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CE - 11001-03-28-000-2022-00301-00_20220922-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00301-00_20220922-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00301-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2022-00301-00

Demandante: JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA

Demandados: RESOLUCIÓN 2124 DEL 26 DE ABRIL DE 2022 DEL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL AUTO QUE RECHAZA DEMANDA Por escrito del 21 de septiembre de 2022, el ciudadano Julio Enrique González Villa, mediante apoderada, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que solicitó declarar la nulidad del artículo cuarto de la Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 mediante el cual el Consejo Nacional Electoral resolvió “ABSTENERSE de certificar (CERTIFICAR NEGATIVAMENTE) los estados contables de la iniciativa denominada EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR, en tanto reflejan una superación de los topes individuales fijados por esta Corporación”. Para la parte actora, en síntesis, el referido artículo adolece de los vicios de

nulidad por falta de competencia, expedición irregular, infracción de las normas en que debía fundarse, desviación de poder, falsa motivación y violación al debido proceso. El fundamento de dichos cargos consiste en que, por un lado, no le correspondía al Consejo Nacional Electoral adoptar la determinación de “certificar negativamente” los estados contables de la iniciativa denominada “El PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ, POR QUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR”, la cual busca la revocatoria del mandato del alcalde de Medellín, pues en su criterio, ello le correspondía únicamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con miras a continuar con el trámite de la iniciativa de revocatoria. Por otro lado, alega que dicho acto se fundamentó en una mera presunción que no fue debidamente probada: que los estados contables reflejaban una superación de los topes de financiación individuales fijados por el Consejo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00301-00 Nacional Electoral. Así, señala que a esta última entidad solo le corresponde establecer los topes máximos de financiación pero no tiene la competencia para verificar los requisitos legales y constitucionales para continuar con el trámite de revocatoria del mandato. El demandante afirma que, la Registraduría Nacional del Estado Civil no se

pronunció ni certificó el cumplimiento de requisitos de la iniciativa ciudadana en los términos del artículo 15 de la Ley 1757 del 2015 y que, a la fecha, no lo ha hecho. Así, sostuvo que el expediente 3211-21 abierto unilateralmente por un magistrado del CNE, no corresponde al expediente de certificación de los estados contables que fueron entregados en noviembre del 2021. El primero (expediente 3211-21) contiene un proceso de índole sancionatorio y lo segundo tiene que ver con la certificación de verificación de apoyos y estados contables de la campaña de recolección de apoyos ciudadanos, para el mecanismo de participación denominado “revocatoria del mandato” de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En ese orden de ideas, según la parte accionante, al interior del Consejo Nacional Electoral se comenzaron a mezclar indistinta e irregularmente el procedimiento sancionatorio y el procedimiento de verificación de apoyos y estados contables de la campaña de recolección de apoyos ciudadanos para el mecanismo de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín. Sobre el particular, el despacho advierte que, la Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 cuya nulidad pretende el accionante, es un acto de trámite. En efecto, a través de dicha actuación el Consejo Nacional Electoral resolvió “ABRIR INVESTIGACIÓN y FORMULAR CARGOS en contra de los miembros del comité promotor de la iniciativa ciudadana denominada “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR”; por los

motivos señalados en el numeral 5 de esa resolución que reflejan la transgresión las normas citadas en el numeral 6 del mismo acto, los cuales básicamente obedecen a que, la referida iniciativa presuntamente desconoció los topes máximos de financiación individual para la campaña de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín. Ahora bien, se observa que el demandante, el señor Julio Enrique González Villa, hace parte del referido comité promotor de la iniciativa ciudadana en mención y, en efecto, el Consejo Nacional Electoral lo vinculó como investigado en dicha actuación administrativa sancionatoria. De manera que, la Resolución 2124 del 26 de abril de 2022, además de que constituye un acto de trámite, pues hasta ahora comporta la apertura de la actuación administrativa, tiene un efecto particular y concreto. El demandante asegura que, la investigación y la actuación sancionatoria que adelanta el Consejo Nacional Electoral es independiente del trámite de certificación de los requisitos legales y constitucionales para seguir adelante con la iniciativa de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín. Por esta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00301-00 razón, asegura que el numeral 4 de la Resolución 2124 del 26 de abril de 2022, constituye una decisión definitiva susceptible de ser demandada ante el

juez contencioso administrativo, en tanto que, no cuenta con ningún recurso administrativo para atacar esa decisión y, además, le impide continuar con el trámite ante la Registraduría. Ello por cuanto que, según lo afirmó, la RNEC argumenta que no puede certificar el cumplimiento de requisitos, hasta tanto el CNE no expida certificación sobre la presentación de estados contables y la no violación de topes de financiación. No obstante lo anterior, el despacho considera que el numeral 4 de la Resolución 2124 del 26 de abril de 2022, no es una decisión definitiva susceptible de ser demandada por el medio de control de nulidad invocado. Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los administrativos. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este. En efecto, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, contempla la posibilidad de que actos de trámite puedan convertirse o terminar siendo actos definitivos en la medida en que la decisión allí asumida impida continuar con la actuación administrativa, lo que habilita el ejercicio del control jurisdiccional. Con todo, la demanda que propone el actor en esta oportunidad no encaja en dicho supuesto normativo. Según se tiene, el artículo 35 de la Ley 1757 de 2015 dispone que el Consejo Nacional Electoral es competente para investigar las denuncias relacionadas con el incumplimiento de las normas de financiación de las campañas de los

mecanismos de participación ciudadana, entre los que se incluye, la revocatoria del mandato. La parte actora asegura que el CNE incurrió en una serie de irregularidades que ameritan la nulidad de la resolución demandada, específicamente el artículo 4, en tanto que, no era competencia de dicha entidad decidir sobre la certificación del cumplimiento de requisitos legales y constitucionales para continuar con el trámite de la revocatoria del mandato del alcalde de Medellín. Sin embargo, el CNE mediante la Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 resolvió abrir la investigación respectiva y formular los cargos contra los miembros del comité promotor de la iniciativa de revocatoria en comento, al advertir irregularidades con la financiación de la campaña adelantada por dicha iniciativa. De modo que, dispuso en el artículo 4 del acto en comento, “abstenerse” de certificar (certificar negativamente) los estados contables de la iniciativa denominada EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR, en tanto reflejan una superación de los topes individuales fijados por el Consejo Nacional Electoral. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00301-00 Esa decisión no define ni zanja la actuación administrativa pues, se itera, hasta ahora se formularon los cargos contra el comité promotor, del cual hace

parte el demandante. De modo que, hasta tanto el Consejo Nacional Electoral no culmine la investigación y defina si la iniciativa ciudadana desconoció los topes individuales de financiación para la revocatoria del mandato del alcalde de Medellín, no puede hablarse de una determinación definitiva susceptible de ser demandada ante esta jurisdicción. Asumir el control judicial de la resolución acusada por el actor, implicaría abordar un asunto que aun no ha sido resuelto por la autoridad electoral competente. Además, nótese que el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015 establece que “El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral”. (Se resalta) Como se lee de la norma transcrita, el registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos, cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes de financiación. Luego, se insiste, hasta tanto el Consejo Nacional Electoral no culmine la investigación y determine si la iniciativa denominada EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR superó o no los montos individuales de financiación, no es posible continuar con la verificación de requisitos que le compete al registrador correspondiente, ni mucho menos examinar la actuación por parte de este juez colegiado, pues

el artículo 4 de la resolución demanda, tiene carácter preventivo y aún no constituye una decisión definitiva hasta tanto se surta todo el procedimiento sancionatorio. Así las cosas, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece que, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando:

1. Hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiera corregido la demanda dentro de la oportunidad legamente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Visto así el asunto, la ley faculta al juez para rechazar la demanda, entre otros, cuando el asunto no sea susceptible de control. Teniendo en cuenta que, es precisamente esa situación la que acaece en el caso concreto, toda vez que se pretende la nulidad del numeral artículo 4 de la Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral, el cual no constituye Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124 del 26 de abril de 2022 del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00301-00 una decisión definitiva susceptible de ser controlada por el juez contenciosoadministrativo, el despacho dispondrá el rechazo de la demanda. En consecuencia, el despacho RESUELVE PRIMERO: Recházase la demanda de nulidad presentada por el señor Julio Enrique González Villa contra el numeral 4 de la Resolución 2124 del 26 de

abril de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvanse la demanda y sus anexos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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