CE - 11001-03-28-000-2022-00297-00_20221212-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00297-00_20221212-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval y otros
Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001032800020220029700
Demandante: JENNIFER PEDRAZA SANDOVAL Y OTROS
Demandado: CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA – CONTRALOR
GENERAL DE LA REPÚBLICA AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra contra el numeral primero de la providencia del 23 de noviembre de 2022 a través del cual se tuvo como coadyuvante al señor Harold Eduardo Sua Montaña en los términos del escrito que obra en la anotación 33 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
I. ANTECEDENTES
1. El recurso de reposición El abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño en su calidad de apoderado del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra solicitó reponer la decisión de tener como coadyuvante al señor Harold Eduardo Sua Montaña en los términos del memorial por él presentado para tal efecto.
Lo anterior, por cuanto, en el referido escrito se indicó que se actuaba “a efectos de subsanar el libelo” y según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sección
Quinta del Consejo de Estado la participación de terceros no debe implicar la disposición del derecho en litigio. Destacó que la precitada subsanación no fue presentada por las partes, sino exclusivamente por el tercero, por lo que implica una extralimitación de las facultades del coadyuvante. Recordó que en el auto inadmisorio de la demanda se precisó que en sede de nulidad electoral sólo pueden atacarse actos de carácter definitivo y no previos o intermedios. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval y otros
Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700
Adujo que la referencia a actos de trámite no fue hecha por los demandantes en su escrito inicial, por lo que la mención hecha al respecto por el tercero es una extralimitación y debe ser rechazada. Agregó que, en consecuencia, esas consideraciones del tercero que, además, son subjetivas, deben ser rechazadas, máxime si se tiene en cuenta que no está demostrado que dichos pronunciamientos hayan influido en las decisiones de los congresistas. Solicitó modificar el auto recurrido en el sentido de precisar que el escrito de coadyuvancia se tendrá en cuenta en los términos de la demanda, sin tener en cuenta nuevos cargos respecto de los cuales ya operó la caducidad del medio de control.
2. Traslado del recurso.
Dentro del término de traslado del recurso únicamente el señor Harold Eduardo
Sua Montaña se pronunció, así: Precisó que las palabras “a efectos de subsanar” que aparecen en el escrito de coadyuvancia se refieren al escrito presentado por la parte actora frente al cual afirmó que “no queda dudas de recaer su acusación contra una elección puntual y concreta cuyos actos de trámite son susceptibles de análisis en el proceso de la referencia en cuanto a la incidencia que han de tener para la validez de esa elección tal cual lo ha recientemente contemplado esta corporación en auto interlocutorio del proceso 11001032800020200007400 del 12 de noviembre de 2020”. Acuso al recurrente de hacer una equivocada transcripción del escrito de coadyuvancia en perjuicio de aquella. Agregó que además incumplió el deber de enviarle copia del recurso en los términos del artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, del numeral 14 del artículo 78 de Código General del Proceso y del artículo 3 de la Ley 2213 de 2022. Con base en lo anterior, procede el Despacho a resolver el recurso de reposición, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición presentado por la parte demandada contra el numeral primero de la providencia del 23 de noviembre de 2022 a través de la cual se tuvo como coadyuvante al señor Harold Eduardo Sua Montaña, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 242 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
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2. Procedencia El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 dispone: “Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.
Según se tiene, no existe norma que establezca que el auto que tiene como coadyuvante a alguien proferido dentro de un trámite iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no procede el recurso de reposición, por lo que, en aplicación de la regla general, el recurso en cuestión resulta procedente en el caso concreto.
3. Oportunidad El artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Procedencia y oportunidades. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie por fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto…” Además, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 52 de la Ley 2080
de 2021, la notificación de las providencias notificadas por medios electrónicos, como es el caso del auto ahora recurrido, se entenderá realizada una vez transcurrido dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de su notificación. En este evento, se advierte que la decisión recurrida fue proferida por escrito el 23 de noviembre de 2022 y se notificó a través de mensaje remitido al correo electrónico de la demandada el 24 de noviembre siguiente, razón por la cual, la notificación se surtió el 28 de noviembre del presente año y el término de 3 días para interponer el recurso en mención venció el 1 de diciembre siguiente. Por lo tanto, como el escrito de reposición fue presentado 28 de noviembre de 2022, según consta en la anotación 40 del expediente digital, es claro, que aquel fue interpuesto dentro del término legal. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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4. Caso concreto Precisada la competencia, oportunidad y procedencia del recurso de reposición interpuesto, procede el Despacho a pronunciarse sobre el fondo de este.
Según se tiene, el argumento central del recurso es que en el escrito de coadyuvancia el señor Harold Eduardo Sua Montaña desconoció los límites propios de la intervención de un tercero por cuanto afirmó que subsanaría el
libelo, lo cual implica la disposición del derecho del litigio, reservado únicamente a las partes. Por lo tanto, el recurrente afirmó que el tercero agregó nuevos cargos a la demanda respecto de los cuales ya había operado la caducidad y, por ende, deben ser rechazados. Al respecto, el señor Sua Montaña sostuvo que con la afirmación invocada por el recurrente se refirió al escrito de subsanación presentado por los demandantes una vez se inadmitió la demanda de la referencia. Frente al punto advierte el despacho que el señor Harold Eduardo Sua Montaña en manera alguna amplió el contenido de la demanda o de la subsanación presentados por los actores dentro del presente asunto, toda vez que con si bien se refirió al escrito de subsanación se encuadró al presentado por los demandantes sin pretender él modificarlo o ampliarlo. De manera concreta el tercero sostuvo en su escrito de coadyuvancia: “Con el escrito presentado por la parte actora a efectos de subsanar el libelo, no queda dudas de recaer su acusación contra una elección puntual y concreta cuyos actos de trámite son susceptibles de análisis en el proceso de la referencia en cuanto a la incidencia que han de tener para la validez de esa elección tal cual lo ha recientemente contemplado esta corporación en auto interlocutorio del proceso 11001-03-28-202000074-01 del 12 de noviembre de 2020. Asimismo, los vicios endilgados tienen ánimos de prosperar por lo enunciado a continuación…” De la lectura en contexto de la cita se advierte que efectivamente el tercero se
refería al escrito de subsanación presentado por lo demandantes con ocasión de la inadmisión de la demanda que se produjo a través de auto del 16 de septiembre de 2022, pero, en manera alguna, pretendía él subsanar la demanda radicada por los actores. Simplemente manifestó su apoyo a los argumentos allí planteados. De hecho, afirmó que los vicios endilgados por los demandantes tenían vocación de prosperidad por las razones que él expuso, las cuales guardan estrecha relación con las invocadas por los demandantes. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Ahora bien, en lo que tiene que ver con el análisis de los actos de trámite proferidos en el proceso de elección cuestionado, tal como se advirtió en el auto inadmisorio de la demanda, si bien debieron ser retirados de las pretensiones de la demanda, los argumentos esgrimidos en contra de aquellos, serán estudiados en forma conjunta al examinar la legalidad del acto definitivo, en este caso, la elección demandada, frente a la cual se discutirán las presuntas irregularidades ocurridas durante todo el proceso, en los términos señalados por el actor. En otras palabras, la legalidad de los actos preparatorios o de trámite, es decir, de aquellos que contribuyen a la formación del acto definitivo, se estudia conjuntamente con aquel. Las afirmaciones del coadyuvante en el escrito cuestionado por el recurrente,
reafirmaron dicha postura jurisprudencial sin agregar cargos nuevos. Así las cosas, no asiste razón al recurrente al afirmar que el señor Harold Eduardo Sua Montaña a través de su escrito de coadyuvancia pretendió subsanar la demanda presentada por los actores, por cuanto, como se dijo, simplemente manifestó su apoyo a los argumentos por ellos esgrimidos respecto de las decisiones que se adoptaron en el curso de la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República, sin adicionar cargos nuevos y por ende, sin ejercer y mucho menos extralimitarse en el ejercicio del derecho de litigio. En consecuencia, el sustento del recurso bajo estudio resulta contrario a lo esbozado por el señor Sua Montaña en el referido escrito y, por tanto, no hay lugar a reponer el numeral primero de la providencia del 23 de noviembre de 2022. Al margen de lo anterior, en lo que tiene que ver con el argumento esgrimido por el coadyuvante en el traslado del recurso de reposición referente a la falta de cumplimiento del deber de enviarle copia del respectivo memorial a su correo electrónico en los términos del artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, del numeral 14 del artículo 78 de Código General del Proceso y del artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 se advierte que dicha omisión no tiene la entidad suficiente para invalidar la actuación, máxime, si se tiene en cuenta que se surtió el traslado del recurso en los términos del artículo 201A del CPACA.
Finalmente, hay lugar a reconocer personería al abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño identificado con cédula de ciudadanía 19.338.748 y tarjeta profesional 30.144 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra en los términos del poder visible a folio 21 del escrito de contestación de la demanda que obra en la anotación 30 del expediente electrónico. Conforme con lo anterior, el Despacho
RESUELVE
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Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval y otros
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Primero: No reponer el numeral primero de la providencia del 23 de noviembre de 2022 a través del cual se tuvo como coadyuvante dentro del presente proceso al señor Harold Eduardo Sua Montaña, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Se reconoce al abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño identificado con cédula de ciudadanía 19.338.748 y tarjeta profesional 30.144 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra en los términos del poder visible a folio 21 del escrito de contestación de la demanda que obra en la anotación 30 del expediente electrónico.
Tercero: En firme esta decisión cúmplase integralmente el auto del 23 de noviembre de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co