CE - 11001-03-28-000-2022-00303-00_20221124-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00303-00_20221124-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República - 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00303-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00303-00
Demandante: Richanet Méndez Guzmán Demandado: Acto electoral de los senadores de la República, periodo 2022–
2026
Tema: Solicitud de custodia de documentos electorales como medida cautelar AUTO QUE DECIDE LA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la medida cautelar que solicitó la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. Mediante escrito del 1º de septiembre de 20221, subsanado el 23 del mismo mes y año2, el ciudadano Richanet Méndez Guzmán, en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, para que se declare la nulidad del formulario E26 SEN y de la Resolución No. E3332 del 19 de julio de 2022, actos electorales de los senadores de la República para el periodo 2022–2026.
2. En síntesis, señaló que se presentaron diferencias injustificadas en la información consignada en los formularios E-14 y E-24, que tuvieron incidencia en
los resultados de las elecciones, las cuales no fueron advertidas por la autoridades electorales, especialmente por el CNE, a pesar de la responsabilidad que tiene de detectar y corregir las irregularidades que se presenten en el proceso de votación y escrutinio, según se desprende de los artículos 265 de la Constitución Política, 1, 2,163 y 192 del Código Electoral.
3. Para ilustrar la anterior situación, como parte de la demanda adjuntó un documento en Excel titulado “Cargo Diferencia E14 - E24”, con 10.178 filas, en la que en cada una de ellas relacionó el departamento, municipio, zona, puesto, mesa, partido y candidato en los que presuntamente se presentaron diferencias en los referidos formularios y a cuánto asciende dicho guarismo. 1 Según la constancia de envío del correo electrónico respectivo, visible en ED_ANEXOS 2022-279(.rar) NroAc tua 3 índice 3, del expediente digital (SAMAI). 2 ED_EXPEDIENTE_04CONSTANCIAENVI ODE(.pdf) NroActua y 3ED_EXPEDIENTE_05RECIBEDEMANDAR MG(.pdf) NroActua 3 índice 3, del expediente digital (SAMAI).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República - 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00303-00 1.2. Medida cautelar
4. A título de petición cautelar solicitó: “oficiar a la Registraduría Nacional del Estado
Civil y al Consejo Nacional Electoral, para que se sirvan tomar las medidas necesarias para mantener la cadena de custodia de todos los documentos electorales correspondientes a la elección de Senado de la República para el periodo 2022-2026, hasta tanto se terminen los procesos judiciales que se adelanten por demanda presentada contra los actos administrativos de declaratoria de la referida elección”. 1.2.1. Traslado de la medida cautelar
5. Admitida la demanda y luego de correr traslado de la solicitud de custodia del material electoral al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador Nacional del Estado Civil, a la procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,
intervinieron:
6. El Consejo Nacional Electoral: luego de transcribir los artículos 144 y 174 del C.E. sobre la protección del material electoral y destacar según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prevalencia que tiene el formulario E-14 claveros por la cadena de custodia que se adelanta respecto del mismo, señaló lo siguiente: «(…) conforme a lo solicitado por el actor, dentro de la medida cautelar, esta asesoría realizó los traslados correspondientes a la oficina de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil con número de oficio CNEAJ-2022-2229 de 8 de noviembre del año en curso, para lo pertinente».
7. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que: “ha cumplido a cabalidad con lo pretendido en la medida cautelar por la parte demandante, (…) ha impartido precisas instrucciones de custodia y conservación del material electoral, aunado al hecho de la digitalización y publicación del mismo, [por lo que] no se aprecia necesario
incrementar gestión adicional en torno al cuidado del material electoral, a cargo de las autoridades de la RNEC del nivel desconcentrado, así como del nivel central”.
8. Informó, que entre las medida adoptadas: “la RNEC por conducto de la Gerencia Administrativa y Financiera y la Registraduría Delegada en lo Electoral profirió la Circular No. 092 del 30 de agosto de 2019 (anexo), mediante la cual se impartieron los lineamientos y procedimientos de almacenamiento, custodia administración y eliminación de los documentos, específicamente de los “votos” resultado de los procesos electorales, tanto para el nivel central como el desconcentrado, en aras de aplicar correctamente los instrumentos archivísticos como lo son las tablas de retención documental actualizadas con las directrices de archivo correspondientes de cada uno de los documentos y formularios electorales”.
9. Añadió que “puede avizorarse que el peticionario no explica cuál sería el peligro o supuesto riesgo en la misión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuento (sic) a la custodia del material electoral, como ya se ha manifestado la entidad tiene como misión ejercer un exhaustivo manejo del mismo, dando cumplimiento a la Circular No. 092 del 30 de agosto de 2019, atendiendo lo dispuesto en el acuerdo 06 de 2014 expedido por el Archivo General de la Nación (…)”.
10. Los demandados Inti Raúl Asprilla Reyes, Angélica Lozano Correa, Iván
Leonidas Name Vásquez, Ana Carolina Espitia Jerez, Gustavo Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República - 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00303-00
Hurtado, Jonathan Pulido Hernández, Guido Echeverri Piedrahita, Ariel Fernando Ávila Martínez, Andrea Padilla Villarraga, Humberto de la Calle Lombana y Jairo Alberto Castellanos Serrano, respecto de la medida cautelar solicitada, indicaron que es innecesaria, en tanto los documentos electorales “están en custodia de la Registraduría y/o de la institución que tiene a cargo el cuidado de esos elementos, los cuales están protegidos por la ley y deben estar plenamente cuidados por esas dependencias, reposando de un archivo público que goza de toda la seguridad y la protección para evitar su perdida y el deterioro de tales elementos.”.
11. El senador Carlos Mario Farelo Daza afirmó que “el demandante no allegó los documentos y las justificaciones que concluyan, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Por otra parte, el demandante no se ajustó a los lineamientos de los artículos 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, al momento de solicitar las medidas cautelares”.
12. El Ministerio Público – Procuraduría Séptima Delegada – pidió negar la solicitud de medida cautelar porque el artículo 185 del Código Electoral impone la obligación de la custodia de los documentos electorales a la Registraduría, sin que sea necesaria la orden judicial que pretende el accionante.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la
Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, a esta Sección le corresponde conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
14. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2 Medidas cautelares
15. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo” (Destacado fuera de texto).
16. A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la normativa actual establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna,
repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República - 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00303-00
17. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante”.3 Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración.
También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva”4.
18. Precisamente, en aras de ampliar el catálogo de las medidas cautelares, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el juez o magistrado ponente
podrá: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”.
19. Cuando se trata de la medida de suspensión provisional del acto enjuiciado, se requiere conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, (I) la solicitud del accionante ya sea en el escrito de la demanda o en documento separado; (II) que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o (III) del estudio de las pruebas allegadas con la petición.
20. Tratándose de las demás medidas cautelares, la misma norma establece los siguientes requisitos: “1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
3 Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo: “La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). […] Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas. Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. 4 Corte Constitucional, sentencia C-284 del 15 de mayo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República - 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00303-00
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del
derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. 2.3. Caso concreto
21. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procederá la Sala a establecer si resulta o no procedente ordenar a título de medida cautelar conservativa, la custodia de los documentos electorales correspondientes a la elección de los senadores de la República, para el periodo 2022-2026, hasta tanto se terminen los procesos judiciales que se adelantan contra la misma.
22. Al respecto, recientemente esta Sección decidió sobre la misma petición al interior de otro proceso5, que la solicitud cautelar no es procedente en consideración a que por mandato del legislador estatutario (arts. 209 y 185 del Código Electoral6), la RNEC y el CNE adelantan las actuaciones pertinentes para garantizar la custodia de los documentos electorales, por lo que no se evidencia la necesidad de implementar medidas adicionales de protección de éstos, en especial, cuando en casos como el de autos, los peticionarios no acreditan la existencia de una situación de perjuicio irremediable, ni invocan razones fundadas de las cuales se desprenda que no otorgarse la cautela los efectos de la sentencia
que le ponga fin a la controversia serían nugatorios.
23. Sobre el particular, resultan totalmente pertinentes y aplicables al caso de autos, las siguientes consideraciones contenidas en providencia del 3 de noviembre de 20227, a saber: “18. La Sala procederá a negar la solicitud de medida cautelar porque i) según se desprende del artículo 185 del Código Electoral, la custodia documental se trata de un deber legal a cargo de las autoridades electorales ahí señaladas, que debe cumplirse de manera inmediata y ii) se allegó información por parte de la Registraduría frente a su cumplimiento. (…).
20. Por otra parte, no es menos importante resaltar que dicho deber de vigilancia se prolonga 4 años después de la elección, cuando se trata de los 5 Rad. 11001-03-28-000-2022-00183-00, en el que también se discute la legalidad de la señalada elección. 6 Artículo 185 del CE: Firmadas las actas correspondientes y expedidas las credenciales, por los Delegados del Consejo y sus Secretarios, todos los documentos que se hayan tenido presente, junto con los originales de los registros y actas para ellos producidos, se conservarán y custodiarán en el archivo de la Delegación Departamental, bajo la responsabilidad solidaria de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Pero aquellos documentos que se relacionen con las apelaciones concedidas en dicho escrutinio serán entregados al Consejo Nacional Electoral por uno de los Delegados del
Registrador Nacional del Estado Civil. Artículo 209 del CE: Los documentos electorales podrán ser incinerados por los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez vencidos los respectivos períodos para Presidente de la República y miembros del Congreso,
Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales». 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 3 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00183-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República - 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00303-00 miembros del Congreso de la República, como en este caso. Así se desprende del artículo 209 del Código Electoral.
21. En oportunidad anterior, la Sala8 se pronunció frente a la solicitud de la medida cautelar para la custodia de documentos electorales y su incidencia frente a lo preceptuado en la norma en cita. Del cual se destaca que, el deber legal de custodia de los documentos electorales previsto en el artículo 185 del Código Electoral, es el factor que permite analizar la necesidad de la medida deprecada. Así se infiere de la providencia al momento de valorar la circular9 que allegó como prueba la RNEC en el precedente objeto de aplicación, con el fin de acreditar las medidas tendientes a cumplir con tal obligación, incluso, de la misma se colige la inmediatez que rige tal actuación.
22. Por lo anterior, en el presente caso, se reiterará la regla de decisión de la enunciada providencia, para señalar que la obligación de custodiar los documentos electorales es un deber a cargo de las entidades competentes, que se cumple de
manera seguida o inmediata una vez firmadas las actas correspondientes y expedidas las credenciales y que, como tal, no requiere de alguna orden judicial, como la medida cautelar, para que se cumpla el designio del legislador.
23. La anterior hipótesis evidencia que sería innecesario acceder a la solicitud del demandante pero, sobre todo, si se tiene en cuenta que la Registraduría allegó información al proceso en el que señala que, a raíz de un pronunciamiento de esta Corporación10, adoptó una metodología denominada «sobre gris para cadena de custodia de los votos»11 mediante el cual cumple lo preceptuado en el Código Electoral frente a la materia, una vez culminado el escrutinio, lo cual evidencia el carácter de inmediatez que esta vez enfatiza la Sala.
24. Asimismo, informó que profirió la Circular 092 de 2019 en la que estableció los parámetros para garantizar la custodia, conservación y archivos de los documentos electorales productos del escrutinio. A su vez que, con ocasión de las elecciones a Congreso de la República, expidió el Memorando 004 de 202212, con el fin de recordar a sus funcionarios el deber de la cadena de custodia de aquellos. (…) 8 Auto de 5 de julio de 2018. Radicado 11001-03-28-000-2018-00033-00. Mp Carlos Enrique Moreno Rubio. «De acuerdo con lo anterior, es claro que no es necesario decretar alguna medida cautelar que tienda a la custodia de los documentos electorales por parte de la Registraduría, ya que de acuerdo con el artículo 185 del Código Electoral y las circulares antes
mencionadas, esta entidad adopta todas las medidas tendientes a cumplir con tal obligación.» 9 «Circular 112 del 27 de julio de 2016» (…). «- Terminado el escrutinio, los paquetes que contienen los sobres con los votos ya escrutados permanecerán bajo la custodia de la Fuerza Pública en el sitio de escrutinio hasta tanto la Registraduría Distrital, Especial o Municipal disponga la fecha y hora de traslado de ese material a sus dependencias.- El registrador designará a los funcionarios responsables del transporte de los paquetes desde el sitio destinado para el escrutinio hasta su recepción en la Registraduría.- Ningún vehículo podrá transportar los paquetes con la documentación electoral sin el acompañamiento de un funcionario de la entidad. - El sitio o lugar destinado por la Registraduría para el almacenamiento de los paquetes que contiene la documentación electoral debe estar resguardado y cerrado bajo llave, con acceso restringido y en la medida de lo posible contar con las cámaras de seguridad necesarias para la custodia de dicho material, libre de humedad y lluvias.- Una vez terminado el proceso de almacenamiento en el sitio dispuesto para el mismo, del material electoral se procederá a tabular la información correspondiente en la planilla correspondiente, se sellará la puerta del sitio con cinta o etiqueta adhesiva y rubricada por el registrador o delegado departamental o registrador distrital y se hará entrega formal de este material al guarda de seguridad de turno para su firma y custodia. (Negrillas del texto). 10 Sentencia del 8 de febrero 2018. Radicado 2014-00109-00 (sin más datos). Según lo señala la entidad, en dicha providencia se instó a la organización electoral para que, «en adelante, conserve y custodie los documentos electorales
físicos y electrónicos en los términos del artículo 209 del Código Electoral». (Sic) 11 Según la información allegada por la RNEC, « se utiliza uno por cada mesa escrutada, identificada con la zona, puesto y mesa correspondiente, y una vez culminado el procedimiento del escrutinio, el secretario y los escrutadores deben firmar el “ Formato de Custodia de Votos y Material Electoral, en el cual constará que recibe las mesas que fueron escrutadas, material electoral que a partir de esta entrega queda en custodia del registrador respectivo, quien debe guardar y conservar los votos en virtud de lo consagrado en el Código Electoral, para atender cualquier requerimiento por parte de una autoridad judicial u órganos de control» (sic). (Negrillas propias) 12 «En cumplimiento del artículo 209 del Decreto Ley 2241 de 1986, la Ley 594 de 2000, el Decreto 1080 de 2015, el Acuerdo 1080 de 2015, la Circular 092 de 2019 de la Gerencia Administrativa y Financiera y la Registraduría Delegada en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado civil, y el Memorando No. 003 de 2022 de la Registraduría Delegada en lo Electoral, se les recuerda a las Delegaciones Departamentales y Registradurías del Estado Civil que deberán archivar, almacenar, conservar y custodiar debidamente los pliegos electorales (formularios, votos y demás documentos electorales) producidos con ocasión a la elección de Senado de la República, Cámara de Representantes, Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz y consultas populares interpartidistas. Para ello y con el objeto de evitar incurrir en la falta
establecida en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, es indispensable que se cumpla estrictamente con los lineamientos archivísticos contenidos en los actos administrativos mencionados y en las tablas de retención documental de la Entidad, pues, si es del caso, deberán estar disponibles ante cualquier requerimiento administrativo o judicial.» (sic) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República - 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00303-00
26. Finalmente, el demandante no acreditó la existencia de alguna actuación, hecho o situación sobreviniente que signifique un peligro inminente para la integridad y salvaguarda de la documentación electoral que adujo el interesado. Esta es una razón adicional para negar la medida solicitada por el accionante.”
24. En esta oportunidad, además de reiterarse que por disposición legal la custodia de los documentos electorales está garantizada y que las autoridades competentes como lo señalaron en el presente actuación han adelantado las medidas pertinentes para tal efecto, se reitera que la parte demandante no justificó y mucho menos acreditó la existencia de una situación urgente, inminente y grave, que justifique medidas adicionales, inmediatas e impostergables para la protección de la documentación atinente a la elección enjuiciada, por lo que no se evidencia razón para acceder a la petición cautelar.
Por lo anteriormente expuesto se, RESUELVE: NEGAR la solicitud de la medida cautelar elevada por la parte demandante, por
las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado “ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co