende la nulidad de la elección de los demandados, sino la nulidad por inconstitucionalidad de lo actuado el 20 de julio por el Congreso y el Senado. d) Si bien se enumeran los hechos de la demanda, estos no se encuentran debidamente determinados y clasificados respecto de las pretensiones electorales, como lo ordena el numeral 3 del artículo 162 ibidem. Ello se debe a que su real pretensión es la nulidad de las actuaciones del Congreso, por considerarlas inconstitucionales; no la de nulidad electoral. e) Los fundamentos de derecho de las pretensiones no son claros. En efecto, no explica cómo las irregularidades alegadas frente al trámite de las sesiones, en el marco del artículo 149 constitucional, conllevan a la nulidad

electoral. En tal sentido, hace referencia a una presunta invalidez y carencia de efectos de los actos; sin embargo, no explica por qué dicha circunstancia generaría la nulidad de la elección. f) Finalmente, no se explica por qué las sesiones de 20 y 21 de julio son inválidas ni se hace referencia a ello en los cargos. Además, se censuran otras designaciones sin indicar como inciden en las mismas en la elección demandada. 2.2 Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

10. Indican que, pese al escrito de subsanación, los hechos y pretensiones del demandante encajan en el medio de control de nulidad electoral, el artículo 135 del CPACA «infracción directa de la Constitución», por desconocimiento del artículo 149 constitucional - irregularidades en las sesiones de instalación del Congreso y del Senado-.

11. Por tanto, consideran que seguir el trámite por el medio de nulidad electoral, conlleva a que se obstaculice la defensa de los demandados.

3. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

12. Advierten que la parte actora solo pidió como pretensión la anulación de la elección de los miembros de la mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes, por tanto, consideran que el señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto, elegido como secretario de la respectiva comisión, no está legitimado por pasiva en este proceso.

13. Hacen referencia a que el secretario de la comisión no hace parte de la mesa

directiva de la misma, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 5º de 1992. Por tanto, en armonía con el derecho de defesa y el debido proceso, la demanda no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 podría tener la virtualidad de anular designaciones diferentes de las previstas por la norma citada.

14. En consecuencia, se solicita excluir del litigio al señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto por carecer de legitimación.

4. Traslado de las excepciones formuladas

15. De las excepciones se corrió traslado del 16 al 18 de noviembre de 2022, según consta en el informe secretarial3.

16. Mediante escrito de 18 de noviembre de 2022, el demandante se pronunció4 únicamente frente a las excepciones de fondo, que serán objeto de pronunciamiento en la respectiva sentencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

17. El despacho es competente para resolver las excepciones previas planteadas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.35 y el párrafo segundo del 175 del CPACA y los artículos 100 a 102 del Código General del Proceso

(CGP).

2. De las excepciones previas

18. Las excepciones previas permiten al demandado cuestionar la forma en la

que fue ejercido el medio de control, por no cumplir los parámetros que la ley establece para la presentación y contenido de la demanda.

19. El artículo 175 del CPACA dispone que, durante el traslado del escrito inicial, el demandado tendrá la oportunidad de contestar la demanda y formular las excepciones tanto de mérito como previas que considere pertinentes. Estas últimas se presentarán y decidirán según lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del

CGP.

20. De las excepciones se correrá traslado a la parte actora para que proceda a pronunciarse y, si fuere el caso, respecto de las previas podrá subsanar los defectos planteados, según el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 3 Índice 30 Samai. 4 Índice 31 Samai 5 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

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3. Caso concreto

21. Procede el Despacho a pronunciase sobre las excepciones previas propuestas, así: 3.1. Ineptitud sustantiva de la demanda

22. Según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 100 del CGP, la ineptitud sustantiva de la demanda tiene lugar en dos eventos. En primer lugar, por la indebida acumulación de pretensiones. En segundo término, por la falta de requisitos formales.

23. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, la demanda presentada en debida forma es aquella que satisface las condiciones señaladas en el artículo 162 del CPACA6. Dicha norma, entre otros requisitos, exige en su ordinal 4º que la demanda contenga los fundamentos de derecho de las pretensiones y que exprese las normas violadas y el concepto de la violación, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo.

24. De conformidad con el artículo 139 del CPACA, cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección. Al ser entonces una acción pública, al momento de examinarse el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos, el debido planteamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, el juez electoral salvaguardará la garantía de acceso a la administración de justicia7, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal8. De tal manera que la falta de rigor o técnica en la solicitud no se convierta en un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas.

25. En ese orden de ideas, la formulación del cargo de nulidad debe incluir las normas que se consideran violadas y la explicación de su concepto de la violación, de tal forma que exista certeza sobre las razones que sustentan el planteamiento.

26. En el presente caso, en cuanto a la excepción previa de ineptitud sustantiva

de la demanda alegada por las apoderadas de Agmet José Escaf Tijerino, Hugo Alfonso Archila Suarez y Ricardo Alfonso Albornoz Barreto, corresponde a la modalidad de incumplimiento de los requisitos formales de la demanda. Desde esa perspectiva, los demandados sostienen que la parte actora no cumplió con los requisitos del artículo 162 del CPACA.

27. El Despacho encuentra que las excepciones de los demandados no tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones: a) Frente al primer reproche se tiene que a folio 11 del escrito de demanda se indicaron los nombres de los demandados Agmet José Escaf Tijerino, Hugo 6 Junto con el artículo 166 referido a los anexos. 7 Art. 229 CP. 8 Art. 228 CP.

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00

Alfonso Archila Suárez, el ciudadano Ricardo Alfonso Albornoz Barreto y se manifestó desconocer la dirección de notificación de los demandados. Por ello, en auto de 9 de septiembre de 2022 se ordenó por oficiar a la Cámara de Representantes para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de la decisión, allegara la información de contacto (celular, correo electrónico y dirección física) de los miembros electos de la mesa

directiva de la Comisión Séptima de dicha corporación, para el periodo 2022 a 2023, Agmet José Escaf Tijerino, Hugo Alfonso Archila Suarez y Ricardo Alfonso Albornoz Barreto. El 12 del mismo mes y año, se recibió la información requerida9 b) En cuanto al segundo, es evidente que la pretensión persigue la nulidad de la elección de la mesa directiva de la Comisión Séptima de dicha corporación, para el periodo 2022 a 2023. c) Sobre el tercero, el acto demandado se aportó, como consta a folios 18 a 35 de la demanda. En efecto, allí se aprecia el acta núm. 1 de 2 de agosto de 2022 de la sesión ordinaria de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, que contiene la elección del presidente, vicepresidente y secretario de la misma, quienes fungen como demandados. d) En lo que respecta al cuarto, se tiene que el demandante con su demanda estableció la situación fáctica10 que la fundamenta, asimismo, en el capítulo «sustento para declarar la nulidad» identificó las presuntas irregularidades del acto demandado. A su vez, explicó la ocurrencia de ella y su impacto frente a la elección cuestionada. Además, en su subsanación identificó el «Sustento preciso de la configuración de la causal impetrada en la elección demandada», haciendo alusión a los fundamentos facticos que sustentan la violación de las normas invocadas.Por lo tanto, los hechos y fundamentos de las pretensiones están determinados, clasificados y numerados, como lo ordena el ordinal 3 del artículo 162 del CPACA.

e) Asimismo, a través del medio de control de nulidad electoral también se estudia la legalidad del acto demandado conforme la causal de violación a norma superior, como en este caso, pues será necesario la confrontación de la elección demandada con el artículo 149 constitucional, invocado por el demandante, entre otras. f) En cuanto al último reparo, contrario a lo dicho por los demandados, en la subsanación de la demanda se hizo referencia a la validez de las sesiones del 20 y 21 de julio de 2022, de lo cual se dio cuenta en el auto admisorio: « [...] pese a carecer de validez jurídica y efecto alguno los juramentos realizados en el Congreso en Pleno del 20 y 21 de julio y los actos realizados en la Plenaria de la Cámara del 21 de julio y 2 de agosto de 2022 al confluir respectivamente en ellas lo 9 Índice 13 Samai. 10 Folios 1 al 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 expuesto en el escrito inicial (i.e. alteración del orden del día del Congreso en Pleno del 20 de julio de 2022 contrariando lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1909 de 2018 y 13 de la Resolución del Consejo Nacional Electoral 3134 de 2018; levantamiento del Congreso en Pleno del 20 de julio de 2022 desatendiendo los

artículos 112 y 113, numeral 3 del artículo 114 y numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta; citación a las representantes para sesionar en Congreso en Pleno y Plenaria el 21 de julio y órdenes del día de los mismos contrarios a lo dispuesto en los artículos 40, 38, 80 y 84 de la ley quinta; continuación de la reunión congregacional de la Cámara del 21 de julio cuando aplicaba lo dispuesto en el artículo 61 de la ley quinta al no ajustarse el Informe de la Comisión de Acreditación para elección de secretario de la Cámara 2022-2022 a una interpretación armónica de los numerales segundo de los artículos 135 y 179 de la Constitución; no sometimiento de la proposición de aplazamiento del representante Juan Carlos Lozada producto de una decisión del asumido presidente provisional de la Plenaria del 21 de julio de 2022 inadecuadamente motivada; y reunión precedente a la elección en comento llevado a cabo con total trasgresión de los artículos 112 y 113, numeral 3 del artículo 114 y numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta) estas fueron tomadas como válidas para poder efectuar la elección en cuestión. » 3.2. Dar a la demanda un trámite diferente al del proceso que corresponde

28. Esta excepción no prosperará porque la pretensión del presente proceso es la anulación de la elección contenida en el Acta núm. 1 de 2 de agosto de 2022, publicada en la gaceta núm. 923 del Congreso de la República y, como tal, será tramitada por el medio de control de nulidad electoral del artículo 139 del CPACA.

29. Ahora, si bien uno de los fundamentos de la demanda es el desconocimiento de una norma constitucional (artículo 149), no por ello se desvirtúa la procedencia del medio de control de nulidad electoral, sino que dicha norma servirá de parámetro al juicio correspondiente, junto con las otras invocadas como violadas en la demanda. Al respecto, los actos de elección y de nombramiento son nulos, además de las causales del 275 de la Ley 1437de 2011, por las generales del artículo 137 de la misma norma.

30. Así las cosas, es claro que la demanda se tramita por el trámite que corresponde. Por lo tanto, se niega la excepción. 3.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva

31. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Ricardo Alfonso Albornoz Barreto, elegido como secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, propuesta por los accionados, debe ponerse de presente, que, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.».

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Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandados: Mesa directiva, Comisión Séptima Constitucional Permanente de la

Cámara de Representantes, periodo 2022 - 2023

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32. La Sección Quinta de esta corporación, en sentencia de 4 de agosto de 201111, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, ya derogado, se pronunció frente a la legitimación en la causa por pasiva en el medio de control de nulidad electoral así: En materia electoral la legitimación por pasiva se determina, entre otras disposiciones, con fundamento en lo prescrito en el artículo 233 del C.C.A. (Mod.

Dto. 2304/89 Art. 60), por virtud del cual la acción debe dirigirse en contra del “nombrado o elegido”, lo que en principio lleva a sostener que ostentando esa calidad se puede ser convocado como demandado a un proceso electoral.

33. Así lo concluyó este Despacho, en auto de 1º de septiembre de 2022, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: […] como lo dispone el numeral 1º del artículo 162 del CPACA. Al respecto, conviene precisar que, en el medio de control de nulidad electoral, como demandado deberá indicarse que se trata del elegido o nombrado.

34. En consecuencia, los demandados en el medio de control de nulidad electoral serán los nombrados o elegidos. En este caso, el acto demandado da cuenta de la elección de los señores Agmet José Escaf Tijerino, como presidente, Hugo Alfonso Archila Suarez como vicepresidente y Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Además, en la demanda fueron individualizados los

sujetos demandados, incluido el señor secretario.

35. En cualquier caso, valga resaltar, que tampoco se estaría en presencia de una indebida acumulación de pretensiones, teniendo en cuenta que se impugna la misma elección, como lo es la del Presidente, Vicepresidente y Secretario de la mencionada comisión, por la misma causal de nulidad, en este caso una objetiva.

Lo anterior conforme a los artículos 281 y 282 del CPACA.

36. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el acto censurado resultó electo, entre otros, el secretario de la comisión, Ricardo Alfonso Albornoz Barreto, este es uno de los demandados y por tanto, está legitimado en la causa por pasiva.

37. En consecuencia, este despacho encuentra no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Ricardo Alfonso

Albornoz Barreto. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 4 de agosto de 2011. M.P.: Susana Buitrago Valencia. Radicado núm. 11001-03-28-000-2010-00033-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva, Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022 - 2023

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00

Primero: Negar las excepciones previas y de falta de legitimación en la causa

por pasiva, propuestas por la parte demandada, Agmet José Escaf Tijerino, Hugo Alfonso Archila Suarez y Ricardo Alfonso Albornoz Barreto, conforme a la presente providencia.

Segundo: Reconocer personería jurídica a María Elizabeth García González y Nubia Magola Mesa Granados como apoderadas de los demandados Agmet José Escaf Tijerino, Hugo Alfonso Archila Suarez y Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Tercero: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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