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CE - 11001-03-28-000-2022-00294-00_20220913-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00294-00_20220913-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva, periodo 2022 a 2023 y secretario periodo 2022 a 2026, de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00294-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva, periodo 2022 a 2023 y secretario periodo 2022 a 2026, de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes1

Tema: Inadmisión de la demanda

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2

1. Harold Eduardo Sua Montaña3 solicita la nulidad de la elección de la mesa directiva (periodo 2022 a 2023) y su secretario (periodo 2022 a 2026) de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, contenida en el Acta nro. 1 del 2 de agosto de 2022 de la mencionada comisión, publicada en la gaceta nro. 10124 del Congreso de la República, por desconocer

los artículos 135, 149, 177 y 179 de la Constitución Política, así como los artículos 3, 15, 16, 38, 40, 43, 44 80, 85, 112 a 115 y 123 de la Ley 5ª de 1992.

2. Fundamentos fácticos

2. Los hechos que sustenta la presente demanda se resumen así: 1 Integrada por: Jaime Rodríguez Contreras como presidente, periodo 2022 a 2023. Teresa de Jesús Enríquez Rosero como vicepresidente, periodo 2022 a 2023. Camilo Ernesto Romero Galván como secretario, periodo 2022 a 2026. 2 Índice 3 Samai. Escrito presentado el 6 de septiembre de 2022. 3 En nombre propio. 4 Del 1 de septiembre de 2022.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva, periodo 2022 a 2023 y secretario periodo 2022 a 2026, de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 a) El 20 de julio de 2022, por medio de la junta preparatoria, se realizó la sesión inaugural en la que se instaló el periodo constitucional del Congreso 2022 -2026. b) Una vez finalizada la instalación, se convocó para el siguiente día, a sesión ordinaria plena de la Cámara de Representantes, para la postulación y elección de

su mesa directiva. c) Luego de elegida y posesionada la mesa directiva de la Cámara de Representantes, se eligió a su secretario general5, presuntamente de manera irregular, al estar inhabilitado por haber sido magistrado del Consejo Nacional Electoral y por no haberse discutido una proposición de aplazamiento de dicha elección. Luego, el secretario le advirtió al presidente del Senado que las comisiones constitucionales permanentes solo podían ser instaladas hasta la semana siguiente, por lo que se convocó para tal fin el 26 de julio de 2022. d) La plenaria de la Cámara de Representantes sesionó el 26 de julio y el 2 de agosto de 2022 y eligió las comisiones constitucionales permanentes; sin embargo, no votó una solicitud de aplazamiento para la instalación de la comisión de acusaciones. e) Ese mismo día, la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes eligió a su mesa directiva y a su secretario, integrada por: • Jaime Rodríguez Contreras como presidente, periodo 2022 a 2023. • Teresa de Jesús Enríquez Rosero como vicepresidente, periodo 2022 a 2023. • Camilo Ernesto Romero Galván como secretario, periodo 2022 a 2026.

3. Normas violadas y concepto de violación

3. La cadena de irregularidades expuestas desconoció los artículos 135, 149, 177 y 179 de la Constitución Política, así como los artículos 3, 15, 16, 38, 40, 43, 44 80, 85, 112 a 115 y 123 de la Ley 5ª de 1992. Lo anterior, por cuanto: i) La posesión del presidente de la junta preparatoria y los congresistas carece de

validez, por haberse realizado tras una alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural. Como sustento de su afirmación sostiene lo siguiente: a) El delegado de las organizaciones políticas en oposición, Julián Gallo, manifestó que se trasladaría a la nueva sede del Congreso «debido a las pocas condiciones que tenemos»; y desde allí haría su intervención, 5 José Luis Lacouture Peñaloza. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva, periodo 2022 a 2023 y secretario periodo 2022 a 2026, de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 conforme a la Ley 1909 de 20186 y a la Resolución 3138 de 20187, del Consejo Nacional Electoral. b) Dicha manifestación correspondió a una proposición, conforme a los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992 y, por lo mismo, alteró el orden del día. Lo que llevó a que la elección del presidente de la junta preparatoria y la posesión de los nuevos congresistas se llevara a cabo sin la intervención de la oposición; por tanto, materialmente no se realizó.

Situación irregular que afecta todas las actuaciones posteriores, conforme a lo establecido en el artículo 149 constitucional. ii) La sesión inaugural del periodo 2022-2026 el Congreso de la República, no se levantó en debida forma. Por cuanto la mesa directiva de la junta preparatoria,

frente a una proposición del presidente de esta para levantar la sesión, procedió a hacerlo sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, conforme a los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992. iii) La sesión plenaria de la Cámara de Representantes, del 21 de julio de 2022, no fue citada, ni el orden del día establecido, como lo disponen los artículos 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992. La elección de su secretario general8 fue irregular, al estar presuntamente inhabilitado por haber sido magistrado del Consejo Nacional Electoral (artículos 135, 177 y 179 de la Constitución) y por no haberse discutido una proposición de aplazamiento para dicha elección (artículo 43, 43 y 123. 5 de la Ley 5ª de 1992). iv) El 26 de julio de 2022, la Plenaria de la Cámara de Representantes se reunió para elegir las comisiones constitucionales permanente, en dicho trámite no se votó una solicitud de aplazamiento frente a la integración de la comisión de acusaciones (artículo 112 a 115 de la Ley 5ª de 1992). v) El 2 de agosto de 2022, la mencionada plenaria continuó con la elección de las respectivas comisiones, sesión que carece de validez «al haberse abierto el registro de la votación sin haber sido cerrada la discusión sobre la proposición motivo de esta», correspondiente a la composición de comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara (artículo 115.4 de la Ley 5ª de 1992).

4. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita declarar la nulidad

del acto de elección de la mesa directiva y el secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, por cuanto dicha cadena de irregularidades en la sesión inaugural del Congreso, como de la plenaria 6 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes». 7 Que reglamentó algunos aspectos de la Ley 1909 de 2018. 8 José Luis Lacouture Peñaloza. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva, periodo 2022 a 2023 y secretario periodo 2022 a 2026, de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 de la Cámara de Representantes conllevan al desconocimiento del artículo 149 constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. De conformidad con el ordinal cuarto9 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de la mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento) y conforme al artículo 12510 del mencionado código, al ponente para pronunciarse sobre su

admisión.

2. Admisión de la demanda

6. La demanda cumple con identificar a las partes; establecer lo que pretende de forma clara; relacionar los fundamentos de hecho de su acción; indicar la dirección física y digital para las notificaciones al demandante e informar que desconoce las de los demandados; aportar las pruebas que tiene en su poder y no solicita ninguna y, además, es oportuna. Sin embargo, no satisface el requisito previsto en el artículo 162 ordinal 411 del CPACA, como se explica a continuación.

7. No obstante, el Despacho advierte que en la demanda no se invocó ninguna causal de anulación, por lo tanto, de corregirse, se deberá señalar de manera expresa la causal o causales de nulidad alegadas, conforme al artículo 275, en armonía con el 137, ambos del CPACA.

8. El Despacho advierte que en la demanda no se invocó ninguna causal de anulación, por lo tanto, de corregirse, se deberá señalar de manera expresa la causal o causales de nulidad alegadas, conforme al artículo 275, en armonía con el 137, ambos del CPACA. 9 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del

Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vice fiscal General de la Nación y del Vice defensor del Pueblo». Énfasis del Despacho. 10 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 11 «Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva, periodo 2022 a 2023 y secretario periodo 2022 a 2026, de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00

9. Adicional a lo anterior, en el capítulo denominado «SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD», se mezclan las normas y las razones para solicitar la nulidad de la elección, por una supuesta cadena de irregularidades ocurridas desde la sesión inaugural del Congreso de la República; en la sesión de instalación de las plenarias de Senado y Cámara de Representantes; así como también, en la elección de sus mesas directivas y secretarios; y, además, en la plenaria de la Cámara para elegir la conformación de las diferentes comisiones constitucionales permanentes.

10. Sin embargo, respecto de la elección cuya nulidad se solicita, esto es, la de

la mesa directiva y la del secretario general de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, no se indica de manera expresa ninguna irregularidad, tampoco se señalan las disposiciones que habrían resultado violadas a partir de esas irregularidades en el proceso de elección y, menos aún, se explica el concepto de la violación, es decir, de qué manera fueron violadas por la elección demandada.

11. Ahora bien, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sección «en los procesos electorales se ha proscrito que la legalidad del acto de elección –cuyo estudio se propone en la demanda– se erija en defectos vinculados con designaciones diferentes a la que es objeto de análisis en el marco de la cuerda procesal iniciada»12, por lo tanto, en el presente proceso solo podrían ser objeto de estudio las presuntas irregularidades ocurridas en la elección cuestionada, esto es, del secretario general de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la

Cámara de Representantes.

12. En consecuencia, para lograr una mayor claridad de lo planteado, en los términos exigidos por el artículo 162.4 del CPACA, se deberá indicar, por una parte, las normas que se consideran violadas; y por otra, el concepto de su violación, es decir, las razones de su desconocimiento específicamente frente al acto de elección cuya nulidad se pretende; así como también, cuáles fueron las presuntas irregularidades en la legalidad del acto cuestionado.

13. Finalmente, en atención a que el demandante manifiesta desconocer las direcciones de notificación de los demandados, por Secretaría se oficiará a la

Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes,

para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de la presente decisión, allegue la información de contacto que posea (celular, correo electrónico y dirección física), de: 12 Entre otras, se pueden consultar las providencias del 6 de septiembre de 2022, proferidas en los procesos de nulidad electoral con radicados nros. 11001-03-28-000-2022-00195-00, 11001-03-28000-2022-00197-00 y 11001-03-28-000-2022-00207-00; M. P. Rocío Araújo Oñate. Del 8 de septiembre del año en curso, la dictadas en las nulidades electorales nros. 11001-03-28-000-202200184-00, 11001-03-28-000-2022-00194-00 y 11001-03-28-000-2022-00199-00; M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva, periodo 2022 a 2023 y secretario periodo 2022 a 2026, de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 • Jaime Rodríguez Contreras como presidente, periodo 2022 a 2023. • Teresa de Jesús Enríquez Rosero como vicepresidente, periodo 2022 a 2023. • Camilo Ernesto Romero Galván como secretario, periodo 2022 a 2026.

3. Conclusión

14. La demanda no cumple todos los presupuestos legales requeridos para su admisión y con fundamento en el inciso tercero13 del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, será inadmitida, para que, en el término de 3 días, a partir de la notificación de esta providencia, so pena de rechazo, el demandante la subsane, así: i) Indique de forma expresa la causal o las causales de anulación que invoca, conforme a las consideraciones de la presente providencia. ii) Señale de manera clara todas las normas que considera violadas y explique el concepto de su violación, es decir, las razones de su desconocimiento por parte del acto demandado; así como también, la incidencia de las presuntas irregularidades en la legalidad del acto cuestionado, de acuerdo con lo explicado en esta decisión.

Por lo expuesto se, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda presentada por Harold Eduardo Sua Montaña, para que, en el término de 3 días, subsane el yerro señalado en la parte motiva de la presente providencia, so pena de rechazo.

Segundo: Oficiar a la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de la presente decisión, allegue la información de contacto que posea (celular, correo electrónico y dirección física), de los integrantes de su mesa directiva y secretario, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia

oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 13 «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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