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CE - 11001-03-28-000-2022-00306-00_20221021-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00306-00_20221021-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada de la CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00306-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00306-00

Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandado: Acto de nombramiento de Natasha Avendaño García como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y

Gas.

Tema: Inadmisión de la demanda. Desarrollo del concepto de violación.

Requerimiento previo de la dirección electrónica de notificación de la parte demandada. AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Y REQUIERE Procede el despacho a decidir sobre la admisión del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. La ciudadana Guisel Astrid Corredor Galvis, el 9 de septiembre del 20221, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en el cual cuestiona la legalidad del acto de nombramiento de Natasha Avendaño García, como experta comisionada de la CREG. 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Del escrito inicial, se puede observar como único hecho de la demanda2 que el 29 de julio del 2022, el presidente de la República designó a Natasha

Avendaño García como experta comisionada, código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. 1.3. Concepto de la violación

3. Consideró que, con el acto demandado, en primer lugar, se incurrió en el desconocimiento de lo señalado en el artículo 47 de la Ley 2099 del 2021, el cual 1 La demanda fue presentada inicialmente en esta fecha, ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En providencia del 19 de septiembre de la presente anualidad, dicha autoridad judicial ordenó remitir al Consejo de Estado por competencia. El expediente fue efectivamente remitido a esta corporación judicial, el 27 de septiembre del 2022. 2 Ello es así, en tanto los demás numerales que se incluyen en el acápite de los hechos, corresponden con una relación de las normas que regulan los requisitos para el acceso al cargo de experto comisionado de la CREG y las inhabilidades que, a juicio de la demandante, se predican para el mismo.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada de la CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00306-00 modifica el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, estableciendo los requisitos para el acceso al cargo de experto comisionado de la CREG3.

4. Sobre dicho particular, señaló que la demandada no cumple con el requisito

de experiencia técnica en el sector energético, en la medida en que sus labores profesionales se han desempeñado en el Banco de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

5. Subsidiariamente, precisó que si se llegase a considerar que la experiencia se acreditada por haber sido la demandada superintendente de servicios públicos, lo cierto es que no fueron ejecutadas sus funciones por el período de 6 años que se exige por la norma.

6. De otra parte, consideró como desconocido el artículo 44.1 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: “ARTÍCULO 44. Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades: 44.1. Salvo excepción legal, no podrán participar en la administración de las comisiones de regulación y de la Superintendencia de Servicios Públicos, ni contribuir con su voto o en forma directa o indirecta a la adopción de sus decisiones, las empresas de servicios públicos, sus representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean más del 10% del capital de sociedades que tengan vinculación económica con empresas de servicios públicos”.

7. Consideró que se configuran los supuestos de la norma antes señalada, en atención a que la señora Natasha Avendaño García, en su condición previa de

superintendente de servicios públicos domiciliarios, decretó la liquidación de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., así como adelantó investigaciones e impuso sanciones en diversos asuntos, lo que implica que tendrá que declararse impedida en varios aspectos que conocerá como comisionada experta de la CREG.

8. Finalmente, refirió como desconocido el artículo 21 de la Ley 2099 de 20214, para señalar que no cumple la demandada con la experiencia técnica que se requiere para el cabal cumplimiento de la función constitucional y legalmente asignada a la entidad. 3 “c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior” 4 “La Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que ella misma determine y tendrá regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salario y de prestaciones y gozaré de autonomía presupuestal”.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada de la CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00306-00 1.4. Solicitud de medida cautelar

9. En el mismo escrito de la demanda, se solicitó el decreto de la medida

cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, manifestando que la misma tiene el carácter de urgente en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 del 2011.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. Competencia

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20215 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

11. De igual manera, la ponente es competente para decidir sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 de la Ley 1437 del 2011. 2.2. Consideraciones para la inadmisión

12. Una lectura cuidadosa del texto de la demanda permite concluir que, en relación con el concepto de violación, no se presenta un desarrollo argumentativo adecuado que permita dar por cumplido dicho requisito.

13. Ello ocurre con el cargo de la demanda que refiere al desconocimiento de artículo 44.1 de la Ley 142 de 1994.

14. La parte actora considera que la demandada se encuentra en los supuestos de dicha norma, pues en su condición de superintendente de servicios públicos domiciliarios ordenó la liquidación de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y adelantó investigaciones administrativas en otros asuntos que conllevaría a que tuviera que declarase impedida en el ejercicio de sus funciones como experta comisionada de

la CREG. Sin embargo, para esta judicatura estas razones no desarrollan de forma suficiente el reparo de ilegalidad en mención.

15. Lo anterior, en la medida en que la norma se refiere a una inhabilidad de “las empresas de servicios públicos, sus representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean más del 10% del capital de sociedades que tengan vinculación económica con empresas de servicios públicos”, para participar en la toma de decisiones de las comisiones de regulación -como la CREGy de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 5 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7º, literal a), del artículo 152 de esta ley.”

(Subrayas fuera de texto). 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

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Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada de la CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00306-00

16. La descripción del concepto de violación efectuada por la demandante en este punto se encuentra discordante con el supuesto de la norma arriba citada, por cuanto el actor cuestiona decisiones que la demandada adelantó en su calidad de superintendente de servicios públicos, más no precisa si aquella se encuentra dentro de los sujetos activos de la condición de inelegibilidad; esto es, ser representante legal, miembro de junta directiva, accionista u ostentar hasta el 10% de capital en sociedades que tengan vinculación económica, con alguna empresa prestadora de servicios públicos.

17. Así las cosas, se considera procedente inadmitir la demanda para requerir a Guisel Astrid Corredor Galvis a fin de que la corrija, en cuanto hace al cargo de nulidad del acto demandado, referido al desconocimiento del artículo 44.1 de la Ley 142 de 1994, señalando de manera concreta las razones por las cuales la señora Natalia Avendaño García se encuentra dentro de los específicos presupuestos de la norma.

18. Es de resaltar, que la oportunidad procesal que se otorga con la decisión que aquí se adopta, no constituye un escenario para mutar o cambiar el concepto de violación, en cuanto hace al fundamento normativo que lo sustenta, toda vez que lo que se requiere por parte de esta judicatura, es un mayor desarrollo y precisión argumentativa de la configuración de la condición de inelegibilidad del artículo 44.1 de la Ley 142 de 1994, que se endilga respecto de la señora

Avendaño García.

19. Lo anterior, buscando el correcto cumplimiento de los requisitos de la demanda y la garantía efectiva del derecho de defensa y contradicción. 2.4. Otras consideraciones

20. Si bien en el escrito de la demanda no se observa que la accionante incluya de manera directa a Natasha Avendaño García como integrante de la parte demandada en el presente medio de control, esta judicatura interpreta, en ejercicio de la potestad consagrada en el artículo 171 de la Ley 1437 del 2011, que la referida, en su calidad de nombrada, es la llamada a defender la legalidad del acto cuestionado.

21. Lo anterior, sin desconocer, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, con la admisión de la demanda de nulidad electoral, se debe notificar personalmente a la autoridad que expidió el acto o intervino en su formación, más dicha circunstancia no implica que esta sea considerada como la directamente demandada.

22. Por esta razón, el despacho procederá a requerir a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para que en el término de un (1) día hábil siguiente a la notificación de esta providencia, informe el canal digital y personal de notificación de la señora Natasha Avendaño García, a través del cual se pondrá en conocimiento de ella las decisiones que aquí se adopten.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis

Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada de la CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00306-00

RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Guisel Astrid Corredor Galvis en contra del acto de nombramiento de Natasha Avendaño García, como experta comisionada de la CREG, para que proceda a corregir la misma en los términos señalados en el numeral 2.3 de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, para que la demanda sea subsanada, so pena de rechazo de esta, de no efectuarse en la forma indicada y dentro de dicho plazo.

TERCERO: REQUERIR a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para que en el término de un (1) día hábil siguiente a la notificación de la presente providencia, informe con destino a este despacho, el correo electrónico personal y dispuesto para efectos de notificaciones judiciales, de la señora Natasha

Avendaño García

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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