CE - 11001-03-28-000-2022-00299-00_20221028-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00299-00_20221028-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandada: Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00299-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00299-00
Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, Representante a la Demandada: Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026.
Tema: Reposición contra rechazo por no corregir demanda.
AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN – SE PRONUNCIA SOBRE LA CONCESIÓN DEL RECURSO SUBSIDIARIO DE SÚPLICA Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 27 de septiembre de 2022, que rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El señor Luis Ernesto Olave Valencia, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto del formulario E-26 CAM de 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto a la declaratoria de la elección de Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la
Circunscripción Especial Afrodescendiente, periodo 2022-2026.
2. Trámite procesal y decisión recurrida
2. Mediante auto del 8 de septiembre de 2022, el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio inadmitió la demanda, concedió a la parte actora la oportunidad de
subsanarla y le ordenó: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 ! ! !
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Respecto de la acumulación de pretensiones: Ø Escindir la demanda de conformidad con el artículo 282 del CPACA, porque la formulada buscaba la anulación contra los actos de elección de dos personas diferentes, esto es Ana Rogelia Monsalve Álvarez y Miguel Abraham Polo Polo. En consecuencia, presentar dos libelos: (i) una contra el acto de elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, y (ii) otra demanda contra el acto de elección de Miguel Abraham Polo Polo. Ø El demandante deberá aclarar la solicitud respecto de la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, “por la configuración de una Trashumancia étnica, por cuanto quedo totalmente demostrado que la comunidad indígena mokana de malambo realizó campana abierta a favor de quien fuera su representante ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ lo que desencadenó un aumento desproporcionado en la votación histórica de comunidades
afrodescendientes.” Lo anterior en virtud a que mezcla en una sola demanda causales de nulidad de carácter subjetivo y objetivo, por lo cual deberá especificar y dar claridad respecto del concepto de la violación de dicho cargo en cumplimiento del artículo 281 del CPACA. En todo caso, se advirtió que las demandas deberían cumplir las exigencias del artículo 162 de la misma codificación. Designación de las partes y de sus representantes Ø Al respecto, se precisó que la demanda no contiene este acápite, razón por la que el demandante deberá́ incluirlo en la demanda. Pretensiones de la demanda Ø En los términos del numeral 2° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe contener “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.” (…) Condiciones que no se cumplen comoquiera que no se identificaron o individualizaron los actos cuyo control de legalidad pretende la parte demandante. (…) Por lo tanto, el actor, previa escisión de la demanda, deberá́ corregir el acápite de pretensiones en cada caso, identificando o individualizando con precisión el acto cuya legalidad pretende controvertir en este medio de control. (…) Por lo tanto, en cada demanda se debe excluir del control pretendido tanto el acta de posesión como “las inscripciones”, de cada demandado, comoquiera que tales actuaciones no son pasibles de control judicial. Hechos Ø Según el numeral 3° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe contener “Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones,
debidamente determinados, clasificados y numerados.” (…) el demandante deberá́ corregir el acápite de los hechos de cada demanda limitándolo a la narración de la situación fáctica que dio lugar a la expedición de los actos demandados en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ! ! !
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00299-00 uno u otro caso, y reservar el fundamento de derecho de las pretensiones en el acápite que corresponde a las normas violadas y el concepto de violación.
Normas violadas y concepto de violación Ø El artículo 162.4 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el libelo debe exponer “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.”. (…) se observa que el demandante presentó fundamentos legales de nulidad tanto en las pretensiones como en los hechos, pese a que dicha exposición debe reservarse únicamente al acápite de normas violadas y el concepto de violación. (…) Por lo tanto, cada demanda deberá corregirse en el sentido de señalar, no solo las normas violadas, sino que debe explicar el concepto de violación de estas. Notificaciones Ø De conformidad con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011,
modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, deberá indicar el lugar de notificación personal de las partes. Anexos demanda Ø Presentar copia del acto acusado de acuerdo con el numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. Poder Ø En este caso, no se allegó poder mediante mensaje de datos y el mismo deberá dar cuenta del acto electoral que pretende demandar.
3. A través de auto de 27 de septiembre de 2022 este despacho encontró insuficientes las correcciones realizadas conforme a lo requerido inicialmente para su satisfacción, toda vez que: Ø No separó en debida forma las causales de nulidad subjetivas y objetivas, ya que en el párrafo introductorio del escrito de subsanación relacionó con precisión que se planteaba a corregir el libelo por causales objetivas, manteniendo como sustento de la demanda el incumplimiento de requisitos del demandado para poder obtener el aval por la Circunscripción Especial Afrodescendiente. En igual sentido, mantuvo como causales de infracción los numerales 3 y 4 del artículo 275 CPACA. Ø No sustentó ni argumentó la forma en que la elección demandada incurre en los yerros del artículo 275 del CPACA. Ø No incluyó concepto de la violación.
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00299-00 Ø No allegó copia del acto acusado y tampoco probó haberlo solicitado ante la autoridad respectiva.
3. El recurso de reposición y, en subsidio, de súplica
4. Por medio de escrito allegado el 3 de octubre de 2022 el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica con fundamento en los
siguientes planteamientos:
5. Precisó que la demanda cumplió a cabalidad con lo ordenado en el auto inadmisorio, ya que separó la demanda y formuló una por causales objetivas de nulidad en contra de Miguel Abraham Polo Polo, y otra en contra de Ana Rogelia Monsalve Álvarez; en igual sentido lo realizó respecto de las demandas por causales subjetivas.
6. Solicitó que «en decisión de mérito y de fondo (Sentencia) se debe dilucidar y aclarar, aun por vía de jurisprudencia, el tema sustancial de requisitos electorales como los Avales, ya que éstos y otros definidos por el legislador hacen parte del procedimiento (legalobjetivo) para llegar a la elección de un ciudadano, en actos administrativos de naturaleza electoral, ciertamente resultan complejos y se han estructurado legalmente para minorías, comunidades étnicas, especialmente afrodescendientes, entre otras, incluso dando cumplimiento a instrumentos internacionales (artículos 9 y 93 de la Constitución Política).»
7. Expuso que la controversia anteriormente descrita debe resolverse en la audiencia inicial y fijación del litigio de conformidad con el artículo 180.7 del CPACA.
8. Precisó que el legislador contempló la posibilidad de reformar la demanda de
conformidad con el artículo 212 y 223 del CPACA, por lo cual realizará las precisiones que considera pertinentes para el caso.
9. Manifestó que la acción electoral es de contenido público, sin que los ciudadanos, como él, tengan que saber de tanta ritualidad o formalismo en términos perentorios. Razón por lo cual debe prevalecer el derecho sustancial sobre el material.
10. Adujo que la demanda fue fundada por factores objetivos, ajustándose a la hipótesis citada en la decisión objeto del presente recurso, esto es «que refieren: “iii) los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultaos electorales, iv) los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00299-00 constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer, v) tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nación, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción”(…)».
11. Indicó que contrario a lo concluido en la providencia recurrida, si informó el canal digital a donde debía notificarse al demandado y manifestó bajo la gravedad
de juramento que no conocía el correo electrónico del señor Polo Polo.
12. Finalmente, manifestó, también bajo la gravedad de juramento, que desconoce el formulario E-26 CAM de 19 de julio de 2022, por lo cual solicitó que se oficie al Consejo Nacional Electoral.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
13. El magistrado sustanciador es competente para resolver el recurso de reposición de que se trata, con fundamento en el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el cual «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja», de manera que le corresponde resolver el recurso de reposición que nos ocupa. 2.2. Procedencia y oportunidad
14. En los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.»
15. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 el CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.»
16. A su turno, el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado
por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que «La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ! ! !
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00299-00 envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.»
17. Así pues, el auto objeto de reposición fue proferido el 27 de septiembre de 2022, se notificó mediante anotación en el estado del mismo día, y el mensaje de datos al que se refiere el último inciso del artículo 201 del CPACA, se envió el 28 del mismo mes y año mediante oficio 7456, por lo que los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 transcurrieron entre el jueves 29 y el viernes 30 de septiembre de 2022.
18. De este modo, los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso para presentar el recurso de reposición tuvieron lugar entre el 3 y el 5 de octubre de 2022.
19. El recurso de reposición, y subsidiario de súplica, fue presentado el día 3 de octubre de 2022, por lo que fue oportuno, de manera que el subsidiario de súplica
también se presentó en tiempo. 2.3. Caso concreto
20. De acuerdo con lo expuesto por el accionante este Despacho debe admitir la demanda toda vez que a su juicio cumplió con lo exigido en la providencia inadmisoria.
21. Con el fin de dotar con un orden metodológico a la presente decisión, este despacho resolverá cada uno de los planteamientos del accionante individualmente,
así:
22. Frente a la división y separación de la demanda, tanto en causales objetivas como en subjetivas, informó que así lo hizo, razón por la cual existen dos procesos, uno por cada una de las causales de nulidad instaurados contra el señor Polo Polo.
No obstante, solicitó que mediante «decisión de mérito y de fondo (Sentencia)» se debe aclarar el tema referente a los requisitos electorales y los avales, la cual debe ser resuelta en audiencia inicial y fijación del litigio de conformidad con el artículo 180.7 del CPACA.
23. Adujo que la demanda fue fundada por factores objetivos, ajustándose a la hipótesis citada en la decisión objeto del presente recurso, «que refieren: “iii) los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido
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alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, iv) los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer, v) tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nación, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción”(…)».
24. Al respecto se hace necesario precisarle al accionante que dichas circunstancias, aunque aluden a vicios de nulidad objetivos, el sustento y argumentación de los planteamientos de la demanda circundan a la configuración de una causal de nulidad subjetiva como lo es la falta de requisitos por parte del demandado. Tal y como lo expuso en la página 4 del escrito de subsanación, específicamente en el aparte denominado «3.2 Sustentación del petitorio» así: Así, el ciudadano, como quien lo avalo, no cumplieron, cuestión que fue indebidamente avalada, repito, con la carga que determina el arraigo y además que “Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”.
De hecho, sin ese requisito sine qua non no era procedente su aval, pero de igual manera su inscripción como candidato y su participación en la elección que se llevó a cabo el 13 de marzo de 2020.
25. En tal sentido, resulta evidente que el actor mezcló las causales de nulidad que, en principio, la providencia de 8 de septiembre de 2022 le ordenó corregir, evidenciando el incumplimiento de lo allí ordenado y recayendo en el mismo error
inicialmente presentado.
26. Por otra parte, respecto de la solicitud de que, mediante decisión de fondo, se le aclarara sobre los requisitos electorales para el otorgamiento de avales, este despacho considera que tal solución corresponde al trámite efectivo del proceso contencioso administrativo y de otras instancias procesales distintas a la admisión, las cuales deben surtirse previa admisión de la demanda, el traslado y contestación de las partes e interesados y luego del ejercicio de defensa del demandado. Sin embargo, dado que el presente proceso, no pudo avanzar más allá de la admisión, se hace imposible seguir adelante con estudio del caso concreto y decisión de fondo que solicita se lleve a cabo.
27. Posteriormente, el accionante adujo que el legislador contempló la posibilidad de reformar la demanda en concordancia con el artículo 212 y 223 del CPACA, no obstante, aunque manifestó que realizaría las precisiones pertinentes del caso para hacerlo.
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28. Así pues, se debe precisar que la figura de la reforma, que para el medio de control de nulidad electoral se regula en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, pude acudirse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admite la demanda.
29. Así las cosas, es evidente que allegar copia del acto acusado debe acreditarse para lograr su admisión y no podrá ser suplicada en sede de su reforma, razón por la cual este argumento de su recurso debe despacharse de manera negativa.
30. Ahora bien, el señor Olave Valencia manifestó con claridad que la acción de nulidad electoral es de contenido eminentemente público, afirmación que comparte este Despacho; sin embargo, el hecho de que él no sea abogado no permite a este juez de lo electoral prescindir de las obligaciones que dispone la ley procesal respecto de la admisión de la demanda, esto en procura de los derechos, de los demandados, de defensa y contradicción. Así pues, las exigencias a las que hace referencia el actor no son ritualidades o formalismos, sino el cumplimiento de los requisitos requeridos para poder proceder con el estudio de fondo de las pretensiones que a su juicio configurarían las causales de nulidad del acto demandado.
31. No obstante, de los documentos adjuntos al interior del índice 2 de la plataforma SAMAI se logra evidenciar que, contrario a lo expresado por el accionante, la demanda y el escrito de subsanación fueron presentados a través de apoderado judicial, tal y como consta del poder suscrito por el a favor del togado Francisco Alfredo Cañadas Bermúdez. En tal sentido, tanto la demanda como el escrito de subsanación fueron allegados por un profesional en derecho, en cumplimiento de un poder debidamente concedido, sin poder escusarse el actor en que desconoce la ley procesal o las exigencias previstas para el trámite del proceso de nulidad electoral.
32. Finalmente, respecto de la manifestación del accionante, frente a la debida
corrección de la demanda en cuanto al lugar de notificación y canal digital del demandado, se debe precisar que dicha situación no fue motivo de inadmisión, razón por la cual no se analizará de fondo, tal y como consta a folio 7 de la providencia recurrida, específicamente en el numeral 22: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ! ! !
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22. Finalmente, valga señalar que frente a la división de los fundamentos legales, las pretensiones de la demanda y los hechos; la identificación de las partes y el lugar donde recibirán las respectivas notificaciones y el otorgamiento de poder debidamente conferido por mensaje de datos, fueron corregidas de conformidad. 23.No obstante, aunque el demandante dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7 del artículo 162 del CPACA, debe concluirse que los cargos de nulidad que pretendía proponer con la presente demanda, fueron indebidamente acumulados (subjetivos con objetivos), no se sustentaron fáctica ni jurídicamente, todo lo cual conlleva que la demanda carezca de la carga argumentativa mínima para su estudio, toda vez que no dio cumplimiento a los requerimientos realizadas en la providencia de 8 de septiembre de 2022. (Subrayado fuera del texto original)
33. En consecuencia, y contrario a lo planteado por el actor, este Despacho aceptó mediante el auto de 27 de septiembre de 2022 que sí corrigió debidamente lo requerido respecto del lugar de notificación del demandado, sin ser procedente hacer precisión adicional al respecto.
34. Por último, el articulo 166.1 del CPACA dispuso: Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.
35. En tal sentido, tal y como se indicó en la providencia de 27 de septiembre de 2022, el actor no allegó el acto demandado, ni la prueba alguna que demuestre la negativa de la entidad que lo expide frente a solicitud previa de este para su consecución. Por lo cual, aunque el actor haya manifestado, bajo la gravedad de
juramento en su escrito de reposición, el desconocimiento del acto demandado, lo cierto es que tal circunstancia no es aplicable al presenta caso, ya que tal afirmación debió realizarla en su escrito de subsanación con las previsiones fijadas en el inciso segundo del numeral primero del artículo 166 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ! ! !
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36. De igual forma, resulta necesario advertir que en la providencia de inadmisión de 8 de septiembre de 2022 se le indicó que identificara e individualizara los actos cuya nulidad pretende a través del presente medio de control, sin embargo, en su escrito de subsanación, lejos de realizar las correcciones que fueron requeridas, este se limitó a solicitar fuese oficiado al Consejo Nacional Electoral para que allegara copia del formulario E-26 CAM del 19 de julio de 2022, sin dar precisión del motivo por el cual no fue aportado con la subsanación o si este fue solicitado previamente a la entidad que lo expide tal y como lo establece el artículo 166 del CPACA, razón por la cual no hay lugar a reponer la decisión.
37. Por lo tanto, el Despacho confirmará la decisión recurrida y ordenara remitir
el expediente al magistrado que sigue en turno para lo pertinente con el recurso subsidiario de súplica. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: No se repone el auto del 27 de septiembre de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda por no subsanar en debida forma, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Despacho del magistrado que sigue en turno para lo de su competencia, en lo referente al recurso subsidiario de súplica interpuesto contra el auto de 27 de septiembre de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10