CE - 11001-03-28-000-2022-00288-00_20221129-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00288-00_20221129-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Floralba Alejandrina Padrón Pardo Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República - periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00288-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00288-00
Demandante: Floralba Alejandrina Padrón Pardo Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, periodo 2022 - 2026
Tema: Excepción falta de legitimación en la causa por pasiva
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso el Consejo Nacional Electoral1.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda2
1. El 1 de septiembre de 2022, la demandante solicitó la nulidad de la elección de José Alfredo Marín Lozano como senador de la República (2022 a 2026), contenida en la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 del CNE, toda vez que ejerció autoridad administrativa y civil dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección. 1.1. Normas vulneradas y concepto de la violación
2. La demandante indicó que dicho acto de elección desconoció el ordinal 2
del artículo 1793 de la Constitución Política y, en ese sentido, señaló que se configuró la causal de anulación del ordinal 5 del artículo 2754 del CPACA porque, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, ejerció «autoridad administrativa y civil» como asesor del despacho del Gobernador de Santander, específicamente, ejerció funciones que le fueron delegadas por su nominador, en algunas instancias 1 En adelante CNE. 2 Índice 3 Samai. 3 «No podrán ser congresistas: […] 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección». 4 «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Floralba Alejandrina Padrón Pardo Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República - periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00288-00 gubernamentales - Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -.
3. A juicio del demandante, dicho contexto desequilibró la contienda electoral
a favor del accionado, por cuanto al tratarse de un empleado público con la confianza del gobernador y al ejercer autoridad administrativa en diferentes municipios del departamento de Santander, obtuvo una ventaja sobre los demás candidatos.
2. Admisión y trámite
11. El 3 de octubre de 20225, la demanda se admitió y se ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del CPACA, trámites que se efectuaron como consta en los índices 19 y 20 Samai.
12. Durante el término de traslado para contestar la demanda, el CNE propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Falta de legitimación en la causa por pasiva
13. El CNE6 sostuvo que no adelantó alguna investigación por las presuntas anomalías que alega el demandante. De igual forma, esgrimió que no tiene a su cargo la organización y dirección de las elecciones, pues dicha función está en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por mandato Constitucional.
En consecuencia, solicitó declarar probada la excepción propuesta.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. El despacho es competente para resolver la excepción planteada conforme los artículos 125.37 y del 175 del CPACA.
2. De la excepción por falta de legitimación
15. Al proceso de nulidad electoral debe concurrir como demandado el elegido o nombrado, pero al admitirse la demanda se debe notificar a la autoridad que expidió el acto cuestionado, como lo ordena el ordinal segundo del artículo 277 del
CPACA.
16. Así lo señaló la Sala Electoral en sentencia del 18 de noviembre de 20218:
«…Esta Sección ha sostenido en forma reiterada que, en materia electoral, la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley». 5 Índice 17 Samai. 6 Índice 25 Samai. 7 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 8 Radicado No. 05001-23-33-000-2021-00312-02, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Floralba Alejandrina Padrón Pardo Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República - periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00288-00
17. Por lo anterior, el despacho negará la excepción propuesta, por cuanto el acto que declaró la elección del senador demandado, cuya legalidad se controvierte en el presente proceso, lo expidió el CNE y, por ende, cuenta con la capacidad para comparecer al presente proceso.
4. Requerimiento
18. Por otra parte, el despacho encuentra que, una vez revisada la intervención del CNE en el presente proceso, no se evidenció la información ordenada en el auto admisorio del 3 de octubre de 2022 (ordinal 7) «copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder y que hasta el momento no se hubiesen allegado a este trámite; así como también, el E-26 SEN
del caso, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del
CPACA»
19. En vista de lo anterior, se ordenará por secretaría de la Sección requerir al CNE para que allegue lo solicitado en la enunciada providencia.
En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE: Primero: Negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo indicado en las consideraciones de este auto.
Segundo: Requerir al Consejo Nacional Electoral para que remita copia de los antecedentes administrativo del acto demandado, así como el E-26 SEN del caso, conforme a lo explicado en la presente decisión.
Tercero: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3