CE - 11001-03-28-000-2022-00293-00_20221103-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00293-00_20221103-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandados: Representantes a la Cámara por la
Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022–2026
Radicación No: 11001-03-28-000-2022-00293-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00293-00
Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA Demandados: Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022–2026
Tema: Recurso de súplica AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia de 22 de septiembre de 2022que rechazó su demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite
1. El señor LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA, mediante apoderado judicial, solicitó anular la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez y Miguel Abraham Polo Polo, como representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022–2026. Por incurrir en doble militancia.
2. Mediante auto de 8 de septiembre de 2022, el Despacho ponente solicitó al demandante: i) Escindir la demanda para presentar dos escritos diferentes cada una de ellas requiriendo la nulidad del acto de elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez y Miguel
Abraham Polo Polo. ii) Aclarar el concepto de la violación referido a la presunta configuración de la causal de “trashumancia ética”, enrostrado contra Ana Rogelia Monsalve Álvarez, esto a falta de precisar: i) si la demandada fue elegida por una comunidad indígena para una curul que pertenece a una circunscripción afrodescendiente, o ii) si se presentó irregularidad en el proceso de votación por trashumancia electoral que, según se tiene, se habría presentado por la votación de indígenas transeúntes que no estaban legalmente habilitados para sufragar en puestos de votación donde resultó favorecida la demandada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandados: Representantes a la Cámara por la
Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022–2026
Radicación No: 11001-03-28-000-2022-00293-00 iii) En dicha providencia se precisó que, si pretende formular la causal de nulidad de trashumancia electoral, se trata de un cargo objetivo y no podría acumularse con reparos de índole subjetiva, tal y como lo dispone el artículo 281 del CPACA. iv) Incluir acápite de designación de las partes. v) Aclarar si pide vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil. vi) Adecuar las pretensiones de la demanda para individualizar e identificar el acto que pide anular. Aclaró que debe limitarse al declaratorio de la elección y no exponer argumentación propia del concepto de la violación.
- En el título de hechos de la demanda, se expuso que no era procedente dar cuenta de los fundamentos de derecho de las pretensiones. viii) Agregar el capítulo correspondiente al concepto de la violación de la demanda y el de normas violadas. ix) Señalar el lugar y dirección a efectos de que los demandados reciban notificaciones. x) Aportar copia del acto acusado con las constancias pertinentes. xi) El poder que el demandante le confirió a su apoderado deberá hacerse mediante mensaje de datos y dar cuenta de los actos que se pide demandar
2. Providencia recurrida
3. Mediante auto de 22 de septiembre de 2022, el Despacho ponente dispuso el rechazo de la demanda al concluir que no fue subsanada en su totalidad. Como
fundamento expuso que:
4. La parte actora escindió la demanda “…para concentrar sus reparos en contra de la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez”, ante la existencia de vicios en la expedición del respectivo aval y “se abstuvo” del planteamiento de la causal de trashumancia.
5. Se corrigió la designación de las partes. La pretensión de la demanda se limitó a la nulidad del acto de elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez. En el acápite de hechos se dio cuenta de “…las circunstancias de tiempo, modo y lugar del proceso de formación del acto que se pretende enjuiciar”.
6. El actor expuso “…las normas violadas y el concepto de la violación en el acápite correspondiente”, además, indicó las direcciones para notificación.
7. A pesar de lo anterior, el Despacho, en su oportunidad, precisó que la parte
actora omitió: i) Aportar al expediente copia del acto demandado -formulario E-26 CAM de 19 de julio de 2022-.
8. Al respecto, en la providencia se dejó dicho que el actor informó desconocer el formulario demandado y que “…el Consejo Nacional Electoral le indicara a mi poderdante que le anexaba tal acto en Resolución No. 4131 de 2022, cuestión que no surtió,
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Radicación No: 11001-03-28-000-2022-00293-00 por lo cual desde ahora y en el acápite de pruebas se solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral”. Asimismo, se dejó constancia que el demandante “…aportó dos escritos, uno dirigido al Consejo Nacional Electoral1 y el otro al Ministerio del Interior”.
9. Del escrito dirigido al CNE, encontró el magistrado ponente que el actor “…solicitó a la referida entidad de la organización electoral abstenerse de expedir las credenciales a las personas que ocuparon los dos primeros lugares en los comicios para elegir a los representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, por cuanto no reunían los requisitos para inscribir sus candidaturas”.
10. Mientras que en la petición remitida al Ministerio “…el demandante solicitó ante dicha cartera copia de los certificados de auto reconocimiento como miembro de la
comunidad afrodescendiente de, entre otros, la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, y si ha integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras”.
11. Del análisis de dichas peticiones, la providencia determinó que con la Resolución 4131 de 2022, el CNE declaró la carencia actual de objeto de la petición del actor de abstenerse de otorgar unas credenciales a los candidatos que ocuparon los dos primeros lugares en la contienda electoral para la Cámara de
Representantes por la Circunscripción Afrodescendiente.
12. El mismo acto dispuso “INCORPÓRANSE a la presente actuación administrativa el formulario E26 CAM acta parcial de escrutinio general de Cámara Afrodescendiente”. Sin embargo, se precisó que “…contrario a lo que afirmó el demandante, se tiene que la organización electoral no ordenó suministrarle copia del Formulario E 26 CAM, sino que dispuso incorporar ese acto de elección a la actuación administrativa”.
13. De lo anterior, enfatizó que el demandante no solicitó al CNE copia del acto acusado y, por lo mismo, dicha autoridad electoral “…no se abstuvo de suministrarle, con la respuesta a la referida petición, el Formulario E 26 CAM, pues la orden en ese sentido iba dirigida a incorporar ese acto en la actuación administrativa”.
14. Sumado a lo anterior indicó que “…al ser el demandante quien promovió la actuación administrativa con radicación CNE-E-DG-2022-009248, en la que se ordenó incorporar el Formulario E 26 CAM, no es de recibo su manifestación según la cual
desconoce tal acto, ya que bien pudo tener acceso al expediente para acceder a su contenido y, por contera, aportarlo con la demanda”.
15. Consecuencia de lo anterior, para el magistrado no había lugar a dar aplicación a lo previsto en el artículo 166.1 del CPACA, porque “…el Consejo Nacional Electoral no denegó al actor la copia del acto, más aún, la misma no se solicitó”. En consecuencia, concluyó que el actor no cumplió con la exigencia de allegar copia 1 En adelante CNE.
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Radicación No: 11001-03-28-000-2022-00293-00 del acto acusado. ii) Allegar poder debidamente otorgado y con precisión del acto a demandar.
16. En este sentido resaltó que para subsanar este defecto se “…aportó una captura de pantalla donde se aprecia un correo en el que el demandante Luis Ernesto Olave Valencia se dirige al señor Francisco Alfredo Cañadas Bermúdez, y le indica que “Recibo poder y lo regreso con la respectiva firma”.
17. A pesar de lo anterior, en la providencia se da cuenta que “…más allá de que en la captura en mención se pueda inferir que se confirió un poder, se tiene que no se aportó el archivo que lo contiene y, con todo, no se aportó el enlace del mensaje de datos que
permita acceder al referido archivo”.
18. Entonces, se encontró que no se aportó poder, en los términos exigidos en la inadmisión de la demanda.
19. Por lo expuesto decidió que en aplicación del inciso final del artículo 276 del CPACA, era lo procedente rechazar la demanda.
3. Del recurso de reposición y, en subsidio, de súplica
20. El demandante, en nombre propio, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica2 contra la providencia que dispuso el rechazo de su demanda.
21. Como fundamento del mismo manifestó que el rechazo de la demanda obedeció a la indebida acumulación de pretensiones, situación que considera debe resolverse en la audiencia inicial al fijar el litigio e incluso puede ser objeto de reforma de la demanda.
22. Advirtió que ejerció el medio de control de nulidad electoral es “…una acción de contenido público, sin que los ciudadanos tengamos por qué saber de tanta ritualidad o formalismo en términos perentorios, más aún cuando no soy abogado y la acción la puede interponer cualquier ciudadano”. Además, informó el correo electrónico de la
demandada Ana Rogelia Monsalve Álvarez.
23. Se refirió a la imposibilidad de aportar el acto demandado -Formulario “26
CAM de 19 de julio de 2022-. Reiteró que como lo expuso su apoderado judicial “…no conozco a la fecha el Formulario E 26 CAM del 19 de julio de 2022, lo que además indicó bajo la gravedad del juramento”, insistió que la Resolución 4131 de 2022 del CNE, en su artículo segundo, dispuso que dicho formulario sería incorporado al acto
pero que no recibió copia del mismo. 2 El recurso interpuesto el 28 de septiembre de 2022 (Anotación SAMAI). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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24. Sumado a lo anterior indicó que dentro del radicado 11001032800020220030000, el magistrado ponente3, en un asunto similar, ordenó oficiar al CNE para que remitiera copia del Formulario E 26 CAM del 19 de julio de
2022.
25. Por lo expuesto, solicitó revocar la providencia recurrida y, en su lugar, admitir la demanda o, en caso contrario, conceder la súplica interpuesta.
4. Providencia que resolvió la reposición
26. Mediante auto de 6 de octubre de 2022, el magistrado ponente4 decidió no reponer la decisión de rechazo de la demanda.
27. Precisó que no se adentraría al estudio de los reparos formulados contra la indebida acumulación de pretensiones y lo referente a la dirección de notificaciones porque el rechazo no se fundó en dichos aspectos pues, los encontró subsanados.
28. Respecto de la omisión de allegar copia del acto acusado destacó que en la demanda, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó anular “…las actas de escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas”, adujo que los actos de elección
datan de 19 de julio de 2022 y pidió oficial a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara “…acta de posesión de los representantes ANA ROGELIA
MONSALVE y MIGUEL ABRAHAM POLO POLO”.
29. Por lo anterior, entre las razones que derivaron en la inadmisión de la demanda, se expuso que la pretensión electoral debe dirigirse contra el acto que declara la elección que acusa de ilegal. Así las cosas, se ordenó individualizar y allegar copia del acto demandado.
30. Como corrección de la demanda, el apoderado judicial del actor, señaló que la nulidad se requería de la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, Formulario E-26 CAM del 19 de julio de 2022.
31. A esta altura debía la parte actora “…cumplir la carga impuesta en el auto que inadmitió la demanda, bien fuera aportar la copia del acto de elección, o manifestar si ese formulario no fue publicado o si solicitó la copia y esta le fue negada”.
32. Destacó el ponente, que el demandante sostuvo que el CNE le informó que le remitiría copia del Formulario E 26 CAM y que esto no sucedió, a lo que agregó “… manifiesto que desconozco el mencionado formulario E-26 CAM del 19 de julio de 2022 (…) que el Consejo Nacional Electoral le indicara a mi poderdante que le anexaba tal acto
3 Luis Alberto Álvarez Parra 4 Carlos Enrique Moreno Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicación No: 11001-03-28-000-2022-00293-00 en Resolución No. 4131 de 2022, cuestión que no surtió, por lo cual desde ahora y en el acápite de pruebas se solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral”.
33. A pesar de lo anterior, el Despacho conductor luego de analizar los anexos de la demanda determinó que el demandante no solicitó al CNE copia del Formulario E-26 CAM del 19 de julio de 2022, “…por lo tanto, dicha copia no le fue negada por parte del Consejo Nacional Electoral, y iii) en consecuencia, tenía el deber de aportar el acto cuya nulidad pretendía”. Lo que deriva en el incumplimiento del auto que dispuso la inadmisión de la demanda y del contenido del artículo 163 del CPACA.
34. Agregó que el caso traído a colación por el recurrente para demostrar que otro magistrado de la Sección sí ordenó oficiar para pedir copia del acto demandado, difiere del que es objeto de análisis porque en esa oportunidad el ponente entendió que al actor se le denegó su expedición, lo que no sucedió en esta ocasión.
35. En lo demás, expuso que si bien el medio de control es una acción también, no posible desconocer que la demanda fue presentada por conducto de apoderado judicial, el auto admisorio fue claro en señalar los defectos del escrito inicial, por lo que carece de fundamento afirmar que sus defectos son el producto de “…no tener conocimientos en derecho”.
36. Para finalizar resaltó que el rechazo de la demanda también obedeció a la falta de presentación de poder en los términos señalados en la inadmisión, aspecto que no fue recurrido por el demandante y, por tanto, “…lo resuelto en ese aspecto permanecerá incólume”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
37. Esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 22 de septiembre de 2022 que rechazó la demanda presentada por Luis Ernesto Olave Valencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.2 literal c), 246.2 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Oportunidad
38. Este aspecto fue resuelto en el auto de 6 de octubre de 2022, que decidió no reponer el rechazo recurrido, y se expuso: “El auto del 22 de septiembre de 2022 se notificó mediante anotación en el estado del viernes 23 siguiente, y el mensaje de datos al que se refiere el último inciso del artículo 201 del CPACA se envió el mismo día, por lo que los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 transcurrieron entre el lunes 26 y el martes 27 de septiembre.
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De este modo, los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso tuvieron lugar entre el 28 y el 30 de septiembre de 2022. (…) respecto de la procedencia del recurso de súplica, se reitera que el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo que procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)”, entre los que se encuentra el del numeral 1°, esto es, el que rechaza la demanda. En cuanto a su oportunidad, el literal c) del artículo 246 del CPACA dispone que si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, empero, en asuntos donde se controvierten actos de elección fijó un término especial al señalar que “En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” de tal suerte que para este caso, la alzada también fue oportuna, al presentarse el día 28 de septiembre de 2022. Ello si se tiene en cuenta que, al término de los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, y que transcurrieron entre el lunes 26 y el martes 27 de septiembre, la súplica en materia electoral debía presentarse dentro de
los dos días siguientes, que trascurrieron entre los días 28 y 29 de la referida mensualidad”.
39. En consideración de lo anterior y por compartir la postura allí expuesta, la Sala encuentra que el recurso subsidiario de súplica fue presentado junto con la reposición de forma oportuna en términos del literal c) del artículo 246 del CPACA5, tal y como se explicó con suficiencia en la anterior transcripción. 2.3. Análisis del recurso de súplica
40. Como se expuso, el accionante interpuso recurso de súplica contra la decisión de rechazo de su demanda para controvertir que la corrigió en debida forma en lo referente a: i) la presunta indebida acumulación de pretensiones; ii) la omisión de mencionar los canales de notificación y; iii) no allegar copia del acto demandado.
41. De entrada advierte la Sala que los primeros dos reproches no merecen ser analizados de fondo porque el rechazo de la demanda no se fundó en la indebida acumulación de pretensiones y tampoco en lo referente a las direcciones para notificar a la demanda aspectos que, como se advierte en la providencia recurrida
(fls. 4 y 5), se tuvieron por subsanados.
42. Por el contrario, rechazar la demanda tuvo como fundamento la omisión del demandante de allegar copia del acto acusado o, en su defecto, dar cuenta que lo requirió a la autoridad que lo dictó y le fue denegado y la insuficiencia e indebido otorgamiento del poder que el demandante le confirió a su apoderado judicial. 5 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante
quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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43. Ahora en lo relacionado con la omisión de allegar copia del acto acusadoFormulario E-26 CAM del 19 de julio de 2022-, se destaca que:
44. En efecto, cuando se inadmitió la demanda (fl. 7) se precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del CPACA, es requisito allegar con la demanda copia del acto acusado y que cuando no ha sido publicado o se deniega la copia, así deberá manifestarse por el actor.
45. En este caso, en principio, el apoderado judicial del accionante contrario a pedir la nulidad del acto que contiene la elección que acusa de ilegal, solicitó anular las “credenciales” y “actos de posesión”, además, solicitó oficiar a la RNEC para que allegara “acta de posesión de los representantes ANA ROGELIA MONSALVE y MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, quienes fueron posesionados el 19 de julio del año 2022”.
46. En este orden de ideas, al inadmitir la demanda se precisó que el actor
debería identificar, individualizar y allegar copia del acto electoral demandado. Asimismo, se destacó que “[s]i solicitó la constancia de publicación y las copias de tales actos, y estas se denegaron, así deberá expresarlo en cada demanda, indicando la oficina o dependencia donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín donde se publicaron, a fin de que este Despacho requiera a la autoridad correspondiente para el efecto”.
47. De igual manera se insistió que “…el acta de posesión no es pasible de control judicial ya que, tratándose de la nulidad de una elección, es el acto que la declaró el que ubica al electo en la situación jurídica que lo hace titular del escaño correspondiente en una Corporación pública de elección popular, por lo que deberá precisar la petición de esta prueba, en el sentido de solicitar copia de los actos de elección de cada representante”.
48. Al respecto, con el escrito que el apoderado pretendió corregir la demanda, en el acápite de pretensiones el accionante afirmó que solicitaba la nulidad del Formulario E-26 CAM del 19 de julio de 2022, en cuanto a la elección de Ana Rogelia
Monsalve Álvarez.
49. Sumado a lo anterior manifestó que “…desconozco el mencionado formulario E-26 CAM del 19 de julio de 2022 (acreditación), acto subsiguiente a la celebración del certamen electoral del 13 de marzo de 2022, luego de hacer una búsqueda exhaustiva y de que el Consejo Nacional Electoral le indicara a mi poderdante que le anexaba tal acto en Resolución No. 4131 de 2022, cuestión que no surtió, por lo cual desde ahora y en el acápite
de pruebas se solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral”.
50. En este punto, conviene precisar que de la revisión de la demanda inicialmente presentada, se advierte que, en este sentido, el actor afirmó que requería la anulación “…de los actos de fecha 19 de julio del año 2022, a través de los cuales se declaró la elección de ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ y de MIGUEL
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ABRAHMA POLO POLO (…) según consta en las actas de escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas solicitamos sean pedidas de oficio a la Registraduría General de la Nación (lo anterior por cuanto a la fecha no han sido subidas a la plataforma de la entidad)”. (sic). (Subraya de la Sala).
51. Destaca esta Sala de Decisión que el apoderado judicial del actor, en su escrito de corrección de la demanda, afirmó que los actos declaratorios de la elección de los entonces demandados “no han sido subidas a la plataforma de la entidad” y solicitó al ponente que oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para su obtención.
52. Nótese que al subsanar su demanda se indicó que “…luego de hacer una búsqueda exhaustiva y de que el Consejo Nacional Electoral le indicara a mi poderdante
que le anexaba tal acto en Resolución No. 4131 de 2022, cuestión que no surtió, por lo cual desde ahora y en el acápite de pruebas se solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral”.
53. En efecto, con la subsanación de la demanda expresamente manifestó que se decretara y practicara como prueba, entre otras, oficiar “…al Consejo Nacional Electoral, para que se sirva aportar al presente proceso copia original del formulario E-26
CAM del 19 de julio de 2022, acto subsiguiente a la celebración del certamen electoral del 13 de marzo de 2022, en lo relativo a la Sra. ANA ROGELIA MONSALVE, prueba necesaria, pertinente y útil para adoptar decisión de mérito y de fondo”.
54. Así las cosas, en criterio de esta Sala de Decisión contrario a disponer el rechazo de la demanda, lo procedente era dar aplicación al contenido del inciso 2º del artículo 166 del CPACA, que dispone: “Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de
acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales” (Negrilla fuera de texto original).
55. De acuerdo con el precepto antes transcrito, se advierte que en aquellos casos que el demandante manifiesta que el acto no ha sido publicado, la cual se entiende bajo la gravedad del juramento cuando se expresa en la demanda, es lo procedente que el juez lo solicite, antes de la admisión de la misma.
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56. Esta circunstancia fue acreditada por el actor pues, como ya se destacó en la demanda, se expuso que solicitaba la anulación “…de los actos de fecha 19 de julio del año 2022, a través de los cuales se declaró la elección de ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ y de MIGUEL ABRAHMA POLO POLO (…) según consta en las actas de escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas solicitamos sean pedidas de oficio a la Registraduría General de la Nación (lo anterior por cuanto a la fecha no han sido subidas a la plataforma de la entidad)” (sic). (Subraya de la Sala).
57. Afirmación y solicitud que reiteró cuando procuró por corregir la demanda, en los términos establecidos por el magistrado conductor del proceso, al insistir que revisada la web de la entidad no encontró el acto electoral acusado de ilegal.
58. Así las cosas, se concluye que el demandante dio cuenta de las exigencias establecidas por el inciso 2º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, contrario a rechazar su demanda -ante la omisión de allegar copia del acto demandado-, era lo procedente que el ponente lo solicitara, como lo dispone dicho precepto, razón que resulta suficiente para revocar la providencia recurrida.
59. Ahora bien, en lo referente al poder allegado por el actor, esta Sala de Decisión, debe manifestar que, si el mismo no fue conferido o se anexó, en debida forma, estas circunstancias no pueden derivar en el rechazo de la demanda pues el medio de control de nulidad electoral no requiere de la intermediación de abogado para su ejercicio y tampoco hacen parte de las exigencias establecidas por los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA.
60. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra precisar que el actor afirma que la falta de allegar copia del acto acusado puede ser subsanado en la oportunidad de reformar su demanda, sin embargo, contrario a su dicho este yerro no puede ser objeto de corregirse en la etapa de la reforma de su demanda.
61. La exigencia de aportar copia del acto demandado con las respectivas constancias, es requisito contenido en el artículo 166 del CPACA, necesario para
admitir la demanda tal y como lo dispone el artículo 277 de la misma codificación.
62. Por su parte, a la figura de la reforma, que para el medio de control de nulidad electoral se regula en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, pude acudirse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admite la demanda.
63. Así las cosas, es evidente que allegar copia del acto acusado debe acreditarse para lograr su admisión y no podrá ser suplicada en sede de su reforma, razón por la cual este argumento de su recurso debe despacharse de manera negativa.
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Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandados: Representantes a la Cámara por la
Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022–2026
Radicación No: 11001-03-28-000-2022-00293-00
64. En conclusión, la providencia recurrida que dispuso el rechazo de la demanda debe ser revocada porque no se aplicó lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 166 del CPACA, a pesar de que el actor expuso, bajo la gravedad del juramento, que el acto electoral que pide anular no había sido publicado.
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión
III. RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia de 22 de septiembre de 2022, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Contra el presente auto no procede recurso alguno, de conformidad
con el numeral 4 del artículo 243ª de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodee
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