CE - 11001-03-28-000-2022-00299-00_20220927-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00299-00_20220927-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandada: Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00299-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00299-00
Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, Representante a la Demandada: Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026.
Tema: Rechaza demanda por no subsanar AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Luis Ernesto Olave Valencia quien, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó anular el formulario E-26 CAM de 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto a la declaratoria de la elección de Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, periodo 2022-2026.
1. Mediante auto del 8 de septiembre de 2022, el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio inadmitió la demanda, concedió a la parte actora la oportunidad de subsanarla
y le ordenó: Respecto de la acumulación de pretensiones: Ø Escindir la demanda de conformidad con el artículo 282 del CPACA, porque la formulada buscaba la anulación contra los actos de elección de dos personas diferentes, esto es Ana Rogelia Monsalve Álvarez y Miguel Abraham Polo Polo. En consecuencia, presentar dos libelos: (i) una contra el acto de elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, y (ii) otra demanda contra el acto de elección de Miguel Abraham Polo Polo. Ø El demandante deberá aclarar la solicitud respecto de la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, “por la configuración de una Trashumancia étnica, por cuanto quedo totalmente demostrado que la comunidad indígena mokana de malambo realizó campana abierta a favor de quien fuera su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 ! ! !
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandada: Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00299-00 representante ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ lo que desencadenó un aumento desproporcionado en la votación histórica de comunidades afrodescendientes.” Lo anterior en virtud a que mezcla en una sola demanda causales de nulidad de carácter subjetivo y objetivo, por lo cual deberá especificar y dar claridad respecto del concepto de la violación de dicho cargo en cumplimiento del artículo 281 del
CPACA. En todo caso, se advirtió que las demandas deberían cumplir las exigencias del artículo 162 de la misma codificación. Designación de las partes y de sus representantes Ø Al respecto, se precisó que la demanda no contiene este acápite, razón por la que el demandante deberá́ incluirlo en la demanda. Pretensiones de la demanda Ø En los términos del numeral 2° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe contener “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.” (…) Condiciones que no se cumplen comoquiera que no se identificaron o individualizaron los actos cuyo control de legalidad pretende la parte demandante. (…) Por lo tanto, el actor, previa escisión de la demanda, deberá́ corregir el acápite de pretensiones en cada caso, identificando o individualizando con precisión el acto cuya legalidad pretende controvertir en este medio de control. (…) Por lo tanto, en cada demanda se debe excluir del control pretendido tanto el acta de posesión como “las inscripciones”, de cada demandado, comoquiera que tales actuaciones no son pasibles de control judicial. Hechos Ø Según el numeral 3° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe contener “Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.” (…) el demandante deberá́ corregir el acápite de los hechos de cada demanda limitándolo a la narración de la situación fáctica que dio lugar a la expedición de los actos demandados en uno u otro caso, y reservar el fundamento de derecho de las pretensiones en el acápite que corresponde a las
normas violadas y el concepto de violación. Normas violadas y concepto de violación Ø El artículo 162.4 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el libelo debe exponer “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.”. (…) se observa que el demandante presentó fundamentos legales de nulidad tanto en las pretensiones como en los hechos, pese a que dicha exposición debe reservarse únicamente al acápite de normas violadas y el concepto de violación. (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ! ! !
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Por lo tanto, cada demanda deberá corregirse en el sentido de señalar, no solo las normas violadas, sino que debe explicar el concepto de violación de estas. Notificaciones Ø De conformidad con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, deberá indicar el lugar de notificación personal de las partes. Anexos demanda Ø Presentar copia del acto acusado de acuerdo con el numeral 1° del artículo 166 de la Ley
1437 de 2011. Poder Ø En este caso, no se allegó poder mediante mensaje de datos y el mismo deberá dar cuenta del acto electoral que pretende demandar
2. Dicha providencia fue debidamente notificada y se otorgó al actor tres (3) días para subsanar su demanda. Para tal efecto, el demandante allegó memorial el 14 de septiembre de 2022 mediante el cual afirmó corregir su escrito, sin embargo, revisado este Despacho encontró que resulta insuficiente las correcciones realizadas, tal y como pasa a explicarse.
3. Frente al primer punto objeto de subsanación, la providencia de 8 de septiembre requirió al demandante para que escindiera su demanda por cada uno de los demandados, a saber, la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez y Miguel Abraham Polo Polo, en atención al artículo 282 del CPACA.
4. En consecuencia, dado que la actual demanda se dirige únicamente contra el señor Miguel Abraham Polo Polo, se encuentra satisfecha la subsanación en cuanto a este punto específico.
5. Por otra parte, respecto a la separación de causales de nulidad subjetivas y objetivas, la providencia inadmisoria solicitó específicamente: (…) si la demanda se refiere al segundo de tales reparos, esto es, la trashumancia electoral, el cargo se enmarca, entonces, en una causal objetiva de nulidad que se funda en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, que es diferente de las causales subjetivas, las cuales se argumentan en vicios en cuanto a los requisitos, calidades e inhabilidades del elegido.
De este modo, la parte demandante debe tener en cuenta el texto del artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “Artículo 281. Improcedencia de acumulación de
causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ! ! !
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00299-00 acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.” (Destaca el Despacho) (…) Así las cosas, se ordena al demandante dividir el escrito de la demanda, para en su lugar presentar dos libelos de la siguiente manera: (i) una demanda respecto del cargo fundamentado en la causal subjetiva, y (ii) otra demanda relacionada con las irregularidades en el procedimiento de votación.
6. En consecuencia, de una lectura detallada de la subsanación de la demanda presentada se puede evidenciar que el actor no dio cumplimiento a lo ordenado.
7. Se arriba a la anterior conclusión de la revisión del párrafo introductorio del escrito presentado por el señor Olave Valencia, en el cual expresó con claridad: El suscrito abogado, apoderado del señor LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA, de acuerdo con lo ordenado por su Despacho en Auto del pasado 8 de septiembre de 2022, notificado el día 9 del mismo mes y año, por el cual se inadmitió́ la demanda de
la referencia, de manera respetuosa procedo a corregir el libelo (causales objetivas) bajo el radicado 11001-03-28-000-2022-00293-00, de acuerdo con las directrices señaladas en el Auto (…). (Negrita y subrayado fuera del texto original)
8. Sin embargo, en el acápite denominado «3.2. Sustentación del petitorio» manifestó que, partiendo del artículo 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 2020, son los consejos comunitarios quienes deben velar por el cumplimiento de los requisitos mínimos para expedir las avales atinentes a la Circunscripción Especial Afrodescendiente, lo afirma que no sucedió en el caso del demandado.
9. Indicó que el demandado no demostró ser o haber sido integrado a alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; por lo tanto concluyó que «… sin ese requisito sine qua non no era procedente su aval, pero de igual manera su inscripción como candidato y su participación en la elección que se llevó a cabo…».
10. En tal sentido , se evidencia que lo pretendido por el actor es atacar la elección del señor Polo Polo, principalmente por la carencia de requisitos de este para poder participar en el proceso electoral.
11. A pesar de lo anterior, encuentra el Despacho que el accionante en el acápite
denominado «V.PROCEDIMIENTO», afirma: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ! ! !
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia
Demandada: Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026.
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Es el declarativo, consagrado en el CPACA, en especial frente a las infracciones de los numerales 3 y 4 (causales de nulidad) del artículo 275.
12. Ahora bien, resulta importante precisar que esta Sala1 ha indicado con precisión sobre las causales de nulidad objetivas que: Conforme al artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, son casuales de nulidad de los actos de elección popular aquellas que atentan contra la eficiencia de las funciones públicas, el equilibrio o la igualdad en la contienda electoral y la voluntad popular expresada en las urnas, de ahí que un acto electoral pueda demandarse por causales objetivas, relacionadas con los procesos de votación y de escrutinio de votos, y subjetivas, que tienen que ver con el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a un destino público o la inelegibilidad de un elegido2.
Las primeras, incorporan i) cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales, ii) se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, iii) los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, iv) los votos emitidos en la
respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer, v) tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción y vi) el cómputo de votos depositado por candidatos con vínculos de matrimonio o parentesco con jurados de votación y/o miembro de Comisión Escrutadora. (Subrayado fuera del texto original)
13. Frente a la causal contenida en el numeral tercero del artículo 275 del CPACA, citado por el actor, esta Sección ha dicho: La causal de nulidad invocada en este caso corresponde a la falsedad o alteración de los registros electorales, que se verifica cuando en las etapas electoral y poselectoral se presentan situaciones que afectan objetivamente los resultados electorales, y con ello la voluntad de los electores. La verdad electoral resulta falseada cuando en los distintos documentos electorales se registran votos que física o jurídicamente no existen, como cuando en tales documentos se inventan o se fabulan votos o cuando se computan éstos - los votos -, no obstante que se hallan relacionados en registros no válidos. A manera de ejemplo, tipifican la causal de nulidad de falsedad o 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 23 de septiembre de 2021, radicación: 25000-23-41-000-2019-01101-02. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 29 de agosto de
2012. Radicado 11001-03-28-000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-201000051-00. Magistrado ponente:
Mauricio Torres Cuervo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ! ! !
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00299-00 apocrificidad defectos como las diferencias entre Formularios E-11 y E24 en cuanto el último registre más votos que los votantes relacionados en el primero; las diferencias injustificadas entre actas de escrutinio de mesa o formularios E-14 y los formularios E-24, zonales o municipales, y las actas generales, en la medida en que los segundos registren más o menos votos de los alcanzados por determinado partido, candidato o los votos en blanco sin que medie justificación documentada en la preferida acta general”3 (Subrayado fuera del texto original)
14. Por lo tanto, atendiendo al concepto jurisprudencial citado y comparándolo con los fundamentos planteados por el accionante, no se puede establecer que estos correspondan a la sustentación de argumentos que busquen demostrar la configuración de causales de nulidad objetivas, ya que no concuerda con ninguno de los supuestos de hecho que las contienen.
15. En consecuencia, resulta evidente que el actor confunde nuevamente causales de nulidad objetivas y subjetivas pues alude al presunto incumplimiento de los requisitos mínimos legales (subjetiva) para expedir aval en el caso del demandado
(fl.4) y como cargos de nulidad enlista los contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA (objetivas).
16. Sumado lo anterior se denota el incumplimiento de lo ordenado en la providencia inadmisoria; cuando se limita a citar las causales de nulidad que a su juicio soportan su demanda (numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA), sin sustentar y menos argumentar la forma en que la elección demandada incurre en dichos yerros.
17. Por otra parte, en el auto inadmisorio frente al concepto de la violación, se afirmó: Así mismo, en el acápite que denominó “Fundamentos de Derecho”, se limitó a enlistar las normas que en su criterio se desconocieron con los actos demandados, sin exponer el concepto de violación, esto es, las razones por las que los demandados se apartaron de tales preceptos y su elección adolece de nulidad.
Por lo tanto, cada demanda deberá corregirse en el sentido de señalar, no solo las normas violadas, sino que debe explicar el concepto de violación de estas. (Subrayado fuera del texto original)
18. Del escrito de subsanación presentado se logra evidenciar que carece de concepto de la violación, toda vez que tal y como fue expuesto en los párrafos precedentes, el actor no manifestó con precisión los motivos por los cuales los 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 29 de agosto de
2012. Radicado 11001-03-28-000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-201000051-00. Magistrado ponente:
Mauricio Torres Cuervo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ! ! !
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00299-00 numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA, configuran las causales de nulidad enrostradas.
19. Entonces, el actor no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inadmitió la demanda porque como se demostró mantuvo como sustento de la nulidad las citas hechas respecto de los requisitos exigidos por el artículo 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 2020, lo cual no concuerda con las causales de nulidad objetivas descritas en su escrito, toda vez que el incumplimiento de requisitos se encuentra establecido como causal subjetiva de nulidad electoral, fijada en el numeral 54 del artículo 275 del
CPACA.
20. En tal sentido, la demanda presentada carece no solo de concepto de la violación, sino que además no existe un cargo plenamente identificado y sustentado, lo cual impide el estudio de los planteamientos de nulidad y las pretensiones descritas por el demandante.
21. A su vez, respecto de la orden de anexar copia del acto acusado, el accionante omitió allegarlo y tampoco aportó prueba de haberlo solicitado ante la entidad respectiva, motivo que también impone el rechazo de su demanda.
22. Finalmente, valga señalar que frente a la división de los fundamentos legales, las pretensiones de la demanda y los hechos; la identificación de las partes y el lugar donde recibirán las respectivas notificaciones y el otorgamiento de poder debidamente conferido por mensaje de datos, fueron corregidas de conformidad.
23. No obstante, aunque el demandante dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7 del artículo 162 del CPACA, debe concluirse que los cargos de nulidad que pretendía proponer con la presente demanda, fueron indebidamente acumulados (subjetivos con objetivos), no se sustentaron fáctica ni jurídicamente, todo lo cual conlleva que la demanda carezca de la carga argumentativa mínima para su estudio, toda vez que no dio cumplimiento a los requerimientos realizadas en la providencia de 8 de septiembre de 2022. 4 ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
(…)
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
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24. Así pues, al no corregir las falencias señaladas y de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 2765 del CPACA, es lo procedente disponer el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada en su integridad.
Conclusión
25. Como se manifestó, la parte actora no subsanó la demanda, en los términos señalados en la providencia de 8 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su rechazo en aplicación del inciso tercero del artículo 276 del
CPACA. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Luis Ernesto Olave Valencia, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVANSE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 5 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente
al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”. (Negrillas fuera de texto). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8