CE - 11001-03-28-000-2022-00306-00_20221207-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00306-00_20221207-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada de la CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00306-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre del dos mi veintidós (2022)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00306-00
Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandado: Acto de nombramiento de Natasha Avendaño García como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Tema: Admisión de la demanda. Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado.
AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y DECIDE MEDIDA CAUTELAR
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. La ciudadana Guisel Astrid Corredor Galvis, el 9 de septiembre del 20221, actuando en nombre propio, presentó demanda en la cual cuestionó la legalidad del acto de nombramiento de Natasha Avendaño García como experta comisionada, código 0090, de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. Del escrito inicial, como único hecho2, se relató que el 29 de julio del 2022, el presidente de la República designó a la demandada en el cargo antes mencionado. 1.3. Concepto de la violación
3. Consideró que se desconoció el artículo 47 de la Ley 2099 del 2021, que modificó
el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, en punto de los requisitos para el acceso al cargo de experto comisionado de la CREG3.
4. Sobre dicho particular, señaló que la nombrada no cumple con la exigencia de contar con experiencia técnica en el sector energético, en la medida en que sus labores profesionales se han desempeñado en el Banco de la República, el Ministerio 1 La demanda fue presentada inicialmente en esta fecha, ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En providencia del 19 de septiembre de la presente anualidad, dicha autoridad judicial ordenó remitir al Consejo de Estado por competencia. El expediente fue efectivamente remitido a esta corporación judicial, el 27 de septiembre del 2022. 2 Ello es así, en tanto los demás numerales que se incluyen en el acápite de los hechos, corresponden con una relación de las normas que regulan los requisitos para el acceso al cargo de experto comisionado de la CREG y las inhabilidades que, a juicio de la demandante, se predican para el mismo. 3 “c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior”
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis
Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada de la CREG
Rad: 11001-03-28-000-2022-00306-00 de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
5. De otra parte, refirió como desconocido el artículo 44.1 de la Ley 142 de 19944.
Concluyó que se configuran los supuestos de la norma antes señalada, en atención a que Natasha Avendaño García, en su condición previa de superintendente de servicios públicos domiciliarios, decretó la liquidación de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., así como adelantó investigaciones e impuso sanciones en diversos asuntos, lo que implica que tendrá que declararse impedida en varios aspectos que conocerá como comisionada experta de la CREG.
6. Finalmente, alegó la vulneración del artículo 21 de la Ley 2099 de 20215, del cual se deriva que la experiencia técnica se requiere para el cabal cumplimiento de la función constitucional y legalmente asignada a la entidad. 1.4. Solicitud de medida cautelar
7. En el mismo escrito de la demanda, con fundamento en el concepto de violación antes reseñado, se solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, manifestando que la misma tiene el carácter de urgente en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 del 2011. 1.5. Trámite procesal relevante
8. En providencia del 21 de octubre del 20226, se dispuso la inadmisión del medio de control, con el fin de precisar el concepto de violación en cuanto hace al
desconocimiento del artículo 44.1 de la Ley 142 de 19947.
9. La parte actora no presentó escrito de subsanación del defecto antes señalado8, dentro del término otorgado para el efecto.
10. En providencia del 15 de noviembre del año en curso, se dispuso (i) rechazar parcialmente la demanda en cuanto hace al cargo por desconocimiento del artículo 44.1 de la Ley 142 de 1994, en la medida en que no fue atendido el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio sobre dicho particular y (ii) se ordenó correr traslado 4 “ARTÍCULO 44. Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades: 44.1. Salvo excepción legal, no podrán participar en la administración de las comisiones de regulación y de la Superintendencia de Servicios Públicos, ni contribuir con su voto o en forma directa o indirecta a la adopción de sus decisiones, las empresas de servicios públicos, sus representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean más del 10% del capital de sociedades que tengan vinculación económica con empresas de servicios públicos”. 5 “La Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que ella misma determine y tendrá regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salario y de prestaciones y gozaré de autonomía presupuestal”.
6 SAMAI. Actuación No. 5. 7 Se razonó en la referida providencia: “Si bien, la parte actora considera que la demandada se encuentra en los supuestos de dicha norma, pues en su condición de superintendente de servicios públicos domiciliarios ordenó la liquidación de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y adelantó investigaciones administrativas en otros asuntos que conllevaría a que tuviera que declarase impedida en el ejercicio de sus funciones como experta comisionada de la CREG, para esta judicatura estas razones no desarrollan de forma suficiente el reparo de ilegalidad en mención. Lo anterior, en la medida en que la norma refiere es una inhabilidad de “las empresas de servicios públicos, sus representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean más del 10% del capital de sociedades que tengan vinculación económica con empresas de servicios públicos”, para participar en la toma de decisiones de las comisiones de regulación -como la CREGy de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La descripción del concepto de violación efectuada por la demandante en este punto, cuestiona decisiones que la demandada adelantó en su calidad de superintendente de servicios públicos, más no precisa si aquella se encuentra dentro de los sujetos activos de la condición de inelegibilidad, esto es, ser representante legal, miembro de junta directiva, accionista u ostentar hasta el 10% de capital en sociedades que tengan vinculación económica, con alguna empresa prestadora de servicios públicos. 8 Ver constancia secretarial obrante en la actuación No. 13 del sistema SAMAI. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
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Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada de la CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00306-00 de la solicitud de medida cautelar elevada en el escrito inicial, considerando que el cargo a pronunciarse, será el correspondiente a la infracción del artículo 47 de la Ley 2099 del 2021, que modifica el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, en punto de los requisitos para el acceso al cargo de experto comisionado de la CREG.
1.6. Intervenciones
11. Durante el traslado de la medida cautelar, se presentaron las siguientes
intervenciones:
12. Ministerio de Minas y Energía9. En su escrito, señaló que dicha cartera ministerial se atiene a las consideraciones que esta judicatura realice sobre la presunta contradicción entre el acto demandado y la norma considerada como desconocida por la parte actora.
13. La demandada, a través de su apoderado judicial10, presentó escrito en el que se opuso a la prosperidad de la suspensión solicitada por la demandante.
14. Sobre el particular, resaltó que del escrito inicial no se puede observar prueba alguna dirigida a demostrar el dicho que soporta la irregularidad alegada, lo que implica que la petición en tal sentido sea denegada. 1.7. Otras intervenciones
15. En correo electrónico del 21 de noviembre del 202211, la demandante remite al despacho copia del escrito que en ejercicio del derecho de petición fue elevado ante la Superintendencia de Servicios Públicos 17 de noviembre de la misma anualidad,
en el cual solicitó información sobre las funciones en cabeza de quien preside dicha entidad y sobre la naturaleza de la misma frente al concepto de sector energético nacional e internacional.
16. Adicionalmente, allegó la respuesta dada a tal solicitud, buscando que aquella se tenga en cuenta como elemento de convicción en el trámite de la medida cautelar.
1.8. Concepto del Ministerio Público
17. En concepto 2022-11-NE-212 del 25 de noviembre del año en curso12, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la suspensión provisional requerida por la accionante.
18. En síntesis, consideró que la petición carece de la carga argumentativa necesaria, especialmente, por cuanto no se arrimaron con el escrito inicial, las pruebas conducentes y pertinentes para demostrar el dicho de la accionante en relación con la presunta falta de requisitos de la señora Natasha Avendaño García para el cargo de experta comisionada de la CREG. 9 Actuación No. 21 del sistema SAMAI. Entidad que actúa a través de su apoderada, la profesional del derecho Mariana
Duque Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.053.835.647 portadora de la tarjeta profesional 310.947. 10 Juan Carlos Bejarano Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.557.095, portador de la tarjeta profesional 77.891 del Consejo Superior de la Judicatura 11 Actuación No. 19 del sistema SAMAI. 12 SAMAI. Actuación No. 22. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
19. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º13 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta
Corporación.
20. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Cuestión previa: oportunidades probatorias en materia de medidas cautelares
21. Como se señaló en los antecedentes, la demandante allegó escrito durante el traslado de la medida cautelar, con el cual aporta la respuesta dada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a efectos de ser considerada como prueba en el trámite de aquella.
22. Sobre dicho particular14, es de señalar que para efectos del trámite de la solicitud de suspensión de los efectos del acto electoral demandado, de conformidad con el contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 231 del mismo cuerpo normativo, esta se presenta con la demanda y/o en el escrito separado, y por lo tanto, las pruebas que se pretendan hacer valer a efectos de sustentar las razones por las cuales se debe acceder a la misma, se aportan en las mismas oportunidades15.
23. Por esta razón, cualquier aporte y/o solicitud de pruebas adicionales que se presente con posterioridad a dicho momento inicial del proceso contencioso administrativo no resulta procedente.
24. Así las cosas, se precisa por la Sala, que para efectos de la decisión que se adopte en este momento procesal, solo se tendrán en cuenta aquellos elementos de convicción arrimados en las oportunidades procesales antes descritas, razón por la
13ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de
las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 14 El criterio que a continuación se expone, fue expuesto en decisión reciente de esta Sección, a saber: Auto del 17 de marzo del 2022, radicación 11001-03-28-000-2022-00006-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 15 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada de la CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00306-00 cual, los documentos anexados por la demandante en el memorial del 21 de noviembre del 2022 no pueden ser considerados para dichos efectos. 2.3. Sobre la admisión de la demanda
25. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas desconocidas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación y; (iii) ser un acto pasible de control judicial. 2.3.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control
26. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su
contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (I) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. (II) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA16. (III) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.
27. Es de resaltar que esta Sala17 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.
28. Precisado lo anterior, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se tiene que el acto de nombramiento de la señora Natasha Avendaño García, es de fecha 29 de julio del 2022, tal y como se muestra a continuación: 16 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”.
17 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-2021-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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29. Aunque en el expediente no obra constancia de la fecha de publicación de dicha resolución, esto no resulta relevante, pues incluso si se cuenta desde la fecha de expedición, se llega a la conclusión que el medio de control fue ejercido en forma oportuna, por cuanto el plazo de caducidad iría hasta el 12 de septiembre de la presente anualidad, siendo que el escrito inicial fue radicado el 9 de septiembre de los corrientes. 2.3.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011
30. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia:
31. En el escrito de la demanda, la accionante dirige sus pretensiones contra el acto de nombramiento de la señora Natasha Avendaño García como experta comisionada, código 0090, de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, contenido en el Decreto 1424 del 29 de julio del 2022, por lo que se
individualizó en debida forma a la parte accionada.
32. De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1 de esta providencia, en el escrito inicial se elevaron pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la designación demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral.
33. En cuanto al concepto de la violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó el incumplimiento de los requisitos establecidos en el literal c) del parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, desarrollando las razones por las cuales considera que dicha irregularidad se configura en el caso concreto en punto de los requisitos de acceso al cargo de experto comisionado de la CREG, lo que a todas luces se enmarca en la
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Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada de la CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00306-00 causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de
2011.
34. Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación de la
demandada, cumpliendo así con la exigencia prevista en el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
35. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.3.3. Identificación del acto susceptible de control judicial
36. Esta Sala evidencia, que el acto identificado por la accionante, a saber, el Decreto 1424 del 29 de julio del 2022, suscrito por el presidente de la República y el ministro de Minas y Energía, es de aquellos susceptibles de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene de manera concreta el nombramiento de la señora Natasha Avendaño García.
2.3.4. Conclusión
37. Conforme a lo dicho, la demanda presentada por Guisel Astrid Corredor Galvis atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente auto se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.4. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado
38. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó
la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado de la actuación judicial.
39. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”
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40. La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio
de la demanda18. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio19.
41. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”
42. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma20.
43. Al respecto, la doctrina ha destacado21 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie22.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito para que sea procedente la medida cautelar23. 18 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00.
19 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 21 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-0327-000-2013-00014-00 (20066). 23 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de
Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-201500044-01 MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada de la CREG Rad: 11001-03-28-000-2022-00306-00
44. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.
45. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir
de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4.1. Resolución de la medida cautelar
46. De la revisión de la demanda presentada por la señora Guisel Astrid Corredor Galvis, se observa que con ella se anexaron como pruebas las siguientes: • Decreto 1424 del 29 de julio del 2022, por medi
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