CE - 11001-03-28-000-2022-00293-00_20220908-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00293-00_20220908-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por
Circunscripciones Especiales Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00293-00
Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE ANA ROGELIA MONSALVE
ALVAREZ Y MIGUEL ABRAHAM POLO POLO COMO
REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR
CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES AUTO INADMISORIO Se encuentra al Despacho la demanda de la referencia presentada el 19 de agosto de 2022, según acta de reparto aportada al proceso, y remitida a esta Corporación por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, según se verifica en el auto de esa autoridad judicial del 22 de agosto de dicha anualidad. Por conducto de apoderado, el señor Luis Ernesto Olave Valencia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto de elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez y Miguel Abraham Polo Polo, como representantes a la Cámara por los consejos comunitarios Palenque Vereda las Trescientas y Fernando Ríos Hidalgo,
respectivamente, para el periodo 2022-2026. Estudiada la demanda, se entiende que el actor alegó, en síntesis, que los demandados incurrieron en doble militancia por aparentemente hacerse elegir por comunidades afrodescendientes, pese a ser representantes de otras causas políticas. Para el caso de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, alegó que la comunidad Indígena Mokana realizó actos de campaña en su favor y, además, participó en la campaña al senado del Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS. En el caso del señor Miguel Abraham Polo Polo, arguyó que en su campaña nunca hizo alusión a la causa de los derechos de las comunidades afrodescendientes, sino en favor de los objetivos de la ultraderecha y los suyos.
1. Aspectos a subsanar La demanda deberá ser corregida en los siguientes aspectos:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Circunscripciones Especiales Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00 1.1. Acumulación de pretensiones El inciso segundo del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, que establece las reglas de acumulación de procesos, dispone que “también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.” De acuerdo con el contenido y alcance de la norma bajo cita, solo es posible resolver
en una misma sentencia los procesos cuyas demandas se fundaron en causales de inelegibilidad siempre que se trate de un mismo demandado, de lo contrario, si se trata de dos demudados, no es posible acumular en un mismo asunto la controversia contra sus respectivos actos de elección. Bajo esas condiciones, debido a que por disposición legal en una misma demanda no pueden acumularse pretensiones de anulación contra actos de elección de dos personas diferentes, sino respecto de un mismo demandado, el demandante deberá, o bien retirar una u otra demanda o, en caso de que insista en ambas, la demanda debe ser corregida en cuanto se debe escindir, para separar los cuestionamientos en contra de la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez y los elevados en contra del acto de elección de Miguel Abraham Polo Polo. Si el demandante así lo pretende, en cada demanda podrá incluir la solicitud de medida cautelar por el cargo correspondiente. Así las cosas, se ordena al demandante escindir el escrito de la demanda, para en su lugar presentar dos libelos de la siguiente manera: (i) una demanda contra el acto de elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, y (ii) otra demanda contra el acto de elección de Miguel Abraham Polo Polo. De otra parte, se observa que el demandante solicitó que se declare la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, “por la configuración de una Trashumancia étnica, por cuanto quedo totalmente demostrado que la comunidad indígena mokana de malambo realizo campaña abierta a favor de quien fuera su representante ANA ROGELIA MONZALVE ALVAREZ lo que desencadeno un aumento
desproporcionado en la votación histórica de comunidades afrodescendientes.” Este cargo no es claro, puesto que no se identifica si el demandante se refiere a i) que la demandada fue elegida por una comunidad indígena para una curul que pertenece a una circunscripción afrodescendiente, o ii) si se presentó una irregularidad en el proceso de votación por trashumancia electoral que, según se tiene, se habría presentado por la votación de indígenas transeúntes que no estaban legalmente habilitados para sufragar en los puestos de votación donde resultó favorecida la demandada electa. El demandante deberá aclarar el concepto de violación de este cargo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por
Circunscripciones Especiales Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00 En todo caso, si la demanda se refiere al segundo de tales reparos, esto es, la trashumancia electoral, el cargo se enmarca, entonces, en una causal objetiva de nulidad que se funda en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, que es diferente de las causales subjetivas, las cuales se argumentan en vicios en cuanto a los requisitos, calidades e inhabilidades del elegido. De este modo, la parte demandante debe tener en cuenta el texto del artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “Artículo 281. Improcedencia de
acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.” (Destaca el Despacho) De acuerdo con esta norma, en una misma demanda no se deben elevar cargos de nulidad por causales objetivas, que en este caso se traducen en la presunta trashumancia electoral, con cuestionamientos de tipo subjetivo, que para este asunto tendría lugar por la doble militancia que se endilga a la demandada. En esas condiciones, debido a que por disposición legal en una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad objetivas y subjetivas, el demandante deberá, o bien retirar uno u otro cargo o, en caso de que insista en ambos, la demanda debe ser corregida en cuanto se debe escindir, para separar el cargo de naturaleza subjetiva (señalamientos contra la elegida por presunta inhabilidad o doble militancia) del de carácter objetivo (irregularidades en el procedimiento de votación por trashumancia). Si el demandante así lo pretende, en cada demanda podrá incluir la solicitud de medida cautelar por el cargo correspondiente. Así las cosas, se ordena al demandante dividir el escrito de la demanda, para en su lugar presentar dos libelos de la siguiente manera: (i) una demanda respecto del cargo fundamentado en la causal subjetiva, y (ii) otra demanda relacionada con las irregularidades en el procedimiento de votación. En todo caso, el actor deberá tener presente el texto del inciso segundo del artículo
139 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual, “El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.”, por lo que debe señalar la zona, puesto y mesa donde sufragaron los votantes transeúntes, debidamente identificados, y los formularios electorales donde se concretó la irregularidad por trashumancia. Adicionalmente, de acuerdo con la tesis de esta Sala1, es necesario demostrar “(i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que éstas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral, de conformidad con lo dispuesto 1 Sentencia del 23 de febrero de 2017. Exp: 68001-23-33-000-2016-00076-02. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Circunscripciones Especiales Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00 en el artículo 287 del C.P.A.C.A.”, de tal suerte que deberá aportar las pruebas para acreditar los hechos del cargo.
En todo caso, las demandas deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, cuyo incumplimiento se advierte en los párrafos siguientes. 1.2. Designación de las partes y de sus representantes
Según el numeral 1° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe contener “La designación de las partes y de sus representantes.” La demanda no contiene este acápite, razón por la que el demandante deberá incluirlo en la demanda. En el poder conferido se indica que se confiere para demandar a la “REGISTRADURÍA NACIONAL”, por lo que deberá aclarar si esa entidad también debe vincularse como demandada. 1.3. Pretensiones En los términos del numeral 2° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe contener “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.” A su turno, el artículo 163 Ibidem dispone que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.” En las pretensiones de la demanda no se cumplen los requisitos en mención, comoquiera que no se identificaron o individualizaron los actos cuyo control de legalidad pretende la parte demandante. Adicional a ello, en el mismo acápite se agregan consideraciones de orden legal y fáctico relacionadas con normas sobre inhabilidades y actividades proselitistas de los demandados. Por lo tanto, el actor, previa escisión de la demanda, deberá corregir el acápite de pretensiones en cada caso, identificando o individualizando con precisión el acto cuya legalidad pretende controvertir en este medio de control. Se aclara a la parte demandante que el libelo debe dirigirse en contra del acto que
declara la elección, por ser el que crea la situación jurídica por virtud de la cual los demandados ocupan los escaños correspondientes en la Cámara de Representantes. Por lo tanto, en cada demanda se debe excluir del control pretendido tanto el acta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Circunscripciones Especiales Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00 de posesión como “las inscripciones”, de cada demandado, comoquiera que tales actuaciones no son pasibles de control judicial.
En el acápite de pretensiones debe abstenerse de narrar circunstancias de tiempo, modo y lugar, toda vez que ello debe llevarse a cabo en el acápite que describe los hechos de la demanda, según lo dispone el numeral 3° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto establece que la demanda contendrá “Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.” Del mismo modo, en el acápite en mención debe abstenerse de formular reparos de orden legal, comoquiera que ello debe exponerse en el capítulo de normas violadas y el concepto de la violación, de acuerdo con el requisito previsto en el numeral 4° Ibidem, según el cual la demanda debe contener “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo
deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” Lo anterior con el propósito de aclarar que, además de la ausencia de técnica en la formulación de las pretensiones, la exposición desconcentrada de los hechos y de los fundamentos legales de la demanda en varios acápites no permite identificar los puntos concretos bajo los cuales se estructura el concepto de violación, por lo que el legislador se ocupó de establecer los capítulos del contenido de la demanda, precisamente, para permitir al juzgador tener claridad acerca del contexto del litigio. 1.4. Hechos Según el numeral 3° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe contener “Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.” Esta disposición debe tenerse en cuenta de cara a lo previsto en el numeral 4° Ibidem, que preceptúa que el libelo también debe exponer “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” La referida interpretación concordante no implica que deba entenderse que los hechos y los fundamentos de derecho o el concepto de violación puedan exponerse de manera indiscriminada en un mismo acápite, sino que, precisamente, tales fundamentos deben decantarse de manera separada en el capítulo correspondiente. De este modo, se debe presentar un capítulo que corresponda con la situación fáctica o las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados con el proceso de
formación del acto administrativo cuya anulación se pretende, y otro que contenga las normas violadas y el concepto de violación bajo los cuales se estructuran las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Circunscripciones Especiales Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00 causales de anulación de dicho acto.
Se explica lo anterior para poner de presente que el demandante, al exponer los hechos y omisiones, también refirió aspectos de orden legal que, más allá de constituir hechos, en realidad se enmarcan en sus interpretaciones respecto del contenido y alcance de los preceptos de contenido legal que sustentan sus argumentos y que, como ya se indicó, deben concretarse en el acápite del concepto de violación. Por ende, el demandante deberá corregir el acápite de los hechos de cada demanda limitándolo a la narración de la situación fáctica que dio lugar a la expedición de los actos demandados en uno u otro caso, y reservar el fundamento de derecho de las pretensiones en el acápite que corresponde a las normas violadas y el concepto de violación. Como ya se expuso, además de la ausencia de técnica, la exposición desconcentrada de los fundamentos legales de la demanda en varios acápites no permite identificar los puntos concretos bajo los cuales se estructura el concepto de violación, por lo que el legislador se ocupó de establecer los acápites del contenido de la demanda, precisamente, para permitir al juzgador tener claridad de los
extremos objeto del litigio. 1.5. Normas violadas y concepto de violación – Fundamentos de derecho de las pretensiones Continuando con la revisión de los requisitos de la demanda enlistados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que el numeral 4° dispone que el libelo debe exponer “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” En concordancia con los yerros señalados en los párrafos anteriores, se observa que el demandante presentó fundamentos legales de nulidad tanto en las pretensiones como en los hechos, pese a que dicha exposición debe reservarse únicamente al acápite de normas violadas y el concepto de violación. Así mismo, en el acápite que denominó “Fundamentos de Derecho”, se limitó a enlistar las normas que en su criterio se desconocieron con los actos demandados, sin exponer el concepto de violación, esto es, las razones por las que los demandados se apartaron de tales preceptos y su elección adolece de nulidad. Por lo tanto, cada demanda deberá corregirse en el sentido de señalar, no solo las normas violadas, sino que debe explicar el concepto de violación de estas. 1.6. Notificaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00
El numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, dispone que la demanda debe contener “El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.” En el acápite de notificaciones la parte demandante sostuvo que los demandados electos reciben notificaciones “en la oficina que les fue asignada el congreso de la república.” (sic) Dada la condición de los demandados como representantes a la Cámara, bien pueden ser notificados por conducto de los canales electrónicos institucionales dispuestos por la Corporación para el efecto, o bien en la dirección física de la sede2, para que su presidente, o quien haga sus veces, ponga en conocimiento del demandado respectivo la actuación judicial promovida en su contra. Por ello, previa escisión del libelo, el acápite de pretensiones deberá corregirse en cada caso para que el demandante señale el lugar y dirección donde los demandados recibirán notificaciones personales, bien sea la dirección de correo electrónico o la física, que pueden corresponder a los canales institucionales de la Cámara de Representantes y la dirección de la sede correspondiente. 1.7. Anexos de la demanda 1.7.1. Copia de los actos acusados – Constancia de notificación y/o publicación El numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 dispone que con la demanda debe acompañarse “Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación,
comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.” A su turno, el inciso segundo del precepto en mención, establece que “Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.” El demandante manifestó que los actos de elección “(…) tienen fecha de 19 de julio del presente año debido a que por causas injustificadas solo fueron entregadas un 2 Las direcciones pueden consultarse en el sitio web de la Cámara de Representantes en el siguiente enlace: https://www.camara.gov.co/funcionarios/secretaria-general?p=funcionarios%2Fsecretariageneral#menu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por
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día antes de la posesión del nuevo congreso de la república, dichas credenciales hasta la fecha no han sido subidas a las plataformas y así poder tener acceso a ellas.”, de lo que se infiere que tiene conocimiento de su existencia. Por ello solicitó que se oficie a la “Registraduría General de la Nación, para que envíen copias autenticadas de los siguientes documentos: acta de posesión de los representantes ANA ROGELIA MONSALVE y MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, quienes fueron posesionados el 19 de julio del año 2022.” En este caso, y como se advirtió en el numeral 1.2. de esta providencia, el demandante no identificó ni individualizó los actos cuya nulidad pretende por lo que, además de cumplir este requisito, deberá aportar, con cada demanda, copia de los actos demandados correspondientes. Si solicitó la constancia de publicación y las copias de tales actos, y estas se denegaron, así deberá expresarlo en cada demanda, indicando la oficina o dependencia donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín donde se publicaron, a fin de que este Despacho requiera a la autoridad correspondiente para el efecto. Aunque la parte actora pidió que se oficie a la “Registraduría General de la Nación” para que aporte las actas de posesión de los representantes demandados, en cada demanda deberá precisar si las solicitudes correspondientes deben surtirse, o bien con el Consejo Nacional Electoral o de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se reitera a la parte demandante que el acta de posesión no es pasible de control
judicial ya que, tratándose de la nulidad de una elección, es el acto que la declaró el que ubica al electo en la situación jurídica que lo hace titular del escaño correspondiente en una Corporación pública de elección popular, por lo que deberá precisar la petición de esta prueba, en el sentido de solicitar copia de los actos de elección de cada representante, con su constancia de publicación, si es del caso. 1.7.2. Poder El artículo 5 del Decreto 806 de 2020 establece: Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. (…).” (Destaca el Despacho) Con la demanda se aportó un poder según el cual el demandante designó al apoderado que presentó esta demanda. Sin embargo, el poder no se confirió mediante mensaje de datos, que es el requisito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Circunscripciones Especiales Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00 que releva al poderdante y a su apoderado de efectuar la presentación personal.
Por lo tanto, y para cada demanda, el poder deberá conferirse mediante mensaje de datos que el demandante envíe, desde su correo electrónico, a su apoderado, quien deberá aportar la constancia de recibo del referido mensaje.
De otro lado, conforme lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso, “En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.” Según se verifica en el poder, el demandante lo confirió para demandar “(…) el acto administrativo de expedición de las credenciales expedidas el día 19 de julio del año 2022 donde se acreditan como representantes de las comunidades AFROCOLOMBIANAS a los señores ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ y al señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO para el periodo comprendido entre el 2022 al 2026.” Sin embargo, no identificó ni individualizó los actos administrativos cuya nulidad pretende, por lo que se deberá precisar claramente en el poder. Se aclara que para las dos demandas se debe conferir el poder respectivo, de tal suerte que en cada poder debe individualizar el acto de elección que pretende demandar. Con fundamento en lo expuesto, SE INADMITE la demanda y se concede al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos señalados, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9