CE - 11001-03-28-000-2022-00304-00_20220930-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00304-00_20220930-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00304-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00304-00
Demandante: GUISEL ASTRID CORREDOR GALVIS
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Tema: Admisión de la demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Guisel Astrid Corredor Galvis presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión: Decretar la nulidad del DECRETO 1423 DE JULIO 29 DE 2022, por infringir el ordenamiento jurídico superior, en particular por desconocer lo preceptuado por la Ley 2099 de 2021 y el Artículo 44 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 44 de la Ley 142 de 1994.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante indica que Andrés Bernardo Barreto González, quien fue nombrado «en el empleo de Experto Comisionado, Código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)» dentro del acto demandado, no acredita el cumplimiento
de los requisitos exigibles para tal desginación, por cuanto: En la revisión de los cargos ocupados en desarrollo de su la actividad profesional del doctor ANDRÉS BERNARDO BARRETO GONZALEZ, no se encuentra el cumplimiento del requisito específico definido en la norma, relativo a contar con seis años de experiencia técnica en el sector energético; cualificación ésta que se constituye como elemento sustancial para el cumplimiento de los presupuestos normativos requeridos por la norma para efectuar el nombramiento; consideración ésta, que se omite en la motivación del acto administrativo y se evidencia en la publicación de su hoja de vida, en formato único y en la publicación de la experiencia en la base de datos del Departamento Administrativo de la Función Pública, en la que se realiza el recorrido de la actividad laboral del Dr. BARRETO GONZÁLES (…)
3. Por otra parte, aduce que, en atención a la naturaleza técnica de la CREG, el legislador contempló la necesidad de que dicha institución se integre con personal técnicamente calificado y con experiencia específica en el sector, lo que motivó la imposición de los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.
Exigencias que, en su criterio, «no se cumplen en el acto administrativo demandado, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00304-00 derivándose del mismo (una) falsa motivación (…); además, de exponer a la entidad
de alto carácter técnico a decisiones con alto riesgo de error, dados los efectos irreversibles que se pueden derivar de las decisiones tomadas en el marco de las funciones asignadas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994, por parte de expertos sin la capacidad técnica definida en la ley como presupuesto fáctico y normativo».
4. La demanda fue radicada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por medio de auto del 15 de septiembre de 20221, la Sección Primera, Subsección A, de dicha corporación remitió el expediente por competencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.32 y 149.33 del CPACA, en consonancia con el artículo 134 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de
Estado.
2. Cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda
6. Los artículos 1625, 1636, 1647 y 1668 del CPACA establecen los requisitos formales de la demanda, la oportunidad para el ejercicio del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla.
7. El despacho advierte que la demanda no acredita el cumplimiento del lleno de requisitos exigidos para su admisión, como pasa a explicarse: 2.1. Requisitos que cumple la demanda
8. La demanda fue presentada de manera oportuna9. Adicionalmente, señala claramente lo que pretende; individualiza el acto cuya nulidad persigue; presenta de
1 Índice SAMAI nro. 3. Archivo ED_10AUTOREMITECE(.pdf) NroActua . 2 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 3 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul (…) de las comisiones de regulación (…)». 4 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 5 «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…»: partes, hechos, concepto de la violación, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 6 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…». 7 Caducidad: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…». 8 «A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…». 9 El acto demandado fue expedido el 29 de julio de 2022. Conforme al término de caducidad dispuesto por el ordinal 2, letra a), del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para presentar la demanda venció el 12 de septiembre de 2022. El escrito inicial fue radicado ante esta Corporación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00304-00 manera organizada los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones; aporta las pruebas que busca hacer valer, se refiere a aquellas cuyo decreto solicita; y anexa a la demanda copia del acto demandado, es decir, del Decreto 1423 de 2022.
9. Dado que en el escrito inicial se solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, el requisito contemplado en el ordinal 8 del artículo 162 del CPACA10 no resulta aplicable. 2.2. Requisitos no acreditados 2.2.1. Identificación de la parte demandada y dirección de notificaciones
10. Al momento de identificar las partes del proceso y la dirección en que estas
recibirán notificaciones, se señala lo siguiente: Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, Dirección electrónica: contacto@presidencia.gov.co MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, Dirección electrónica: menergia@minenergia.gov.co
Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis, Dirección electrónica:
guiselcorredor@gmail.com
11. Como se observa, la parte demandante identifica indebidamente a quienes han de integrar el extremo pasivo dentro del proceso, toda vez que en dicha posición ubica a la Presidencia de la República y al Ministerio de Minas y Energía, cuando el extremo demandado debe conformarse exclusivamente por quien fue nombrado en el acto objeto de censura. Al respecto, la Sección Quinta ha señalado lo siguiente: Este mandato normativo adquiere un significado particular en los procesos
de nulidad electoral, en los que la condición de demandado recaerá en todos los eventos en la persona del elegido, nombrado o llamado, tal y como ha sido reconocido de forma pacífica y constante por parte de la jurisprudencia de esta Sala de Sección del Consejo de Estado, como punto característico que distingue a este medio de control de sus homólogos en el campo de lo contencioso–administrativo: (…) De esta manera, las demandas electorales deberán ubicar al favorecido por la voluntad popular o administrativa –según sea el caso– como parte pasiva del proceso, sin que la condición de demandado sea ocupada en estos el 9 de septiembre de 2022 (índice SAMAI nro. 3. Archivo: ED_09CORREO_RADICACIO(.pdf) NroActua 3). 10 El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00304-00 asuntos por la autoridad que expide el acto censurado o interviene en su adopción, que en este tipo de trámites se presentan como sujetos procesales especiales11.
12. Ahora bien, cabe indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 162 del CPACA, la adecuada identificación de la parte demandada es una labor que corresponde al accionante.
13. Por lo anterior, se inadmitirá la demanda con el fin de que la parte demandante corrija la identificación del extremo demandado e informe la dirección en que este recibirá las notificaciones que deban surtirse en el proceso. 2.2.2. Normas violadas y concepto de la violación
14. Por otra parte, se advierte que la parte demandada invoca como causales de nulidad las de falsa motivación y violación de las normas superiores en que ha debido fundarse el acto demandado.
15. Aun cuando no se incorpora un acápite en el que se indique expresamente cuáles serían las disposiciones presuntamente transgredidas por la autoridad encargada de emitir dicho acto, la parte demandante hace especial énfasis en el presunto desconocimiento de lo señalado en el parágrafo 1, letra c), del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, más específicamente, a su parágrafo 1, letra c), modificado por la Ley 2099 de 2021. Respecto de dicha norma, la parte accionante desarrolla adecuadamente los argumentos que componen su concepto de la violación.
16. Sin embargo, en la demanda también se incorpora un capítulo denominado «fundamentos de derecho» en el que se hace referencia a las siguientes normas:
(…)
3. Ley 143 de 1994
4. Artículo 4412 , 44.1 y 44.2, de la ley 142 de 1994
5. LEY 1952 DE 2019, art 39, numeral 15, Prohibiciones
17. Al respecto, debe indicarse que la mención que se realiza de la Ley 143 de 1994 constituye una enunciación genérica, que no permite al juez de lo electoral realizar un análisis concreto de las disposiciones específicas con fundamento en las cuales se aduce que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad.
De tal modo, la parte demandante deberá precisar si, además del artículo 21, considera que se ha transgredido alguna otra disposición integrante de dicho cuerpo normativo, así como estructurar un concepto de la violación en el que se indique de manera concreta cuáles serían los cargos con base en los cuales deberá estudiarse la pretensión de nulidad incoada. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de septiembre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00050-00. En el mismo sentido, véanse: Auto del 15 de abril de 2011. Rad. 11001-03-28-000-2010-00121-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. Auto del 15 de abril de 201; y sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. 12 Norma que también se menciona de manera textual en la pretensión formulada.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00304-00
18. Por otra parte, la demanda no contiene ningún aparte dedicado a explicar los motivos por los que se considera que existió una violación de los artículos 44, ordinales 44.1 y 44.2, de la Ley 142 de 1994 y 39, ordinal 15, de la Ley 1952 de 2019, como consecuencia de la expedición del acto demandado.
19. Por lo señalado, se inadmitirá la demanda para que la accionante exponga adecuadamente el concepto de la violación de las disposiciones antes mencionadas, cuya transgresión se invoca en el escrito presentado.
3. Conclusiones
20. De acuerdo con lo señalado en la presente providencia, el despacho inadmitirá la demanda, para que la parte accionante corrija los siguientes yerros: i) Identificación de la parte demandada, que debe corresponder a la persona nombrada en el acto demandado, e indicación de su dirección de notificaciones (artículo 162, ordinales 1 y 7 del CPACA). ii) Especificación de las disposiciones de la Ley 143 de 1994, diferentes de su artículo 21, parágrafo 1, letra c), que se consideran violadas producto de la expedición del acto acusado y estructuración del correspondiente concepto de la violación (artículo 162, ordinal 4, del CPACA).
- Exposición del concepto de la violación sobre el que se fundamenta la presunta transgresión de los artículos 44, ordinales 44.1 y 44.2, de la Ley 142 de 1994 y 39, ordinal 15, de la Ley 1952 de 2019 (artículo 162, ordinal 4, del CPACA).
Por lo expuesto, el Despacho del magistrado ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Guisel Astrid Corredor Galvis contra el Decreto 1423 de 2022, mediante el cual se designó a «ANDRÉS BERNARDO BARRETO GONZALEZ (…) en el empleo de Experto Comisionado, Código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)». SEGUNDO. De conformidad con el inciso tercero del artículo 276 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días, para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co