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CE - 11001-03-28-000-2022-00299-00_20221201-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00299-00_20221201-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00299-00

Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA

Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00299-00

Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA

Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO – REPRESENTANTE A

LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE

COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES 2022-2026

Temas: Presupuestos de procedencia del recurso de súplica.

Facultad de interpretación de la demanda por el juez electoral. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 27 de septiembre de 2022, mediante el cual el magistrado sustanciador del proceso1 rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda A órdenes del auto de 8 de septiembre de 2022, proferido dentro del expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00293-002, el señor Luis Ernesto Olave Valencia, a través de apoderado judicial, escindió y manifestó corregir la demanda instaurada

contra el acto que declaró la elección del representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, Miguel Abraham Polo Polo, contenido en la Resolución E-3319 de 16 de julio de 2022 y el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, expedidos por el Consejo Nacional Electoral. La parte actora aduce “causales objetivas” de nulidad electoral contra el acto acusado, invoca las infracciones de los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA y pretende, además, que se excluyan del cómputo general los votos obtenidos por el congresista. 1 MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00299-00

Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO A su turno, en los acápites de hechos y fundamentos de derecho, explica que, ni el Consejo Nacional Electoral, ni la Registraduría Nacional del Estado Civil, constataron el cumplimiento de los requisitos legales de la inscripción y el aval del demandado como candidato por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes.

Así mismo, sostiene que el señor Polo Polo no pertenece a dicha minoría étnica, a pesar de que los artículos 176 de la Constitución Política y 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 2020 exigen “que quienes la representen hayan tenido una verdadera

participación acreditada en sus instituciones, cuestión que brilla por su ausencia en el caso del Sr. MIGUEL ABRAHAM POLO POLO”.

2. El auto suplicado Mediante auto de 27 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador del proceso rechazó la demanda por considerar que la parte actora incumplió algunas de las órdenes impartidas en la providencia de 8 de septiembre de 2022, que inadmitió el libelo original del expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00293-00.

En tal sentido, señaló que el demandante “confunde nuevamente causales de nulidad objetivas y subjetivas pues alude al presunto incumplimiento de los requisitos mínimos legales (subjetiva) para expedir aval en el caso del demandado (fl.4) y como cargos de nulidad enlista los contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA (objetivas)”. En concordancia, evidenció que no sustentó la forma en que la elección demandada habría incurrido en las hipótesis de la norma citada y, en esa medida, el libelo carece de concepto de violación y “no existe un cargo plenamente identificado y sustentado”. Adicionalmente, echó de menos el acto acusado o la prueba de haberse solicitado ante la autoridad respectiva.

3. El recurso de súplica El demandante –esta vez obrando en su propio nombre– interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, contra la referida providencia de 27 de

septiembre de 20223, sobre la siguiente premisa:

“Con todo respeto, se dividieron dos demandas objetivas, una contra el Sr. MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, y otra, contra la Sra. Ana Rogelia Monsalve Álvarez, actualmente objeto de recursos de impugnación como en el sub lite (Radicación 11001-03-28-000-2022-00293-00). De igual manera, 3 A través de auto de 28 de octubre de 2022, el magistrado ponente resolvió no reponer la decisión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00299-00

Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO se presentaron 2 demandas subjetivas, conforme se ordenó, una también contra el Sr. POLO POLO, y otra contra la Sra. Monsalve Álvarez”.

Con tal precisión, manifestó que la demanda del caso concreto estaba fundada en “factores objetivos”, especialmente por las hipótesis advertidas en la jurisprudencia de esta Sección, relacionadas con documentos electorales contrarios a la verdad, violación del sistema de distribución de curules y votación de electores que no residen en la respectiva circunscripción. También alegó que la sentencia debe dilucidar “el tema sustancial de requisitos electorales como los Avales... que ciertamente resultan complejos y se han estructurado legalmente para minorías, comunidades étnicas, especialmente afrodescendientes”. Del mismo modo, subraya el carácter público de la acción electoral y considera

que los ciudadanos no están obligados a estar al tanto de los formalismos procesales, máxime cuando no son abogados, como es su caso. Finalmente, reiteró desconocer el acto acusado y que no le fue entregado por el Consejo Nacional Electoral.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante contra el auto de 27 de septiembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA.

2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra el recurso de súplica, así: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00299-00

Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA

Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)”. Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos emitidos por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además, esta norma que, si la providencia se emite en el curso de una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En cambio, si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió. En el contencioso electoral, la regla especial lo prevé dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos relacionados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma,

la cual, en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio

Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00299-00

Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA

Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…)” (subrayado fuera de texto).

En el presente caso, el recurso de súplica es procedente por cuanto, de una parte, fue presentado dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto impugnado. Al respecto, se constata que el auto de 27 de septiembre de 2022 se notificó por estado y correo electrónico del día siguiente al demandante, quien

radicó el recurso de súplica el 3 de octubre de 20224. De otra parte, la decisión de rechazo de la demanda por el ponente es pasible de este medio de impugnación y por último, el recurrente informó las razones por las que, a su juicio, se debe revocar la decisión.

3. La demanda del caso concreto Según se reseñó en el acápite de antecedentes, el señor Luis Ernesto Olave Valencia instauró demanda contra la elección del representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, Miguel Abraham Polo Polo, de acuerdo con la orden de escisión y corrección del libelo inicial, impartida en el auto inadmisorio de 8 de septiembre de 2022, proferido dentro del expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00293.

Como resultado del cotejo entre el citado memorial, con la providencia mencionada, el magistrado sustanciador del proceso resolvió rechazarlo, por considerar que no fueron subsabadas las falencias advertidas, respecto de dos aspectos: a) La acumulación de causales objetivas y subjetivas, pues anunciaba las primeras e invocaba los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPCACA, pero no desarrollaba el correspondiente concepto de violación y, en su lugar, planteaba censuras del segundo tipo, referidas a la falta de requisitos del demandado para ser inscrito y avalado como candidato de una minoría étnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 2020. b) La falta de copia del acto acusado y de prueba de haberlo solicitado ante

la autoridad correspondiente. Por su parte, el demandante sostiene en el recurso de súplica que cumplió el mandato de presentar una demanda individual contra el representante Polo Polo y centrarla en un solo tipo de causal de nulidad, para el caso, “objetivas”. Agrega que su propósito es obtener un fallo que analice los requisitos para ser avalado y elegido en la circunscripción de minorías étnicas. Además, reitera desconocer el 4 SAMAI, anotaciones 7, 8 y 9. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00299-00

Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO acto que contiene la elección del demandado y que no le fue suministrada copia por parte del Consejo Nacional Electoral.

En línea con lo anterior, resaltó el carácter público del medio de control de nulidad electoral, “sin que los ciudadanos tengamos por qué saber de tanta ritualidad o formalismo en términos perentorios, más aun cuando no soy abogado y la acción la puede interponer cualquier ciudadano (artículo 139 del CPACA), incluso desde lugares apartados y recónditos...”. Así planteado el debate, se advierte que, en efecto, el escrito de corrección presentado por la parte actora incurre, en estricto sentido, en indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, en contra de lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, en la forma en que lo advierte

el auto suplicado. Sin embargo, la Sala considera que tal imprecisión no debió conducir al rechazo de la demanda, habida cuenta que, de la lectura sistemática del memorial, es posible comprender que la censura se centra en la falta de verificación por parte de las autoridades electorales, respecto de los requisitos para ser avalado e inscrito en la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes de la Cámara de Representantes. Por lo tanto, la aparente concurrencia de censuras de naturaleza incompatible obedece a una falta de técnica en la presentación de los diferentes acápites que integran la demanda, pero lo cierto es que la controversia gira en torno a la inelegibilidad del demandado y en una presunta omisión en la constatación de su pertenencia a una organización adscrita a la respectiva minoría étnica. Siendo así, nada impide dar trámite al proceso a partir del derrotero propuesto por la parte actora, máxime cuando la mención expresa de las causales de nulidad no está contemplada entre los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA. Al respecto, se reitera lo dicho por esta Sección en un caso similar al presente: “Es conveniente finalizar recordando que el artículo 162 del CPACA no relaciona las causales de nulidad entre los aspetos de contenido mínimo de la demanda. Para el caso del contencioso electoral, las establecidas en los artículos 137 y 275 ibídem tienen un carácter instrumental para el juicio de legalidad que corresponde al juez, pero no condicionan el trámite del libelo, siempre que logre comprenderse el problema jurídico a partir de las normas

invocadas y la exposición sobre su supuesta infracción. Siendo así, esta omisión, en caso de darse, se puede superar en el curso del proceso, bien al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00299-00

Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO momento de la admisión, o bien con la fijación del litigio, con la dirección del juez y las manifestaciones de las propias partes”5.

De otra parte, en cuanto a la falta de copia del acto que contiene la elección del demandado, se advierte que el demandante aseguró que no lo conocía y que no le fue entregado por el Consejo Nacional Electoral. Siendo así, la situación encaja en el supuesto del artículo 166 del CPACA, que permite al juez solicitarlo antes de la admisión de la demanda “Cuando... se deniega la copia”. Sobre el punto, es pertinente traer a colación lo resuelto en un asunto también promovido por el señor Olave Valencia, donde la Sala destacó los efectos de la manifestación del actor, en el sentido indicado en la norma mencionada6. Además, se observa que, de acuerdo con la referida disposición, basta la afirmación de que el documento ha sido denegado, bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda. Así las cosas, la interpretación por la que se decanta la Sala en esta oportunidad es la que mejor se acompasa con las garantías de rango constitucional que

facilitan el acceso a la justicia y ponderan el derecho sustancial sobre las formalidades, en concordancia con las facultades de interpretación del juez frente a la demanda electoral. En efecto, el carácter público de este medio de control se erige en un criterio esencial para verificar la manera en que se cumplen los requisitos formales que establece la ley procesal, sin que esta lectura suponga sacrificarlos ni sustituir o relevar a las partes de las cargas razonables que les imponen las reglas adjetivas. En conclusión, se revocará la providencia suplicada y se ordenará la remisión al expediente al despacho de origen, para que provea lo de su competencia con relación a la admisión de la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de 27 de septiembre de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022000220-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-0002022-00293-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00299-00

Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA

Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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