CE - 11001-03-28-000-2022-00300-00_20221214-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00300-00_20221214-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia
Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00300-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00300-00
Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA
Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ – REPRESENTANTE A
LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL AFRODESCENDIENTES Tema: Reforma de la demanda.
AUTO El despacho procede a estudiar la reforma de la demanda presentada por el demandante, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite El señor Luis Ernesto Olave Valencia, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones: “1.1 Se declare la nulidad del acto de elección de la Sra. ANA ROGELIA MONSALVE como Representante a la Cámara por la circunscripción especial por comunidades negras, para el período constitucional 2022-2026, de conformidad con la declaratoria de elección dispuesta por el Consejo Nacional Electoral, que se
originó de conformidad con el formulario E-26 CAM del 19 de julio de 2022, acto subsiguiente a la celebración del certamen electoral del 13 de marzo de 2022, por violación a la Constitución, la ley y el Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 1.2 Se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en las actas de escrutinio obtenidos por la demandada al haber sido obtenidos en contravía de lo establecido en la Constitución, la ley y y (sic) el Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Mediante auto de 22 de septiembre de 2022, se inadmitió la demanda y se le concedió al demandante el término de tres (3) días para que subsanara los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 276, inciso 3º del Código de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia
Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00300-00
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo del libelo. Una vez corregidas las falencias señaladas en el auto inadmisorio, se profirió auto de fecha 6 de octubre de 2022, que admitió la demanda. 1.2. Reforma de la demanda Con escrito allegado por correo electrónico de 31 de octubre de 2022, el demandante radicó memorial con el fin de “adicionar la demanda (reforma)”, en cuanto a la normatividad que regula los derechos de las comunidades
afrodescendientes, en especial lo relativo a la representación política. Allí también hace un recuento del comportamiento electoral de las curules de la circunscripción especial en la Cámara de este grupo étnico y acompaña documentos (noticias) para demostrar la doble condición que, en sentir del actor, ostenta la demandada, esto es, indígena y afrodescendiente.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la reforma a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 278 del mismo estatuto. 2.2. Requisitos de la reforma de la demanda en el contencioso de nulidad electoral La legislación procesal vigente contempla la posibilidad de enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda subsanar los errores y falencias o suplir omisiones de su escrito introductorio a fin de lograr una sentencia de mérito fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso. En este sentido, esta Corporación ha sostenido1: La reforma de la demanda es una figura del derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado y se explica, según la doctrina, porque “la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos
precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora, que con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo”2. 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 28 de marzo de 2019, rad. 47001-23-33-000-2018-00242-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General Ed. Dupré Editores., Bogotá, 2016. p. 578. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia
Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00300-00
Su regulación, está contenida en el artículo 2783 de la Ley 1437 de 2011, que se aplica de forma especial al contencioso de nulidad electoral, y en el artículo 173 del mismo estatuto, aplicable a este proceso especial por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del citado compendio, el cual establece: “En lo no regulado en este título [VIII] se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. Ahora bien, de la lectura sistemática de las mentadas disposiciones, se tiene que la facultad de reformar la demanda no es absoluta, en tanto está sujeta a requisitos de oportunidad, forma y contenido, conforme a los cuales se pretende salvaguardar el derecho de defensa y contradicción y el derecho de igualdad de las partes, tal como
se explicará en las líneas subsiguientes. En lo que tiene que ver con el límite temporal – requisito de oportunidad –, el legislador fue claro al establecer que la solicitud que haga el demandante, tendiente a enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (Art. 278, inc. 1°). En cuanto a los requisitos de forma, las normas procesales no traen consigo mayor rigor en dicho aspecto, en razón a que para el memorialista inicial resulta facultativo presentar la reforma, bien sea en escrito aparte e independiente del escrito primigenio o integrando en un nuevo y único documento la demanda con las correspondientes reformas. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el juez de ordenar a la parte actora la presentación de un solo documento para mayor comprensión de ese extremo de la litis por parte de los demás sujetos procesales (Art. 173, inciso final). En punto al contenido del escrito, el estatuto procesal contencioso enseña que la reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos o a las pruebas que fundamentan los supuestos fácticos (Art. 173, numeral 2°), siendo claro el legislador que, al efectuarse tales modificaciones del libelo inicial, no se puede sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (Art. 173, numeral 3º). De forma especial, el artículo 278 del CPACA permite que el accionante electoral adicione cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, siempre y cuando aquellos se formulen dentro del término
de caducidad del medio de control. 3 “Artículo 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Luis Ernesto Olave Valencia Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00300-00 2.3. Estudio de admisión de la reforma Con base en las anteriores consideraciones generales, el despacho examinará la reforma a la demanda, a fin de establecer si procede su admisión o rechazo, en todo o parte, tal como lo establece el estatuto procesal contencioso.
Pues bien, en relación con el límite temporal, se constata que el auto admisorio de la demanda, proferido el 6 de octubre de 2022, fue notificado a la parte actora el 7 de octubre de 20224. Entre el 10 y 11 de octubre del mismo año, corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA5, luego, los tres (3) días establecidos en el artículo 278 ibidem para reformar la demanda vencieron el 14 de octubre y,
como quiera que, el escrito se presentó el 31 de octubre de 20226, se concluye que, se radicó por fuera del término fijado por el legislador. En este orden, se impone el rechazo de la reforma de la demanda, sin necesidad de considerar los demás requisitos. En consecuencia, el despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la reforma de la demanda presentada por el señor Luis Ernesto Olave Valencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/ 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 19. 5Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 24.
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