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CE - 11001-03-28-000-2022-00301-00_20221103-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00301-00_20221103-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124/22 – CNERadicación No: 11001-03-28-000-2022-00301-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2022-00301-00

Demandante: JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA Demandados: Resolución 2124 del 26 de abril de 2022, Consejo Nacional

Electoral Tema: Recurso de súplica AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia de 22 de septiembre de 2022que rechazó su demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite

1. El señor Julio Enrique González Villa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con la finalidad de que se declare la nulidad del artículo cuarto de la Resolución 2124 del 26 de abril de 20222, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral resolvió: «ABSTENERSE de certificar (CERTIFICAR NEGATIVAMENTE) los estados contables de la iniciativa denominada EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR, en tanto reflejan una superación de los topes individuales

fijados por esta Corporación».

2. En síntesis, el accionante señala como hechos relevantes que i) el CNE, 1 En adelante CPACA 2 Este acto administrativo resolvió: «ABRIR INVESTIGACIÓN y FORMULAR CARGOS en contra de los miembros del comité promotor de la iniciativa ciudadana denominada “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR”; (…) los motivos señalados obedecen básicamente a que «la referida iniciativa presuntamente desconoció los topes máximos de financiación individual para la campaña de revocatoria del mandato del alcalde de

Medellín». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124/22 – CNERadicación No: 11001-03-28-000-2022-00301-00 mediante la resolución enunciada anteriormente, abrió investigación contra el comité promotor de la revocatoria del alcalde de Medellín, porque, desconoció los topes máximos de dicha iniciativa. Al procedimiento se vinculó al demandante; ii) en el mismo acto administrativo (num. 4) se abstuvo de certificar los estados contables, conforme el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015; y iii) esta decisión (num. 4) le impide que continúe con el trámite ante la RNEC por cuanto, esta misma entidad, afirmó que no puede expedir la constancia hasta que el CNE no certifique los estados

contables y la no violación de los topes financieros.

3. Como cargos principales contra la citada resolución, el accionante refiere3 i) que el Consejo Nacional Electoral4 carecía de competencia para adoptar la decisión del referido artículo 4, pues corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil5, en virtud del artículo 15 de la Ley 1757 de 20156. y ii) la RNEC no se ha pronunciado, tampoco certificó el cumplimiento de requisitos de la iniciativa ciudadana en los términos de la citada ley. De manera que se trata de dos situaciones distintas.

4. A juicio del demandante, esa decisión del órgano electoral (art. 4) impide que la RNEC certifique, dentro del plazo legal, el número de apoyos consignados y el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, como lo prescribe el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015. Situación que imposibilita la continuidad del mecanismo de participación ciudadana, pues, tal constancia es una condición sin la cual no se puede seguir adelante con el trámite de la revocatoria del Alcalde de

Medellín.

5. El 22 de septiembre de 2022 se rechazó dicha demanda7con el argumento principal de que el acto administrativo impugnado es de trámite. Para sustentar tal afirmación se dijo que la resolución «comporta la apertura de la actuación administrativa», de manera que ese es su efecto particular y concreto; no el de una 3 El contexto de estos hechos se ubican en el marco de la revocatoria del alcalde de Medellín, relacionada con el comité promotor «PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ: PORQUE TE

AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR». Lo anterior de acuerdo con los hechos de la demanda. 4 En adelante CNE 5 En adelante RNEC 6 «ARTÍCULO 15. CERTIFICACIÓN. Vencido el término de verificación del que trata el artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática. Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para su recolección podrá continuarse con el proceso por el periodo que falte por un mes más, con previo aviso a la respectiva Registraduría del Estado Civil. Vencida la prórroga, el promotor deberá presentar nuevamente a la Registraduría los formularios diligenciados para su verificación. PARÁGRAFO. El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral.» 7 Mp Carlos Enrique Moreno Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124/22 – CNERadicación No: 11001-03-28-000-2022-00301-00

decisión tendiente a producir consecuencias definitivas frente a la situación jurídica que alegó el demandante8.

6. El ponente de aquella providencia entendió que el trámite de certificación del referido artículo 15 de la Ley 1757 de 2015 pende de los resultados de la investigación sancionatoria por violación de los topes máximos de financiación9 y, que, por tal razón, era necesario esperar a que se surtiera esta última, con el fin que el registrador correspondiente adopte una decisión definitiva frente a la verificación de los requisitos constitucionales y legales del citado artículo 15, en lo concerniente a la certificación de los estados contables. Por tal motivo, reafirmó que la decisión del artículo 4 de la resolución no es susceptible de control judicial, por su naturaleza de trámite. Incluso, agregó que no se enmarca dentro del supuesto del artículo 43 del CPACA.

3. Del recurso de reposición y, en subsidio, de «apelación».

7. El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia que dispuso el rechazo de su demanda. En síntesis, como se fijó en la providencia que resolvió la reposición, la del 6 de octubre de 2022, el accionante no está de acuerdo con que el acto que demanda no sea objeto de control judicial. Al respecto aduce que la resolución no es un mero acto administrativo de trámite porque i) aquella no debió resolver lo previsto en el pluricitado artículo 15, en cuanto a la certificación de los estados contables de una campaña para la revocatoria de un mandato, pues se trata de una decisión

independiente a la formulación de cargos por violación de los topes de financiación y ii) por consiguiente, se trata de una competencia de la RNEC; no del CNE. La Sala aclara que al momento de resolver la súplica, se enunciarán cada uno de los argumentos del recurso.

4. Providencia que resolvió la reposición

8. Mediante auto de 6 de octubre de 2022, el magistrado ponente10 decidió no reponer la decisión de rechazo de la demanda, conforme los siguientes argumentos: a) La decisión del artículo 4 de la citada resolución no comporta una decisión definitiva, tampoco es factible desligarla del procedimiento administrativo sancionatorio del CNE. Efectivamente, la decisión de abstención frente a la 8 Así lo señaló: «Esa decisión no define ni zanja la actuación administrativa pues, se itera, hasta ahora se formularon los cargos contra el comité promotor, del cual hace parte el demandante. De modo que, hasta tanto el Consejo Nacional Electoral no culmine la investigación y defina si la iniciativa ciudadana desconoció los topes individuales de financiación para la revocatoria del mandato del alcalde de Medellín, no puede hablarse de una determinación definitiva susceptible de ser demandada ante esta jurisdicción. Asumir el control judicial de la resolución acusada por el actor, implicaría abordar un asunto que aún no ha sido resuelto por la autoridad electoral competente». 9 Ver pie de página 2 de esta providencia.

10 Carlos Enrique Moreno Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124/22 – CNERadicación No: 11001-03-28-000-2022-00301-00 certificación deprecada, obedeció a que la misma autoridad electoral investigaba la violación de los topes de financiación presuntamente desconocidos por la campaña para la revocatoria del Alcalde de Medellín. b) «Si el juez contencioso electoral avocara conocimiento del asunto y admitiera la demanda contra el numeral 4 de la Resolución 2124 del 26 de abril de 2022, sencillamente estaría pretermitiendo la actuación administrativa además de desconocer la competencia del Consejo Nacional Electoral frente al procedimiento sancionatorio que debe adelantar. Ello si se tiene en cuenta que, necesariamente esta judicatura tendría que verificar si, como lo afirma la parte actora, la iniciativa ciudadana observó en debida forma los topes de financiación individual de la campaña por la revocatoria en comento, para finalmente, poder continuar con el trámite ante la RNEC.» c) La decisión del artículo 4 del citado acto administrativo no se trata de aquellos que siendo de trámite se convierten en definitivos, conforme el alcance que señala el artículo 43 del CPACA. Lo anterior, por cuanto el artículo 35 de la Ley 1757 de 2015 reconoce competencia al CNE para investigar el cumplimiento de las normas de financiación de las campañas de los mecanismos de participación ciudadana, incluida la revocatoria del mandato. En este sentido, hasta que dicha autoridad electoral no culmine su actuación y defina la cuestión jurídica a resolver, no será admisible

asentir la existencia de una decisión administrativa definitiva sujeta de control judicial. d) «Así las cosas, dado que las razones formuladas por el actor en el recurso se refieren nuevamente a los argumentos ventilados en la demanda, sin que se advierta alguna circunstancia adicional, el despacho no repondrá la providencia del 22 de septiembre de 2022. En tales condiciones, como se advirtió en párrafos precedentes, se dará el trámite respectivo al recurso de súplica (adecuado como el recurso procedente)».

9. Por otra parte, el ponente decidió adecuar el recurso de apelación al de súplica, conforme lo autoriza el parágrafo del artículo 318 del CGP. En consecuencia lo concedió como consta en el numeral segundo del auto de 6 de octubre 2022.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

10. Esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 22 de septiembre de 2022 que rechazó la demanda presentada por Julio Enrique González Villa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.2 literal c); 246.2 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Oportunidad

11. Este aspecto fue resuelto en el auto de 6 de octubre de 2022, que decidió

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Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124/22 – CNERadicación No: 11001-03-28-000-2022-00301-00

no reponer el rechazo recurrido, y se expuso: “En cuanto a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, “el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” A su turno, el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que “[l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” El auto del 22 de septiembre de 2022 se notificó mediante anotación en el estado del viernes 23 siguiente, y el mensaje de datos al que se refiere el último inciso del artículo 201 del CPACA se envió el mismo día, por lo que los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 transcurrieron entre el lunes 26 y el martes 27 de septiembre. Por lo tanto, los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso tuvieron lugar entre el 28 y el 30 de septiembre de 2022. El recurso de reposición objeto de estudio se presentó mediante mensaje de datos por correo electrónico el día 28 de septiembre de 2022, por lo que el mismo fue presentado oportunamente. Lo propio se puede predicar del recurso de súplica (adecuado), el cual fue presentado en el mismo escrito como subsidiario de la reposición, en tanto que el término

para presentarlo en este caso, tratándose de una nulidad simple, corresponde igualmente al de tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con el literal c) del artículo 246 del CPACA.»

12. En consideración de lo anterior y por compartir la postura allí expuesta, la Sala encuentra que el recurso subsidiario de súplica fue presentado junto con la reposición de forma oportuna en términos del literal c) del artículo 246 del CPACA11. 2.3. Análisis del recurso de súplica

13. Como cuestión previa se advierte que el accionante si bien relacionó en su demandada los anexos que aportó como sustento de sus pretensiones, entre otros, la Resolución 2124 del 26 de abril del 2022, lo cierto es que revisada la plataforma SAMAI no reposa12 dicho medio de prueba, sino que la mayoría de probanzas allegadas tal vez guarden relación con asuntos personales del interesado en la nulidad.

14. No obstante, dentro de los archivos avizorados aparece uno denominado 11 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días». 12 Anotación 2

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Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124/22 – CNERadicación No: 11001-03-28-000-2022-00301-00

como “Salvamentos de votos de la Resolución 2124 del 26 de abril del 2022” (sic), el cual permitió constatar exclusivamente el contenido del aparte que se demanda del acto administrativo referenciado, es decir, la decisión del artículo cuatro.

15. Como se expuso, el accionante interpuso recurso de súplica contra la decisión de rechazo de su demanda para controvertir, principalmente, en lo que respecta al objeto central de la controversia, si lo impugnado se trata de un acto administrativo definitivo o de trámite , por ende susceptible de control judicial, lo cual propuso de la siguiente manera: a) «el artículo cuarto (4º) de la Resolución 2124 del 26 de abril del 2022 (…) sí es un acto definitivo, pues, tal y como lo dispone el artículo 43 del CPACA, es un acto en virtud del cual se decide indirectamente el fondo de un asunto y se hace imposible continuar con el trámite de revocatoria del mandato. Es evidente que con lo dispuesto en este artículo cuarto (4º) de la Resolución 2124 del 2022, se hace imposible seguir adelante con el trámite de revocatoria, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil no expedirá la certificación de apoyos y de cumplimiento de requisitos legales y constitucionales dentro de los plazos perentorios previamente definidos por el legislador (esenciales para garantizar el ejercicio del mecanismo participativo).» (sic) b) «En ese sentido, aunque al interior del procedimiento sancionatorio que adelanta el CNE, la Resolución 2124 del 2022 constituye un acto de trámite

(pues inicia la investigación y formula cargos), al determinar en ese acto

que se “certifican negativamente” los estados contables de la campaña de recolección de apoyos, pues ese artículo cuarto (4º) constituye un acto definitivo para el procedimiento de participación ciudadana (impide su continuación) y es en ese sentido que es susceptible de este medio de control. De ahí que la solicitud de nulidad se solicite en torno a ese artículo cuarto (4º) y no en relación a la Resolución 2124 del 2022 de manera total.» (sic) c) «Tal y como se denunció en el escrito de demanda, lo que se resuelva en el proceso sancionatorio es –y debe ser– independiente del trámite de certificación de cumplimiento de requisitos constitucionales y legales para adelantar el mecanismo de participación ciudadana denominado “revocatoria del mandato”. Es claro que los presupuestos no son iguales y que se rigen por términos y normas jurídicas absolutamente distintas, por lo cual el proceso constitucional de participación política de “Revocatoria del Mandato” no puede estar sujeto a los términos y cuestiones de un procedimiento administrativo sancionatorio, pues ello impide que se garantice el ejercicio del derecho constitucional fundamental a la participación política». (sic) d) «Tan es eso así que resultaría a todas luces incomprensible que no se pueda adelantar el proceso revocatorio con ocasión del procedimiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124/22 – CNERadicación No: 11001-03-28-000-2022-00301-00

sancionatorio, cuando ese procedimiento sancionatorio bien podría culminar en una decisión absolutoria, pero que ya no sería relevante para el mecanismo de participación que no se adelantó a tiempo». (sic)

16. Al lado de lo anterior, el recurrente manifestó que i) la decisión del CNE (art. 4) si es un acto administrativo de carácter definitivo en tanto define indirectamente el fondo del asunto, pues la RNEC no expedirá la certificación dentro de los plazos perentorios que señala la ley estatutaria. En ese orden, deberá contemplarse que «la iniciativa de revocatoria sólo puede iniciarse pasado un (1) año de mandato y que ésta no puede iniciarse faltando un (1) año de mandato constitucional, se ha interpretado por parte del alto tribunal que el plazo para surtir las distintas etapas termina reduciéndose a apena dos (2) años» (sic); ii) «el procedimiento de la revocatoria no puede sujetarse a los términos de un procedimiento sancionatorio de carácter administrativo, el cual está regulado por plazos independientes y ajenos a los del mecanismo de participación; se confundieron procedimientos distintos y iii) el magistrado ponente profirió dicho acto administrativo sin competencia; la decisión de apertura de la indagación preliminar correspondía a la corporación.

17. Frente a los últimos argumentos de impugnación, la Sala pone de presente que dicha sustentación se tendrá en cuenta en lo que sirve exclusivamente a demostrar por qué la decisión del artículo 4º de la Resolución 2124 del 2022 es un acto de trámite o definitivo. De manera que las inconformidades expuestas frente a

si se cumplieron o cumplirán los términos legales del procedimiento de la revocatoria y la presunta falta de competencia del magistrado ponente del CNE no serán objeto de pronunciamiento más allá de lo que se decida frente al objeto de la controversia, esto es, si la decisión parcialmente impugnada los enunciados efectos.

18. Conforme lo anterior, lo primero a anotar es que determinar si se cumplirán o no los términos de la revocatoria por cuenta del tiempo en que tarde el CNE en adoptar la decisión final del procedimiento sancionatorio, no es un asunto que deba debatirse en este escenario procesal, pues lo cierto es que, como se detallará adelante, el artículo 15 de la Ley 1757/15 supedita la certificación de la RNEC a que los estados contables estén conforme la ley, situación jurídica que en este momento es objeto de juicio por parte del CNE en aquella actuación, de acuerdo con la facultad que le confirió el artículo 3513 de la misma norma estatutaria.

19. Por otra parte, la decisión definitiva de la actuación que adelanta el CNE le corresponde adoptarla en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio enunciado, de manera que no podría la Sala ordenar a dicha autoridad algún pronunciamiento al respecto pues, al menos en este caso, no se trata de una 13 «El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente la suma máxima de dinero que se podrá destinar al desarrollo de una campaña a favor, en contra o por la abstención de mecanismos de participación ciudadana y la suma máxima de los aportes de cada ciudadano u organización, de acuerdo con las reglas establecidas en

el artículo 12 de esta ley. Asimismo podrá investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se presenten». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124/22 – CNERadicación No: 11001-03-28-000-2022-00301-00 cuestión pasible de jurisdicción.

20. Respecto a la segundo, se observa que se trata de una presunta irregularidad que afectaría la presunción de legalidad de la Resolución 2124/22. Sin embargo, no será pasible de pronunciamiento toda vez que excede el mismo objeto de la impugnación.

21. En ese orden de ideas, la Sala procederá a confirmar la decisión de 22 de septiembre de 2022, porque la Resolución 2124/22 del CNE no tiene el alcance de un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA y, por tal motivo, susceptible de control judicial. Al respecto, la posición que se ratifica comprende las siguientes conclusiones: a) Como lo señaló el ponente, la decisión que adopta el CNE, en el marco de una investigación por denuncias relacionadas con el incumplimiento de las normas de financiación de las campañas de los mecanismos de participación ciudadana, esto es, la de decidir si se excedieron los topes individuales de financiación autorizados por ley; es la que goza de un alcance definitivo y, como tal, es la susceptible de control judicial. Lo anterior, conforme se

desprende del artículo 35 de la Ley 1757 de 201514. b) La decisión que adoptó el CNE en el referido numeral 4 de la Resolución 2124/22 no define el procedimiento previsto en el artículo 15 de la Ley 1757 de 201515. En ese sentido, dicha determinación de abstención lo que hace evidente es que la certificación del cumplimiento de requisitos constitucionales y legales, corresponde a un procedimiento en cabeza de la RNEC, como se desprende textualmente de aquella norma, el cual, en la hipótesis que se describe en el parágrafo16, pende de la determinación definitiva de aquel frente al exceso en los topes de financiación autorizados por dicha autoridad electoral. c) En otras palabras, si bien el trámite de la revocatoria a cargos de elección 14 «LÍMITES EN LA FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente la suma máxima de dinero que se podrá destinar al desarrollo de una campaña a favor, en contra o por la abstención de mecanismos de participación ciudadana y la suma máxima de los aportes de cada ciudadano u organización, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 12 de esta ley. Asimismo podrá investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se presenten.» 15 Vencido el término de verificación del que trata el artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación

democrática. 16 «El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124/22 – CNERadicación No: 11001-03-28-000-2022-00301-00 popular y el procedimiento administrativo sancionatorio por la violación de los topes autorizados para dicha iniciativa son distintos; lo cierto es que, en este caso, como el CNE formuló cargos al enunciado comité con el fin de determinar definitivamente aquella circunstancia, las resultas de la certificación que deberá expedir o no la RNEC en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de la iniciativa ciudadana, está sujeto a la resolución final del procedimiento administrativo relacionado en la Resolución 2124/22. d) En consonancia con lo anterior, admitir la solicitud de nulidad, en los términos estrictos de las pretensiones del actor, sería desconocer i) que el CNE debe adoptar la decisión definitiva que corresponda en torno a la investigación que apertura mediante la Resolución 2124/22 y que ii) la RNEC debe pronunciarse conforme el parágrafo del artículo 15 de Ley 1757 de 2015, una

vez esté la decisión definitiva de la autoridad electoral frente a la vulneración de los topes individuales y generales de financiación autorizados.

22. En conclusión, la decisión de 22 de septiembre de 2022, que rechazó la demanda de la referencia, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Por tal motivo, se confirmará en todas sus partes.

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión

III. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 22 de septiembre de 2022, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Contra el presente auto no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Salva voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Julio Enrique González Villa Demandado: Resolución 2124/22 – CNERadicación No: 11001-03-28-000-2022-00301-00

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 0

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