CE - 11001-03-28-000-2022-00293-00_20221006-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00293-00_20221006-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia
Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00293-00
Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE ANA ROGELIA MONSALVE
ALVAREZ COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR
LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL AFRODESCENDIENTE AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN Y CONCEDE SÚPLICA Procede el Despacho a proveer sobre el recurso de súplica, interpuesto como subsidiario del de reposición, presentado por la parte demandante contra el auto del 22 de septiembre de 2022, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda por no haberse subsanado en los términos del auto inadmisorio. En atención a que el literal a) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 establece que “El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”, el Despacho resolverá este último de cara a los argumentos del recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Por conducto de apoderado, el señor Luis Ernesto Olave Valencia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad
de que se declare la nulidad del acto de elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez y Miguel Abraham Polo Polo, como representantes a la Cámara por los consejos comunitarios Palenque Vereda las Trescientas y Fernando Ríos Hidalgo, respectivamente, para el periodo 2022-2026. Estudiada la demanda, se entiende que el actor alegó, en síntesis, que los demandados incurrieron en doble militancia por aparentemente hacerse elegir por comunidades afrodescendientes, pese a ser representantes de otras causas políticas. Para el caso de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, alegó que la comunidad Indígena Mokana realizó actos de campaña en su favor y, además, participó en la campaña al senado del Movimiento Alternativo Indígena y Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia
Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00
MAIS. En el caso del señor Miguel Abraham Polo Polo, arguyó que en su campaña nunca hizo alusión a la causa de los derechos de las comunidades afrodescendientes, sino en favor de los objetivos de la ultraderecha y los suyos.
2. Trámite Mediante auto del 8 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda para que el actor la subsanara en los siguientes aspectos: 2.1. Acumulación de pretensiones Se indicó al demandante que, por disposición del artículo 282 de la Ley 1437 de
2011, solo es posible resolver en una misma sentencia los procesos cuyas demandas se fundaron en causales de inelegibilidad siempre que se trate de un mismo demandado, razón por la que no podía dirigirse de manera simultánea contra Ana Rogelia Monsalve Álvarez y Miguel Abraham Polo Polo. Por ende, se indicó que la parte demandante debía, o bien retirar una u otra demanda o, en caso de que insista en ambas, la demanda debía ser corregida en cuanto se debía escindir, para en su lugar presentar dos libelos de la siguiente manera: (i) una demanda contra el acto de elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, y (ii) otra demanda contra el acto de elección de Miguel Abraham Polo Polo. De otra parte, se observó que el demandante solicitó que se declarara la nulidad de la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez “por la configuración de una Trashumancia étnica, por cuanto quedo totalmente demostrado que la comunidad indígena mokana de malambo realizo campaña abierta a favor de quien fuera su representante ANA ROGELIA MONZALVE ALVAREZ lo que desencadeno un aumento desproporcionado en la votación histórica de comunidades afrodescendientes.” En su momento, se advirtió la falta de claridad de este cargo, puesto que no se identificó si el demandante se refería a i) que la demandada fue elegida por una comunidad indígena para una curul que pertenece a una circunscripción afrodescendiente, o ii) si se presentó una irregularidad en el proceso de votación por trashumancia electoral que, según se tiene, se habría presentado por la
votación de indígenas transeúntes que no estaban legalmente habilitados para sufragar en los puestos de votación donde resultó favorecida la demandada electa. Por lo tanto, se requirió al demandante para que aclarara el concepto de violación de este cargo, y en caso de referirse a la causal objetiva de trashumancia electoral, debía escindirlo de la causal subjetiva de inelegibilidad alegada, cumpliendo los requisitos que al efecto ha señalado esta Sala. En todo caso, si la demanda se refiere al segundo de tales reparos, esto es, la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00 trashumancia electoral, el cargo se enmarca, entonces, en una causal objetiva de nulidad que se funda en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, que es diferente de las causales subjetivas, las cuales se argumentan en vicios en cuanto a los requisitos, calidades e inhabilidades del elegido. 2.2. Designación de las partes y de sus representantes La demanda no contenía este acápite, razón por la que el demandante debía incluirlo en la demanda, y respecto del poder, en tanto indicaba se confirió para demandar a la “REGISTRADURÍA NACIONAL”, debía aclarar si esa entidad también debe vincularse como demandada. 2.3. Pretensiones Se advirtió que en las pretensiones no se identificaron o individualizaron los actos
cuyo control de legalidad pretende la parte demandante, por lo que se debía corregir la demanda en ese sentido, identificando o individualizando con precisión el acto cuya legalidad pretende controvertir en este medio de control. Se indicó, además, que de las pretensiones se debían excluir narraciones fácticas o de orden legal, por cuanto ello debía exponerse en los hechos y en el concepto de violación, respectivamente. 2.4. Hechos Se requirió a la parte actora para que presentara un capítulo que corresponda con la situación fáctica o las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados con el proceso de formación del acto administrativo cuya anulación se pretende, sin mención de interpretaciones legales, comoquiera que estas debían concretarse en el acápite de normas violadas y el concepto de violación. 2.5. Normas violadas y concepto de violación – Fundamentos de derecho de las pretensiones Se advirtió que cada demanda debía corregirse en el sentido de señalar, no solo las normas violadas, sino que se debía explicar el concepto de violación de estas. 2.6. Notificaciones El demandante debía señalar el lugar y dirección donde los demandados recibirán notificaciones personales, bien sea la dirección de correo electrónico o la física, que pueden corresponder a los canales institucionales de la Cámara de Representantes y la dirección de la sede correspondiente. 2.7. Anexos de la demanda 2.7.1. Copia de los actos acusados – Constancia de notificación y/o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00 publicación Como se advirtió, el demandante no identificó ni individualizó los actos cuya nulidad pretende por lo que, además de cumplir este requisito, debía aportar, con cada demanda, copia de los actos demandados correspondientes.
Expresamente se le indicó que “Si solicitó la constancia de publicación y las copias de tales actos, y estas se denegaron, así deberá expresarlo en cada demanda, indicando la oficina o dependencia donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín donde se publicaron, a fin de que este Despacho requiera a la autoridad correspondiente para el efecto.” 2.7.2. Poder Con la demanda se aportó un poder según el cual el demandante designó al apoderado que presentó esta demanda. Sin embargo, el poder no se confirió mediante mensaje de datos, que es el requisito del artículo 5° del Decreto 806 de 2020 que releva al poderdante y a su apoderado de efectuar la presentación personal. Por lo tanto, y para cada demanda, se advirtió al demandante que el poder debía “conferirse mediante mensaje de datos que el demandante envíe, desde su correo electrónico, a su apoderado, quien deberá aportar la constancia de recibo del referido mensaje.” De otro lado, se explicó que conforme lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso, “En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.” Elo Despacho hizo esta observación debido a que el poder se confirió para
demandar “(…) el acto administrativo de expedición de las credenciales expedidas el día 19 de julio del año 2022 donde se acreditan como representantes de las comunidades AFROCOLOMBIANAS a los señores ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ y al señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO para el periodo comprendido entre el 2022 al 2026.” Sin embargo, no identificó ni individualizó los actos administrativos cuya nulidad pretende, por lo que ello se debía precisar claramente en el poder, y se aclaró que “para las dos demandas se debe conferir el poder respectivo, de tal suerte que en cada poder debe individualizar el acto de elección que pretende demandar.”
3. Rechazo Por auto del 22 de septiembre de 2022, el Despacho se pronunció sobre el escrito de subsanación de la demanda en los siguientes términos:
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Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00 - Cumplió el requerimiento del auto inadmisorio en el sentido de escindir el escrito de demanda para concentrar sus reparos en contra de la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez. Si bien adujo que corregía el libelo en el sentido de proponer causales de nulidad objetivas, se observa que el fundamento de la demanda se centró en presuntas irregularidades en torno a la forma como se confirió el aval a la demandada para ser candidata por la circunscripción especial
afrodescendiente, lo que significa que la controversia no se enmarca en algún defecto del proceso de votación, sino en una circunstancia de presunta inelegibilidad. Del mismo modo, se abstuvo de proponer cargos relacionados con trashumancia electoral, por lo que se entiende que el cargo inicialmente propuesto sobre ese aspecto fue desistido. - Designó las partes y sus representantes. - En cuanto a las pretensiones, solicitó que se declare la nulidad de la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, “(…) que se originó de conformidad con el formulario E-26 CAM del 19 de julio de 2022, acto subsiguiente a la celebración del certamen electoral del 13 de marzo de 2022, (…)” - Expuso los hechos conforme se ordenó en el auto inadmisorio. - Refirió las normas violadas y el concepto de violación en el acápite correspondiente. - indicó las direcciones electrónicas de notificaciones de la parte demandada. Sin embargo, se puso de presente que el demandante no cumplió los requerimientos del auto admisorio en cuanto a i) aportar copia de los actos acusados y ii) el poder. Frente al primer aspecto, el Despacho indicó que en el auto inadmisorio se hizo la advertencia acerca de la falta de individualización del acto demandado, y de la necesidad de que lo aportara con la demanda. Expresamente se le indicó que “Si solicitó la constancia de publicación y las copias de tales actos, y estas se denegaron, así deberá expresarlo en cada demanda, indicando la oficina o dependencia donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín donde se publicaron, a fin de que este Despacho requiera a la autoridad correspondiente
para el efecto.” Al revisar el escrito de corrección de la demanda, el actor precisó que el acto a demandar es el Formulario E 26 CAM del 19 de julio de 2022, y a renglón seguido se pronunció indicando que “(…) manifiesto que desconozco el mencionado formulario E-26 CAM del 19 de julio de 2022 (acreditación), acto subsiguiente a la celebración del certamen electoral del 13 de marzo de 2022, luego de hacer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00 una búsqueda exhaustiva y de que el Consejo Nacional Electoral le indicara a mi poderdante que le anexaba tal acto en Resolución No. 4131 de 2022, cuestión que no surtió, por lo cual desde ahora y en el acápite de pruebas se solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral.” No obstante, el Despacho pudo constatar que lo dicho por el apoderado del demandante no correspondía con la realidad, por cuanto nunca solicitó la copia del acto acusado y, por ende, la organización electoral tampoco le negó la copia correspondiente.
Al respecto, señaló: “Sobre esta manifestación, se debe poner de presente que el actor aportó dos escritos, uno dirigido al Consejo Nacional Electoral y el otro al Ministerio del Interior. En el primero, solicitó a la referida entidad de la organización electoral abstenerse de expedir las credenciales a las personas que ocuparon los dos
primeros lugares en los comicios para elegir a los representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, por cuanto no reunían los requisitos para inscribir sus candidaturas. En el extremo superior derecho de esta petición se incorporó el stikcer de radicación al cual se le asignó la referencia CNE-E-DG-2022-009248. Por su parte, en el escrito radicado ante el Ministerio del Interior, el demandante solicitó ante dicha cartera copia de los certificados de auto reconocimiento como miembro de la comunidad afrodescendiente de, entre otros, la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, y si ha integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras. Ahora bien, respecto de la afirmación del demandante, según la cual el Consejo Nacional Electoral le indicó, en la Resolución 4131 de 2022, que le anexaría el acto demandado, en este caso el Formulario E 26 CAM, y que ello no se surtió, el Despacho debe precisar que la entidad no se pronunció en ese sentido. En primer lugar, debe aclararse que la Resolución 4131 del 11 de agosto de 2022 es el acto mediante el cual el Consejo Nacional Electoral dio respuesta a la solicitud del actor consistente en abstenerse de otorgar unas credenciales a los candidatos que ocuparon los dos primeros lugares en la contienda electoral para la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente. En esta decisión se declaró la carencia actual de objeto de la referida solicitud, en atención a que la condición de candidato culmina con la declaratoria de la elección, la cual se originó de conformidad con el
Formulario E 26 CAM del 19 de julio de 2022 por lo que, a partir de ese momento, cesaron las atribuciones del Consejo Nacional Electoral para pronunciarse al respecto, y que al solicitante le asistía la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad electoral. En el artículo segundo del acto en mención se ordenó: “INCORPÓRANSE a la presente actuación administrativa el formulario E26 CAM acta parcial de escrutinio general de Cámara Afrodescendiente.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia
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Así, contrario a lo que afirmó el demandante, se tiene que la organización electoral no ordenó suministrarle copia del Formulario E 26 CAM, sino que dispuso incorporar ese acto de elección a la actuación administrativa. Con base en lo anterior, se observan varias inconsistencias en sus afirmaciones. En primer lugar, es claro que no solicitó ante el Consejo Nacional Electoral copia del acto acusado con su respectiva constancia de publicación, ya que la única petición que radicó ante esa entidad tenía como propósito que no se entregaran credenciales a los electos por la circunscripción afrodescendiente. En segundo lugar, se evidencia que, contrario a su dicho, el Consejo Nacional Electoral no se abstuvo de suministrarle, con la respuesta a la referida petición, el Formulario E 26 CAM, pues la orden en ese sentido iba dirigida a incorporar ese acto en la actuación administrativa.
En tercer lugar, al ser el demandante quien promovió la actuación administrativa con radicación CNE-E-DG-2022-009248, en la que se ordenó incorporar el Formulario E 26 CAM, no es de recibo su manifestación según la cual desconoce tal acto, ya que bien pudo tener acceso al expediente para acceder a su contenido y, por contera, aportarlo con la demanda. En ese orden, si bien el inciso segundo del numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, establece que “Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, (...)”, en el presente caso la veracidad de la afirmación del actor se desvirtúa con los documentos que aportó, comoquiera que, según se pudo comprobar, el Consejo Nacional Electoral no denegó al actor la copia del acto, más aún, la misma no se solicitó. Por ende, el libelista tenía el deber de aportar la copia del acto demandado, con la constancia de su publicación o notificación, según el caso, sin embargo, no subsanó esta carga.” Ahora bien, en lo que concierne al poder, el Despacho encontró que esta carga tampoco fue cumplida. Al demandante se le indicó que en el auto inadmisorio que el poder debía conferirse mediante mensaje de datos, en los términos del artículo 5° del Decreto 806 de 2020, y determinar los asuntos claramente, por lo que debía individualizar el acto para cuyo control de legalidad se confería. Con la subsanación de la demanda se aportó una captura de pantalla donde se
aprecia un correo en el que el demandante Luis Ernesto Olave Valencia se dirige al señor Francisco Alfredo Cañadas Bermúdez, y le indica que “Recibo poder y lo regreso con la respectiva firma.” Sin embargo, más allá de que en la captura en mención se pueda inferir que se confirió un poder, se tiene que no se aportó el archivo que lo contiene y, con todo, no se aportó el enlace del mensaje de datos que permita acceder al referido archivo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Bajo esta circunstancia, se concluyó que el hecho de no aportar el poder también permite concluir que no se cumplió el requerimiento consistente en que en el mismo no se individualizaron con precisión los asuntos materia del control de legalidad que se pretende promover.
4. El recurso de reposición y en subsidio el de súplica El demandante, en nombre propio, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica contra el proveído antes destacado.
Advirtió que el rechazo se sustentó en una indebida acumulación de pretensiones, lo que cuestionó señalando que es en la decisión de fondo donde se debe dilucidar el tema sustancial relacionado con los requisitos electorales, como los avales, ya que estos hacen parte del procedimiento para la elección de un ciudadano. Arguyó que es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CAPACA
que se debe resolver la controversia. Expuso que el artículo 278 Ibidem, en concordancia con los artículos 212 y 223 de esa preceptiva, establecen la posibilidad de reformar la demanda, que es el momento procesal donde tiene previsto hacer las claridades y adiciones que estime del caso. Precisó que la acción electoral es pública, y que los ciudadanos no tienen por qué saber de tanta ritualidad o formalismos en términos perentorios, más aún cuando no es abogado y la demanda la puede presentar cualquier ciudadano, incluso en lugares apartados donde existen problemas de desplazamiento y de conectividad. Mencionó que el rechazo también se sustentó en la “supuesta falta de notificación”, frente a lo que anotó que señaló el correo electrónico del lugar de trabajo de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, y que no tenía por qué saber su correo personal, máxime cuando este no figura en la página de la Cámara de Representantes, por lo que manifestó que lo desconoce. Precisó que en caso de resolverse el recurso en su favor, el correo electrónico de la demandada es ana.monsalve@camara.gov.co Cuestionó el rechazo de la demanda porque no aportó el Formulario E 26 CAM del 19 de julio de 2022, frente a lo que reiteró lo dicho por su apoderado en el sentido de que desconoce tal formulario, y que el Consejo Nacional Electoral, en la Resolución 4131 de 2022, ordenó la incorporación de este en la actuación administrativa (transcribió el artículo segundo de dicho acto). Adujo que si el ponente o la Sala estiman pertinente constatar los dicho bajo la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00293-00 gravedad de juramento, solicitó que se oficie al Consejo Nacional Electoral.
Expuso que para demostrar que no recibió el formulario E 26 CAM del 19 de julio de 2022, acompaña copia del correo correspondiente. Agregó que su apoderado, en la demanda, tuvo la previsión de señalar en el acápite de pruebas que “Se oficie al Consejo Nacional Electoral, para que se sirva aportar al presente proceso copia original del formulario E-26 CAM del 19 de julio de 2022, acto subsiguiente a la celebración del certamen electoral del 13 de marzo de 2022, en lo relativo a la Sra. ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ, prueba necesaria, pertinente y útil para adoptar decisión de mérito y de fondo”. Finalmente, adujo que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00300-00, respecto del acto acusado adoptó una decisión diferente acerca de su incorporación, y ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que aportara el acto de elección, lo que denota falta de unidad del criterio de la Sala, el cual se debe unificar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición, de conformidad con el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 20111, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
2. Procedencia y oportunidad De acuerdo con el texto del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por al artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” De acuerdo con la disposición transcrita, el recurso de reposición que ocupa a la Sala es procedente, comoquiera que no existe norma legal en contrario que disponga su improcedencia o la procedencia de otro medio de impugnación.
En este punto, debe aclararse que el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo que el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)”, entre los que se encuentra el del numeral 1° del referido artículo 243, esto es, el que rechaza la demanda, que es la providencia que se controvierte en esta oportunidad. 1 “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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De conformidad con el literal a) del citado artículo 246 Ibidem, “El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”, lo que permite concluir que contra los autos pasibles de súplica procede el de reposición siempre que aquél no se interponga directamente sino como subsidiario de este. En el presente caso, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica, de tal suerte que es procedente que el Despacho se pronuncie respecto del primero. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, “el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” A su turno, el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” El auto del 22 de septiembre de 2022 se notificó mediante anotación en el estado del viernes 23 siguiente, y el mensaje de datos al que se refiere el último inciso del artículo 201 del CPACA se envió el mismo día, por lo que los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 transcurrieron entre
el lunes 26 y el martes 27 de septiembre. De este modo, los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso tuvieron lugar entre el 28 y el 30 de septiembre de 2022. El recurso que ocupa a la Sala se presentó mediante mensaje de datos por correo electrónico el día 28 de septiembre de 2022, por lo que fue oportuno. Por su parte, respecto de la procedencia del recurso de súplica, se reitera que el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo que procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)”, entre los que se encuentra el del numeral 1°, esto es, el que rechaza la demanda. En cuanto a su oportunidad, el literal c) del artículo 246 del CPACA dispone que si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, empero, en asuntos donde se controvierten actos de elección fijó un término especial al señalar que “En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” de tal suerte que para este caso, la alzada también fue oportuna, al presentarse el día 28 de septiembre de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Ello si se tiene en cuenta que, al término de los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, y que transcurrieron entre el lunes 26 y el martes 27 de septiembre, la súplica en materia electoral debía presentarse dentro de los dos días siguientes, que trascurrieron entre los días 28 y 29 de la referida mensualidad.
3. Caso concreto El demandante pretende que se reponga el auto del 22 de septiembre de 2022, mediante el cual el Despacho rechazó la demanda, para que en su lugar se admita.
Entre los principales reparos, se tiene que el demandante cuestionó que la demanda se haya rechazado por i) indebida acumulación de pretensiones, ii) no señalar las direcciones de notificaciones, y iii) no aportar copia del acto demandado. Frente a los dos primeros aspectos, el Despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular y, por lo tanto, no repondrá lo resuelto en el proveído recurrido. Ello en la medida que en el auto en mención se tuvieron por subsanados los requerimientos del auto inadmisorio en cuanto a la acumulación de pretensiones y la indicación de las direcciones de notificaciones, de tal suerte que la controversia en torno a estos aspectos carece de fundamento, toda vez que lo resuelto le resultó favorable. Ahora bien, el demandante reiteró lo dicho por su apoderado en el sentido de que
desconoce la fecha del Formulario E 26 del 19 de julio de 2022, lo cual, además, manifestó bajo juramento. Al respecto, es preciso tener presente que, en el texto de la demanda, y en concreto tanto en el acápite de las pretensiones, los hechos, y el de las pruebas, el entonces apoderado del demandante solicitó, en el primero, i) la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción afrodescendiente “según consta en las actas de escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas solicitamos sean pedidas de oficio a la Registraduría General de la Nación ( lo anterior por cuanto a la fecha no han sido subidas a la plataforma de la entidad) (…).”, mientras que, en el segundo, ii) manifestó que los actos de elección “(…) tienen fecha de 19 de julio del presente año debido a que por causas injustificadas solo fueron entregadas un día antes de la posesión del nuevo congreso de la república, dichas credenciales hasta la fecha no han sido subidas a las plataformas y así poder tener acceso a ellas.”, y en el tercero iii) pidió que se oficie a la “Registraduría General de la Nación, para que envíen copias autenticadas de los siguientes documentos: acta de posesión de los representantes ANA ROGELIA
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