CE - 11001-03-28-000-2022-00293-00_20220922-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00293-00_20220922-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia
Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00293-00
Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE ANA ROGELIA MONSALVE
ALVAREZ COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA
CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL AFRODESCENDIENTE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA Por conducto de apoderado, el señor Luis Ernesto Olave Valencia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto de elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez y Miguel Abraham Polo Polo, como representantes a la Cámara por los consejos comunitarios Palenque Vereda las Trescientas y Fernando Ríos Hidalgo, respectivamente, para el periodo 2022-2026.
I. ANTECEDENTES Por auto del 8 de septiembre de 2022, el Despacho inadmitió la demanda para que la parte actora la subsanara en los siguientes términos:
1. Acumulación de pretensiones Se indicó al demandante que, por disposición del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, solo es posible resolver en una misma sentencia los procesos cuyas
demandas se fundaron en causales de inelegibilidad siempre que se trate de un mismo demandado, razón por la que no podía dirigirse de manera simultánea contra Ana Rogelia Monsalve Álvarez y Miguel Abraham Polo Polo. Por ende, se indicó que la parte demandante debía, o bien retirar una u otra demanda o, en caso de que insista en ambas, la demanda debía ser corregida en cuanto se debía escindir, para en su lugar presentar dos libelos de la siguiente manera: (i) una demanda contra el acto de elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, y (ii) otra demanda contra el acto de elección de Miguel Abraham Polo Polo. De otra parte, se observó que el demandante solicitó que se declarara la nulidad de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00 la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez “por la configuración de una Trashumancia étnica, por cuanto quedo totalmente demostrado que la comunidad indígena mokana de malambo realizo campaña abierta a favor de quien fuera su representante ANA ROGELIA MONZALVE ALVAREZ lo que desencadeno un aumento desproporcionado en la votación histórica de comunidades afrodescendientes.” En su momento, se advirtió la falta de claridad de este cargo, puesto que no se identificó si el demandante se refería a i) que la demandada fue elegida por una
comunidad indígena para una curul que pertenece a una circunscripción afrodescendiente, o ii) si se presentó una irregularidad en el proceso de votación por trashumancia electoral que, según se tiene, se habría presentado por la votación de indígenas transeúntes que no estaban legalmente habilitados para sufragar en los puestos de votación donde resultó favorecida la demandada electa. Por lo tanto, se requirió al demandante para que aclarara el concepto de violación de este cargo, y en caso de referirse a la causal objetiva de trashumancia electoral, debía escindirlo de la causal subjetiva de inelegibilidad alegada, cumpliendo los requisitos que al efecto ha señalado esta Sala. En todo caso, si la demanda se refiere al segundo de tales reparos, esto es, la trashumancia electoral, el cargo se enmarca, entonces, en una causal objetiva de nulidad que se funda en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, que es diferente de las causales subjetivas, las cuales se argumentan en vicios en cuanto a los requisitos, calidades e inhabilidades del elegido.
2. Designación de las partes y de sus representantes La demanda no contenía este acápite, razón por la que el demandante debía incluirlo en la demanda, y respecto del poder, en tanto indicaba se confirió para demandar a la “REGISTRADURÍA NACIONAL”, debía aclarar si esa entidad también debe vincularse como demandada.
3. Pretensiones Se advirtió que en las pretensiones no se identificaron o individualizaron los actos cuyo control de legalidad pretende la parte demandante, por lo que se debía corregir
la demanda en ese sentido, identificando o individualizando con precisión el acto cuya legalidad pretende controvertir en este medio de control. Se indicó, además, que de las pretensiones se debían excluir narraciones fácticas o de orden legal, por cuanto ello debía exponerse en los hechos y en el concepto de violación, respectivamente.
4. Hechos Se requirió a la parte actora para que presentara un capítulo que corresponda con la situación fáctica o las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados con el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00 proceso de formación del acto administrativo cuya anulación se pretende, sin mención de interpretaciones legales, comoquiera que estas debían concretarse en el acápite de normas violadas y el concepto de violación.
5. Normas violadas y concepto de violación – Fundamentos de derecho de las pretensiones Se advirtió que cada demanda debía corregirse en el sentido de señalar, no solo las normas violadas, sino que se debía explicar el concepto de violación de estas.
6. Notificaciones El demandante debía señalar el lugar y dirección donde los demandados recibirán notificaciones personales, bien sea la dirección de correo electrónico o la física, que pueden corresponder a los canales institucionales de la Cámara de Representantes y la dirección de la sede correspondiente.
7. Anexos de la demanda
7.1. Copia de los actos acusados – Constancia de notificación y/o publicación Como se advirtió, el demandante no identificó ni individualizó los actos cuya nulidad pretende por lo que, además de cumplir este requisito, debía aportar, con cada demanda, copia de los actos demandados correspondientes. Expresamente se le indicó que “Si solicitó la constancia de publicación y las copias de tales actos, y estas se denegaron, así deberá expresarlo en cada demanda, indicando la oficina o dependencia donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín donde se publicaron, a fin de que este Despacho requiera a la autoridad correspondiente para el efecto.” 7.2. Poder Con la demanda se aportó un poder según el cual el demandante designó al apoderado que presentó esta demanda. Sin embargo, el poder no se confirió mediante mensaje de datos, que es el requisito del artículo 5° del Decreto 806 de 2020 que releva al poderdante y a su apoderado de efectuar la presentación personal. Por lo tanto, y para cada demanda, se advirtió al demandante que el poder debía “conferirse mediante mensaje de datos que el demandante envíe, desde su correo electrónico, a su apoderado, quien deberá aportar la constancia de recibo del referido mensaje.” De otro lado, se explicó que conforme lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso, “En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia
Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00
Elo Despacho hizo esta observación debido a que el poder se confirió para demandar “(…) el acto administrativo de expedición de las credenciales expedidas el día 19 de julio del año 2022 donde se acreditan como representantes de las comunidades AFROCOLOMBIANAS a los señores ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ y al señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO para el periodo comprendido entre el 2022 al 2026.” Sin embargo, no identificó ni individualizó los actos administrativos cuya nulidad pretende, por lo que ello se debía precisar claramente en el poder, y se aclaró que “para las dos demandas se debe conferir el poder respectivo, de tal suerte que en cada poder debe individualizar el acto de elección que pretende demandar.” El demandante aportó escrito de subsanación, el cual será analizado en el acápite siguiente.
II. CONSIDERACIONES El Despacho se pronuncia sobre los requerimientos hechos en el auto inadmisorio, de cara a lo aportado con el escrito de subsanación, en los siguientes términos:
1. Acumulación de pretensiones Del escrito de subsanación, se observa que el demandante cumplió el requerimiento del auto inadmisorio en el sentido de escindir el escrito de demanda para concentrar sus reparos en contra de la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez.
Si bien el demandante adujo que corregía el libelo en el sentido de proponer
causales de nulidad objetivas, se observa que el fundamento de la demanda se centró en presuntas irregularidades en torno a la forma como se confirió el aval a la demandada para ser candidata por la circunscripción especial afrodescendiente, lo que significa que la controversia no se enmarca en algún defecto del proceso de votación, sino en una circunstancia de presunta inelegibilidad, esto es, una causal subjetiva de nulidad electoral. Del mismo modo, se abstuvo de proponer cargos relacionados con trashumancia electoral, por lo que se entiende que el cargo inicialmente propuesto sobre ese aspecto fue desistido.
2. Designación de las partes y sus representantes Se hizo la precisión correspondiente.
3. Pretensiones Solicitó que se declare la nulidad de la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, “(…) que se originó de conformidad con el formulario E-26 CAM del 19 de julio de 2022, acto subsiguiente a la celebración del certamen electoral del 13 de marzo de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia
Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00
2022, (…)”
4. Hechos Se cumplió el requerimiento del auto inadmisorio, al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar del proceso de formación del acto que se pretende enjuiciar.
5. Normas violadas y concepto de violación – Fundamentos de derecho de las pretensiones La parte demandante subsanó la demanda al exponer las normas violadas y el
concepto de la violación en el acápite correspondiente.
6. Notificaciones La parte actora corrigió el libelo en el sentido de indicar las direcciones electrónicas de notificaciones de la parte demandada.
7. Anexos de la demanda 7.1. Copia de los actos acusados – Constancia de notificación y/o publicación La parte demandante no cumplió el requerimiento del auto inadmisorio sobre el particular.
En el proveído en mención se hizo la advertencia acerca de la falta de individualización del acto demandado, y de la necesidad de que lo aportara con la demanda. Expresamente se le indicó que “Si solicitó la constancia de publicación y las copias de tales actos, y estas se denegaron, así deberá expresarlo en cada demanda, indicando la oficina o dependencia donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín donde se publicaron, a fin de que este Despacho requiera a la autoridad correspondiente para el efecto.” Al respecto, la parte demandante precisó que el acto a demandar es el Formulario E 26 CAM del 19 de julio de 2022, y a renglón seguido se pronunció indicando que “(…) manifiesto que desconozco el mencionado formulario E-26 CAM del 19 de julio de 2022 (acreditación), acto subsiguiente a la celebración del certamen electoral del 13 de marzo de 2022, luego de hacer una búsqueda exhaustiva y de que el Consejo Nacional Electoral le indicara a mi poderdante que le anexaba tal acto en Resolución No. 4131 de 2022, cuestión que no surtió, por lo cual desde ahora y en el acápite de pruebas se solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral.”
Sobre esta manifestación, se debe poner de presente que el actor aportó dos escritos, uno dirigido al Consejo Nacional Electoral y el otro al Ministerio del Interior. En el primero, solicitó a la referida entidad de la organización electoral abstenerse Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00 de expedir las credenciales a las personas que ocuparon los dos primeros lugares en los comicios para elegir a los representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, por cuanto no reunían los requisitos para inscribir sus candidaturas. En el extremo superior derecho de esta petición se incorporó el stikcer de radicación al cual se le asignó la referencia CNE-E-DG-2022-009248.
Por su parte, en el escrito radicado ante el Ministerio del Interior, el demandante solicitó ante dicha cartera copia de los certificados de auto reconocimiento como miembro de la comunidad afrodescendiente de, entre otros, la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, y si ha integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras. Ahora bien, respecto de la afirmación del demandante, según la cual el Consejo Nacional Electoral le indicó, en la Resolución 4131 de 2022, que le anexaría el acto demandado, en este caso el Formulario E 26 CAM, y que ello no se surtió, el Despacho debe precisar que la entidad no se pronunció en ese sentido.
En primer lugar, debe aclararse que la Resolución 4131 del 11 de agosto de 20221 es el acto mediante el cual el Consejo Nacional Electoral dio respuesta a la solicitud del actor consistente en abstenerse de otorgar unas credenciales a los candidatos que ocuparon los dos primeros lugares en la contienda electoral para la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente. En esta decisión se declaró la carencia actual de objeto de la referida solicitud, en atención a que la condición de candidato culmina con la declaratoria de la elección, la cual se originó de conformidad con el Formulario E 26 CAM del 19 de julio de 2022 por lo que, a partir de ese momento, cesaron las atribuciones del Consejo Nacional Electoral para pronunciarse al respecto, y que al solicitante le asistía la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad electoral. En el artículo segundo del acto en mención se ordenó: “INCORPÓRANSE a la presente actuación administrativa el formulario E26 CAM acta parcial de escrutinio general de Cámara Afrodescendiente.” Así, contrario a lo que afirmó el demandante, se tiene que la organización electoral no ordenó suministrarle copia del Formulario E 26 CAM, sino que dispuso incorporar ese acto de elección a la actuación administrativa. Con base en lo anterior, se observan varias inconsistencias en sus afirmaciones. En primer lugar, es claro que no solicitó ante el Consejo Nacional Electoral copia 1 “Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de nulidad en el otorgamiento de credenciales a unos ex candidatos por la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, presentada por los ciudadanos LUIS ERNESTO OLAVE
VALENCIA y ARIEL ROSEBEL PALACIOS ANGULO, con ocasión de las elecciones legislativas celebradas el pasado 13 de marzo de 2022, periodo 2022 – 2026, dentro del expediente radicado
No. CNE-E-DG-2022-009248.”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00 del acto acusado con su respectiva constancia de publicación, ya que la única petición que radicó ante esa entidad tenía como propósito que no se entregaran credenciales a los electos por la circunscripción afrodescendiente.
En segundo lugar, se evidencia que, contrario a su dicho, el Consejo Nacional Electoral no se abstuvo de suministrarle, con la respuesta a la referida petición, el Formulario E 26 CAM, pues la orden en ese sentido iba dirigida a incorporar ese acto en la actuación administrativa. En tercer lugar, al ser el demandante quien promovió la actuación administrativa con radicación CNE-E-DG-2022-009248, en la que se ordenó incorporar el Formulario E 26 CAM, no es de recibo su manifestación según la cual desconoce tal acto, ya que bien pudo tener acceso al expediente para acceder a su contenido y, por contera, aportarlo con la demanda. En ese orden, si bien el inciso segundo del numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, establece que “Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la
copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, (...)”, en el presente caso la veracidad de la afirmación del actor se desvirtúa con los documentos que aportó, comoquiera que, según se pudo comprobar, el Consejo Nacional Electoral no denegó al actor la copia del acto, más aún, la misma no se solicitó. Por ende, el libelista tenía el deber de aportar la copia del acto demandado, con la constancia de su publicación o notificación, según el caso, sin embargo, no subsanó esta carga. 7.2. Poder El demandante no cumplió este requerimiento del auto inadmisorio. En el proveído en mención se le indicó a la parte demandante que, en cumplimiento del artículo 5° del Decreto 806 de 2020, el poder debía conferirse mediante mensaje de datos, y el apoderado debía aportar la constancia de recibo de ese mensaje. Adicionalmente, se le indicó que en el poder los asuntos debían estar determinados y claramente identificados, por lo que debía individualizar el acto para cuyo control de legalidad se confería. Con la subsanación de la demanda se aportó una captura de pantalla donde se aprecia un correo en el que el demandante Luis Ernesto Olave Valencia se dirige al señor Francisco Alfredo Cañadas Bermúdez, y le indica que “Recibo poder y lo regreso con la respectiva firma.” Sin embargo, más allá de que en la captura en mención se pueda inferir que se confirió un poder, se tiene que no se aportó el archivo que lo contiene y, con todo, no se aportó el enlace del mensaje de datos que permita acceder al referido archivo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia
Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00
Bajo esta circunstancia, el hecho de no aportar el poder también permite concluir que no se cumplió el requerimiento consistente en que en el mismo no se individualizaron con precisión los asuntos materia del control de legalidad que se pretende promover.
8. Rechazo El último inciso del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, establece que “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.” (Destaca el Despacho) Por ende, en atención a que la parte demandante no subsanó la totalidad de los yerros advertidos en el auto de inadmisión, se impone el rechazo de la demanda.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Recházase la demanda presentada por el señor Luis Ernesto Olave Valencia, contra el acto de elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la Circunscripción especial afrodescendiente, con fundamento en lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8