CE - 11001-03-28-000-2022-00289-00_20221021-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00289-00_20221021-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00289-00
Demandante: José Adolfo Garzón Plazas Demandada: Karina Espinosa Oliver – Senadora de la República – Período 2022-2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00289-00
Demandante: José Adolfo Garzón Plazas Demandada: Acto electoral de Karina Espinosa Oliver – Senadora de la República – período constitucional 2022-2026
Temas: Reforma de la demanda. Requisitos para su admisión.
AUTO QUE ADMITE LA REFORMA A LA DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma a la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. Mediante escrito del 1 de septiembre de 2022, el referido accionante interpuso medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto electoral del asunto.
1.2. Hechos1
2. Se afirmó que la demandada es hermana de Héctor Olimpo Espinosa Oliver, quien ha ejercido algunos empleos y funciones como viceministro del Interior, presidente de la Federación Nacional de Departamentos, miembro del órgano colegiado de administración y decisión -OCADregional Caribe, entre otros.
3. Señaló que, conforme a la condición de actual gobernador de Sucre del pariente de la demandada, éste ejerce autoridad civil y política, aspecto que fue determinante para que la actual senadora obtuviera la mayor votación de ese ente territorial y por ende resultara electa.
4. Manifestó que como consecuencia de las labores desplegadas por Héctor Olimpo Espinosa Oliver, la actual senadora se encuentra inhabilitada, comoquiera que su hermano ejerció dentro de los 12 meses anteriores a la elección, autoridad civil y política, que se extendió por fuera de la circunscripción electoral del departamento de Sucre, al haber sido: (i) presidente de la Federación Nacional de Departamentos “FND”,
(ii) delegado ante el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa “FFIE” y, 1 Se presentan los hechos narrados en el escrito que integra la demanda una vez presentado el escrito de subsanación. SAMAI, actuación No. 14. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: José Adolfo Garzón Plazas Demandada: Karina Espinosa Oliver – Senadora de la República – Período 2022-2026
(iii) miembro del Órgano-Colegiado de Administración y Decisión - OCAD Regional Caribe. 1.3. Concepto de violación2
5. Argumentó que lo sustenta en la causal de nulidad, consagrada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, para lo cual reseñó que no puede ser
congresista, quien tiene unos específicos lazos familiares con el funcionario que ejerce autoridad civil o política, en la misma circunscripción electoral donde se efectúan las elecciones para ser congresista, dado que ese vínculo afecta los principios de igualdad, moralidad y transparencia de la contienda democrática. 1.4. Admisión de la demanda
6. Con auto del 19 de septiembre del 20223, se dispuso la admisión del medio de control de la referencia y se ordenaron las notificaciones del caso.
7. El 20 siguiente, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado notificó por estado la anterior decisión a la parte demandante. En la misma fecha, se dispuso la publicación del aviso que pone en conocimiento de la comunidad en general el asunto de la referencia. 1.5. Escrito de reforma
8. En memorial del 26 de septiembre del 20224, el señor José Adolfo Garzón Plazas presentó reforma a su demanda, en la cual adicionó las peticiones probatorias elevadas inicialmente.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1. Competencia
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20115 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
10. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la reforma a la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011.
2 Ídem. 3 SAMAI. Actuación No. 6.
4 SAMAI. Actuación No. 14. 5 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: José Adolfo Garzón Plazas Demandada: Karina Espinosa Oliver – Senadora de la República – Período 2022-2026 2.2. Reforma a la demanda en el medio de control de nulidad electoral.
11. En el medio de control de nulidad electoral, la Ley 1437 del 2011 consagró norma especial que regula lo relacionado con la reforma a la demanda. Así las cosas, se tiene
que el artículo 278 de la Ley 1437 del 2011 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.
12. La anterior norma se debe leer en conjunto con lo señalado en el artículo 173 de la Ley 1437 del 2011, el cual señala: ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los
requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.
13. Una lectura de las disposiciones citadas permite evidenciar que el juez, al momento de estudiar la reforma a la demanda deberá revisar (i) su oportunidad, en tanto se consagra un término específico de tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio a la parte demandante; (ii) en el caso de presentarse cargos nuevos, verificar que se hubieren propuesto dentro del término de caducidad, conforme al artículo 164, numeral 2º, literal a) de la Ley 1437 del 2011-, so pena de rechazo; y (iii) que se trate de los asuntos que pueden ser reformados que no impliquen una sustitución total de las personas demandadas ni de las pretensiones inicialmente elevadas. 2.3. Caso concreto
14. De conformidad con lo dicho, se estudiarán cada uno de los requisitos antes
señalados, así: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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15. La demanda fue notificada a la parte actora, por medio de estado del 20 de septiembre del 2022, tal y como lo señala el numeral 4º del artículo 277 de la Ley 1437
del 2011. Considerando que dicho medio de notificación es electrónico, es necesario adicionar los dos días hábiles que consagra el artículo 205 de la misma norma, en su numeral 2º, los cuales transcurrieron entre el 21 y 22 del mismo mes, fecha última en la que se entiende notificada la providencia de admisión.
16. Los tres días para la presentar la reforma a la demanda, transcurren entre el 23, 26 y 27 de septiembre. Como fue señalado en los antecedentes de esta providencia, el escrito de la parte actora fue radicado en esta Corporación el 26, razón por la cual, se concluye que fue oportuno.
17. De otra parte, una lectura de la solicitud elevada por el demandante permite concluir que la misma se limita a adicionar las peticiones probatorias elevada al juez de la causa, más no se presentan cargos nuevos respecto del acto de electoral demandado, razón por la cual no resulta procedente realizar un análisis de caducidad sobre este particular.
18. Conforme a lo anterior, se observa adicionalmente, que el escrito aborda aspectos que pueden ser objeto de reforma, tal y como lo señala el numeral 2º del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011.
19. No sobra indicar, que cada una de las pruebas adicionales requeridas en el escrito de reforma, guardan una relación estrecha con los hechos presentados en la demanda inicialmente presentada, por lo que no se observa que, por esta vía procesal, se estén modificando o adicionando los hechos que soportan la pretensión de nulidad.
2.4. Conclusión
20. Al encontrarse acreditados los requisitos de admisibilidad de la reforma a la
demanda, específicamente, en cuanto hace a su oportunidad y los temas que fueron objeto de esta, el despacho no observa reparo alguno para proceder con su admisión, por lo que se así se dispondrá en esta providencia.
21. Conforme a lo dicho, el despacho RESUELVE PRIMERO. ADMITIR la reforma a la demanda presentada por José Adolfo Garzón Plazas, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a Karina Espinosa Oliver, de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: José Adolfo Garzón Plazas Demandada: Karina Espinosa Oliver – Senadora de la República – Período 2022-2026 normativo, esta providencia al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como autoridades que adoptaron el acto o intervinieron en su expedición.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente a la agente del Ministerio Público conforme con el numeral 3º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: NOTIFICAR por estado esta providencia al demandante en los términos del
numeral 4º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5