🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00300-00_20220922-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00300-00_20220922-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00300-00

Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA

Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00300-00

Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA

Demandado: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ – REPRESENTANTE A

LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL AFRODESCENDIENTES Tema: Inadmisión de la demanda AUTO El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda presentada por el señor Luis Ernesto Olave Valencia, en procura de obtener la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, como representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendientes, con base en los siguientes:

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor Luis Ernesto Olave Valencia, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones: “1.1 Se declare la nulidad del acto de elección de la Sra. ANA ROGELIA

MONSALVE como Representante a la Cámara por la circunscripción especial por comunidades negras, para el período constitucional 2022-2026, de conformidad con la declaratoria de elección dispuesta por el Consejo Nacional Electoral, que se originó de conformidad con el formulario E-26 CAM del 19 de julio de 2022, acto subsiguiente a la celebración del certamen electoral del 13 de marzo de 2022, por violación a la Constitución, la ley y el Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 1.2 Se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en las actas de escrutinio obtenidos por la demandada al haber sido obtenidos en contravía de lo establecido en la Constitución, la ley y y (sic) el Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00300-00

Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA

Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma

del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.2. Requisitos formales de la demanda. En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso: ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de

la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00300-00

Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA

Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por

medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto

al despacho judicial competente como a los demandados. En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.3. Análisis de la demanda. Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Luis Ernesto Olave Valencia, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de algunos de ellos, como se explica a continuación: 2.3.1. Envío de la copia de la demanda y sus anexos a la demandada. 3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00300-00

Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ No se acreditó la remisión previa de la copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la demandada, lo cual corresponde a una exigencia incorporada por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 8 del artículo 162 de

la Ley 1437 de 2011, acto seguido, tendrá que acreditar el cumplimiento del requisito legal en comento con el fin de verificar el envío pertinente. Es importante precisar que, en este caso, el libelista no está eximido de acatar este requisito, teniendo en cuenta que no solicitó medidas cautelares. 2.3.2. Pruebas Los documentos que se mencionan en los numerales 3 a 6 del acápite de pruebas, en realidad no figuran entre los anexos radicados ante esta Corporación a través de la ventanilla virtual. En tales condiciones, no se satisface debidamente el presupuesto según el cual el demandante “deberá aportar todas las [pruebas] documentales que se encuentren su poder”, como lo preceptúa el numeral 5 del artículo 162 del CPACA. 2.3.3. Canal digital para notificar a la demandada. En el escrito de demanda se informa como canal digital para notificaciones de la demandada notificacionesjudiciales@camara.gov.co, dato que no satisface el requisito formal establecido en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA. Por el contrario, esa dirección corresponde al buzón de correo electrónico de la Cámara de Representantes, requerido a las entidades públicas para recibir las notificaciones judiciales de los procesos en los que fungen como parte demandada, en virtud de los artículos 197 y 199 del mismo estatuto procesal. 2.3.4. El acto acusado. Por último, se manifiesta en el memorial introductorio lo siguiente: “(…) desconozco el mencionado formulario E-26 CAM del 19 de julio de 2022 (acreditación), acto subsiguiente a la celebración del certamen electoral del 13

de marzo de 2022, luego de hacer una búsqueda exhaustiva y de que el Consejo Nacional Electoral le indicara a mi poderdante que le anexaba tal acto en Resolución No. 4131 de 2022, cuestión que no surtió, por lo cual desde ahora y en el acápite de pruebas se solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral”. Al respecto, se impone recordar que el artículo 166 del CPACA4 señala los anexos que deberán acompañarse con la demanda, entre ellos, la copia del acto acusado 4 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00300-00

Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA

Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ

(numeral 1°). Sin embargo, la misma norma contempla una hipótesis que permite al demandante expresar bajo juramento que le fue denegada la entrega de la copia de este, como se asegura en el sub examine. En consecuencia, por economía procesal, se ordenará que, por la Secretaría de la Sección Quinta de la Corporación,

se oficie al Consejo Nacional Electoral para que allegue copia del acto de elección cuya nulidad se depreca. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 276, inciso 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, OFÍCIESE al Consejo Nacional Electoral para que, en el término de dos (2) días, allegue copia del acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendientes para el periodo 2022-2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado

Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Consultar sobre este documento ...