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CE - 11001-03-28-000-2022-00298-00_20220921-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00298-00_20220921-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00298-00

Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia

Demandado: Miguel Abraham Polo Polo Representante a la Cámara

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00298-00

Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA

Demandados: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO – REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE

COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES – PERIODO 20222026

Tema: Presupuestos formales para la admisión de la demanda electoral.

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Luis Ernesto Olave Valencia, obrando a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo, en la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM de 19 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral1.

El demandante alega que el acto acusado viola el régimen especial de requisitos,

inhabilidades e incompatibilidades establecido para los representantes a la Cámara por dicha circunscripción especial. En tal sentido, aduce que el congresista demandado no pertenece al grupo étnico por el cual fue elegido, sino que figura registrado en el censo de una organización indígena, según certificación del Ministerio del Interior. Además, resalta su notoria identificación con las agendas y 1 Demanda escindida a órdenes del auto de 8 de septiembre de 2022, proferido dentro del expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00293-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00298-00

Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandado: Miguel Abraham Polo Polo Representante a la Cámara causas de fuerzas políticas tradicionales, en particular, del partido Centro

Democrático. Agrega que la Organización Electoral incumplió sus deberes de verificar las calidades del señor Polo Polo, antes de su inscripción como candidato, conforme al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y de garantizar los derechos de las minorías, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política.

2. Pretensiones La demanda contiene las siguientes: “1.1 Se declare la nulidad del acto de elección de la Sr. Sr. (sic) MIGUEL ABRAHMA (sic) POLO POLO como Representante a la Cámara por la circunscripción especial por comunidades negras, para el periodo constitucional

2022-2026, de conformidad con la declaratoria de elección dispuesta por el Consejo Nacional Electoral, que se originó de conformidad con el formulario E26 CAM del 19 de julio de 2022, acto subsiguiente a la celebración del certamen electoral del 13 de marzo de 2022, por violación a la Constitución, la ley y el Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 1.2 Se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en las actas de escrutinio obtenidos por la demandada (sic) al haber sido obtenidos en contravía de lo establecido en la Constitución, la ley y el Régimen de inhabilidades e incompatibilidades”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer las demandas contra las elecciones de los representantes a la Cámara, de conformidad con el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, que corresponde al Reglamento del Consejo de Estado. En particular, corresponde al Despacho resolver sobre la admisión del libelo introductorio en el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA.

2. Presupuestos formales de la demanda de nulidad electoral Los requisitos formales de la demanda que se presenta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, CPACA). Estas normas imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00298-00

Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandado: Miguel Abraham Polo Polo Representante a la Cámara y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Así mismo, el demandante debe individualizar con precisión los actos acusados y aportar copia de ellos, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Frente a este punto, se le permite asegurar, bajo juramento, que el acto no ha sido publicado o que su copia le fue negada, e incluso indicar que se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad. Algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, la norma dispuso: “ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Conforme a lo anterior, son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, y el apoderado de quien demanda, por lo que se modificó el carácter facultativo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00298-00

Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandado: Miguel Abraham Polo Polo Representante a la Cámara inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA2; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados. De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda, salvo, como se precisó, en los casos en que incluyan petición de medida cautelar.

Adicionalmente, tratándose de la demanda con la que se promueve el contencioso electoral, cuandoquiera que se fundamente en causales objetivas, es decir, las que tienen que ver con irregularidades en el proceso de votación o los escrutinios, el inciso segundo del artículo 139 del CPACA exige al demandante precisar las etapas

o registros electorales en los que se presentaron los vicios que inciden en el acto de elección. A su turno, el artículo 281 ibídem establece un parámetro adicional de formulación de la demanda electoral, en virtud del cual no pueden acumularse causales de nulidad relativas a las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con aquellas que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio (causales objetivas), so pena de inadmitirse, para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. Por último, el ejercicio del medio de control de nulidad electoral está sujeto a un término de caducidad previsto por el numeral 2, literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en treinta (30) días, contados a partir del momento en que se declare la elección, se publique o confirme el nombramiento, según el caso. El objetivo esencial de estas formalidades, que determinan el derecho de acción que reconoce a toda persona el artículo 228 de la Constitución Política, consiste en asegurar el debido proceso y el derecho de contradicción del demandado. 2 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00298-00

Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia

Demandado: Miguel Abraham Polo Polo Representante a la Cámara

3. Razones para inadmitir la demanda en el caso concreto Cotejados los presupuestos formales expuestos, con la demanda presentada por el señor Luis Ernesto Olave Valencia, el Despacho encuentra incumplidos algunos de ellos, como se detalla a continuación. a) Poder para actuar Los archivos adjuntos al correo electrónico de 15 de septiembre de 2022, rotulados “envio poder.pdf” y “poder otorgado.pdf”, no contienen el mencionado documento, sino tan solo los mensajes de datos intercambiados entre el demandante y el abogado Francisco Alfredo Cañadas Bermúdez para proceder a la firma. En tales condiciones, no está acreditado el derecho de postulación, que es exigible en el sub judice ante la voluntad manifiesta de la parte actora de ejercer por conducto de apoderado un medio de control de naturaleza pública. b) Pruebas No se anexó con la demanda ninguno de los documentos que la parte actora manifiesta aportar en los ordinales 3 a 6 del acápite de pruebas. Además, los archivos rotulados “perdida de aval consejo comunitario polo polo.htm” y “política y objetivos fundamentales de oposición, no dirigida a mitigar vulneración de derechos étnicos.htm” se encuentran adjuntos en un formato que no permite consulta. En tales condiciones, no se satisface debidamente el presupuesto según el cual el demandante “deberá aportar todas las [pruebas] documentales que se encuentren

su poder”, como lo preceptúa el numeral 5 del artículo 162 del CPACA. c) Canal digital para notificar al demandado En el memorial introductorio se informa como canal digital para notificaciones del demandado notificacionesjudiciales@camara.gov.co, dato que no satisface el requisito formal establecido en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA. Por el contrario, esa dirección corresponde al buzón de correo electrónico de la Cámara de Representantes, requerido a las entidades públicas para recibir las notificaciones judiciales de los procesos en los que fungen como parte demandada, en virtud de los artículos 197 y 199 del mismo estatuto procesal. d) Copia de la demanda al demandado Tampoco se demuestra con los anexos el cumplimiento del deber de remisión previa por mensaje de datos de copia de la demanda al demandado, como lo requiere el numeral 8 del artículo 162 del código citado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00298-00

Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandado: Miguel Abraham Polo Polo Representante a la Cámara e) El acto acusado Por último, se manifiesta en el memorial introductorio lo siguiente: “(…) desconozco el mencionado formulario E-26 CAM del 19 de julio de 2022

(acreditación), acto subsiguiente a la celebración del certamen electoral del 13 de marzo de 2022, luego de hacer una búsqueda exhaustiva y de que el Consejo Nacional Electoral le indicara a mi poderdante que le anexaba tal acto

en Resolución No. 4131 de 2022, cuestión que no surtió, por lo cual desde ahora y en el acápite de pruebas se solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral”. Sobre el particular, se reitera que el numeral 1 del artículo 166 del CPACA relaciona la copia del acto acusado entre los anexos que deberán acompañarse con la demanda. Sin embargo, la misma norma contempla una hipótesis que permite al demandante expresar bajo juramento que el documento le fue denegado por la respectiva autoridad, como se asegura en este caso. Siendo así, por economía procesal, se ordenará el requerimiento previo pertinente para obtener el acto de elección. Consecuente con lo discurrido, se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, es decir, inadmitir la demanda por no reunir los requisitos formales y conceder al demandante tres (3) días para que subsane los siguientes defectos: a) Aportar el poder para actuar, de acuerdo con las previsiones del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022. b) Adjuntar los documentos que se anuncian en los ordinales 3 a 6 del acápite de pruebas. c) Informar el canal digital para notificaciones del representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo. d) Acreditar el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico del demandado. Adicionalmente, según se explicó, se ordenará por Secretaría de la Sección solicitar al Consejo Nacional Electoral la remisión del acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes para el periodo 2022-2026.

En mérito de lo expuesto, el Despacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00298-00

Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia

Demandado: Miguel Abraham Polo Polo Representante a la Cámara RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Luis Ernesto Olave Valencia contra el representante a la Cámara Miguel Abraham Polo

Polo.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, OFICIAR al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mismo término otorgado al demandante en el ordinal anterior, remita el acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes para el periodo 20222026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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