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CE - 11001-03-28-000-2022-00311-00_20221207-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00311-00_20221207-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00311-00

Demandante: EDISON DARÍO GONZÁLEZ SALGUERO

Demandado: ACTO ELECTORAL DEL SEÑOR CARLOS HERNÁN

RODRÍGUEZ BECERRA, COMO CONTRALOR GENERAL

DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2022-2026

Temas: Admisión de la demanda y estudio de la medida cautelar AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional, en el proceso de nulidad electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor Edison Darío González Salguero formuló, el 28 de septiembre de 2022, demanda contra el acto electoral1 del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, como contralor general de la República, periodo 2022-2026.

1.2. Hechos

2. La parte actora los narró, en síntesis, así:

3. El 17 de enero de 2022, la Mesa Directiva del Congreso expidió la Resolución No. 0012, por medio de la cual reglamentó la convocatoria pública para la elección del contralor general, periodo 2022-2026, teniendo como parámetro

normativo las disposiciones de la Ley 19043 de 2018.

4. En su contenido, la Resolución No. 001 estableció que:  La Universidad Industrial de Santander –en adelante UIS– efectuaría la prueba de conocimientos de los candidatos inscritos.  El examen de conocimientos tendría un carácter simplemente eliminatorio y sería aprobado por quienes alcanzaran una cifra igual o mayor a 70 puntos de 100 posibles. 1 Con fundamento en las disposiciones del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 2 “Por medio de la cual se efectúa una convocatoria pública y se selecciona una institución de educación superior a fin de adelantar la convocatoria para elegir al Contralor General de la República, periodo 2022-2026.” 3 “Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República.”

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00  La evaluación de las hojas de vida, títulos, experiencia profesional, docente y la publicación de obras en materia fiscal solo se desarrollaría sobre los aspirantes que superaran la prueba de conocimientos. Los resultados obtenidos por los candidatos en este componente –el del estudio de hojas de vida y títulos– constituirían el único criterio que les daría un orden clasificatorio entre sí4.

5. Tras las inscripciones5, el 9 de febrero de 2022, fue fijado el listado de los

ciudadanos habilitados para intervenir en el proceso.

6. El 28 de febrero siguiente, la UIS practicó la prueba de conocimientos y, el 5 de marzo de 2022, informó al Congreso el nombre de los 20 aspirantes6 que lo habían aprobado. Sin embargo, la Universidad nunca indicó el puntaje específico de cada uno de ellos.

7. El 14 de marzo de 2022, la UIS examinó y calificó las hojas de vida, títulos, experiencia profesional, docente y publicación de obras en asuntos fiscales de esas 20 personas.

8. El 23 y 29 de marzo de 2022, las presidencias de la Cámara de Representantes y el Senado profirieron las Resoluciones Nos. 6357 y 0068, respectivamente, con las que constituyeron las comisiones accidentales que elaborarían la lista de los 10 candidatos elegibles en el procedimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 79 de la Ley 1904 de 2018.

9. Luego de escuchar a los 20 aspirantes en audiencia pública10, el 29 de abril de 2022, las comisiones conformaron una primera lista de elegibles con los

siguientes aspirantes: Luis Fernando Bueno Luis Carlos Pineda Téllez Andrés Castro Franco Aníbal José Quiroz Monsalve Mónica Elsy Certain Palma María Fernanda Rangel Esparza Juan Carlos Gualdrón Alba Luis Alberto Rodríguez Ospino Carlos Fernando Pérez Gelvez Víctor Andrés Salcedo Fuentes

10. El 12 de julio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ordenó al Congreso de la República, en el contexto de una acción de tutela11, constituir de

nuevo esta lista, respetando para ello el mandato que obligaba a hacerlo con igual proporción de hombres y mujeres, al tenor de los postulados de la Ley 58112 de 2000. 4 Numeral 6.5 del artículo 4 de la Resolución No. 001 de 2022. 5 Ocurrida el 3 de febrero de 2022. 6 Señores Luis Hernando Barreto Nieto, Luis Fernando Bueno, Julio César Cárdenas Uribe, Andrés Castro Franco, Mónica Elsy Certain Palma, Humberto García Vega, Karol González Mora, Elsa Yazmín González Vega, Juan Carlos Gualdrón Alba, Hernán Gonzalo Jiménez Barrero, Sebastián Montoya Mejía, Carlos Fernando Pérez Gelvez, Luis Carlos Pineda Téllez, Aníbal José Quiroz Monsalve, María Fernanda Rangel Esparza, Carlos Hernán Rodríguez Becerra, Luis Alberto Rodríguez Ospino, Víctor Andrés Salcedo Fuentes, Diana Carolina Torres García, Duván Darío Uribe Urrea. 7 Del 23 de marzo de 2022, dictada por la Cámara de Representantes. 8 Del 29 de marzo de 2022, dictada por el Senado de la República. 9 “El Congreso conformará una Comisión Accidental para definir la lista de elegibles: 1. La Cámara de Representantes elegirá un representante por cada partido con representación en esa cámara. Si hubiere un partido con representación en el Senado y sin representación en la Cámara de Representantes, este se incluirá por derecho propio. 2. El Senado elegirá por el mecanismo de cociente electoral el mismo número de miembros que resulte del numeral anterior.” 10 Efectuada el 20 de abril de 2022. 11 Rad. 05001-31-03-005-2022-00168-01.

12 Artículo 6 que dispone: “Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción.” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00

11. El 14 de julio de 2022, la Sección Primera – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso también rehacer esa lista –esta vez, en el marco de una acción popular–, al considerar que para su construcción se había vulnerado la Ley 581 de 2000 y también el criterio del mérito, por cuanto no fue compuesta siguiendo parámetros objetivos, a partir de los cuales, se verificara que fue conformada con los mejor calificados.

12. El 16 de julio 2022, en cumplimiento de estas decisiones judiciales, el Congreso dio a conocer una segunda lista de elegibles, integrada por los

siguientes 10 aspirantes: Carlos Hernán Rodríguez Becerra –demandado– Luis Carlos Pineda Téllez Andrés Castro Franco Elsa Yazmín González Vega Mónica Elsy Certain Palma María Fernanda Rangel Esparza Karol González Mora Diana Carolina Torres García Carlos Fernando Pérez Gelvez Víctor Andrés Salcedo Fuentes

13. Para establecer esta última lista de elegibles, el órgano elector ofreció a la prueba de conocimientos un puntaje ponderando, señala el actor, olvidando su carácter dentro del procedimiento, que era eliminatorio y no clasificatorio. En ese

orden, el resultado del examen de conocimientos de los 20 preseleccionados fue promediado con los resultados de la valoración de sus hojas de vida, títulos, experiencia profesional o docente y publicaciones; sumando sus valores y dividiéndolo entre 2.

14. El 18 de julio de 2022, la señora Karol González Mora renunció a su aspiración.

15. El 27 de julio siguiente, la Mesa Directiva del Congreso entrante dictó la Resolución No. 02, “Por medio de la cual se realiza saneamiento de las actuaciones administrativas en virtud de la convocatoria pública para elegir al Contralor General de la República, periodo 2022-2026”.

16. En ella13, consideró que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico14, la elección del contralor general correspondía al Congreso posesionado el 20 de julio de 2022 y que, por consiguiente, era ese corporativo el que debía constituir la lista definitiva de elegibles de la que resultaría la designación final.

17. En ese orden, la Resolución No. 02 del 27 de julio de 2022 derogó las disposiciones normativas15 que habían creado la comisión accidental encargada hasta el momento de conformar la lista de elegibles, indicando que una nueva comisión sería instalada para ese propósito con el nombre de los congresistas que habían entrado en funciones a partir del 20 de julio hogaño. 13 Se hace referencia a la Resolución No. 02 del 27 de julio de 2022. 14 Artículo 267 constitucional: “El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria

pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.” 15 En particular, las Resoluciones Nos. 635 del 23 de marzo de 2022 de la Cámara de Representantes y 006 del 29 de marzo hogaño del Senado, mediante las que se habían establecido las comisiones originales de acreditación para la confección de la lista de elegibles. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00

18. El 1 de agosto de 2022, se expidió la Resolución No. 1743, por medio de la cual la Cámara de Representantes designó a los miembros de esa corporación que harían parte de la nueva comisión accidental.

19. El 3 de agosto siguiente, la Mesa Directiva del Congreso profirió la Resolución No. 003, a través de la cual se establecieron nuevos criterios y valores para la constitución de la lista de elegibles al cargo de contralor general.

20. Para justificar este cambio, la Mesa Directiva enlistó, en el cuerpo de ese acto administrativo16, los argumentos que se presentan, así:  Manifestó que en el procedimiento de elección del contralor general se contaba con las calificaciones de las pruebas de conocimientos y con los puntajes logrados por los preseleccionados en el examen de sus hojas de vida, títulos, experiencia profesional, docente y publicaciones.  No obstante, adujo que en la convocatoria –iniciada con la Resolución No.

001 del 17 de enero de 2022– no existían “valores específicos para realizar la ponderación” de esos resultados en aras de elaborar la lista de elegibles  En consonancia, estableció los siguientes parámetros de ponderación para que, a partir de ellos, la nueva comisión accidental conformara el listado de 10 aspirantes del que sería elegido el contralor general: Prueba Valor De conocimientos 70 % del valor final de la calificación Examen de títulos, experiencia profesional, docente y 15% del valor final de la publicaciones calificación Entrevista con la comisión accidental 15% del valor final de la calificación

21. El 4 de agosto de 2022, la comisión accidental realizó la audiencia pública en la que fueron escuchados los candidatos que habían aprobado la evaluación de conocimientos. En las entrevistas efectuadas ese día, los congresistas asignaron puntajes a los aspirantes “sin ningún fundamento legal o reglamentario”.

22. El 8 siguiente, fue publicada la tercera lista de elegibles, elaborada a partir de los estándares fijados en la Resolución No. 003 de 2022:

Carlos Hernán Rodríguez Becerra –demandado– Luis Carlos Pineda Téllez Andrés Castro Franco Elsa Yazmín González Vega Mónica Elsy Certain Palma María Fernanda Rangel Esparza Luis Fernando Bueno González Diana Carolina Torres García Carlos Fernando Pérez Gelvez Víctor Andrés Salcedo Fuentes

23. En esta lista, el demandado alcanzó el mejor puntaje, pasando de 82.42 puntos –en la lista de elegibles del 16 de julio de 2022– a 89.87.

24. El 10 de agosto de 2022, “pero con publicación del 13 del mismo mes”, el

presidente del Senado citó al Congreso en pleno para elegir al contralor general el 18 de agosto siguiente. 16 Resolución No. 003 del 3 de agosto de 2022. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00

25. El 11 de agosto de 2022, fueron escuchados los integrantes de la lista de elegibles ante el Congreso de la República en pleno.

26. El 18 de agosto, el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra fue elegido contralor general de la República, periodo 2022-2026. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

27. El demandante planteó 317 causales de nulidad contra la elección acusada, así: 1.3.1. Infracción de norma superior18 y expedición irregular

28. Sobre la base de las siguientes transgresiones normativas, el actor defendió la cristalización de estos motivos de ilegalidad, como se expone enseguida: 1.3.1.1. Desconocimiento del artículo 2119 de la Ley 520 de 1992

29. El accionante sostuvo que el artículo 21 de la Ley 5 de 1992 prescribía el término de antelación con el que el presidente del Senado debía citar al Congreso en pleno para la designación del contralor general.

30. En ese sentido, aseveró que la norma hacía referencia a “ocho (8) días de anticipación” a la elección, que debían ser comprendidos como hábiles, toda vez

que la disposición no consagraba que fueran calendario21.

31. Esgrimió que la situación regulada en el artículo 21 ejusdem se relacionaba con la citación del Congreso en pleno y no podía ser confundida con aquella que era reglamentada en el artículo 9 de la Ley 1904 de 2018, relativa al plazo en el que la Mesa Directiva debía fijar la fecha para elección del contralor general, una vez era integrada la lista de elegibles.

32. En ese orden, destacó que el artículo 9 de la Ley 1904 preveía que: “Cumplido el trámite descrito en esta ley, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes, la Mesa Directiva del Congreso fijará fecha y hora para elegir al Contralor General de la República, exclusivamente de la lista previamente conformada.”

33. De esta manera, aseguró que a la Mesa Directiva del Congreso le correspondía fijar la fecha para la escogencia del contralor y que, de acuerdo con ella, el presidente del Senado debía citarlo en pleno, con 8 días hábiles de anticipación, a la manera como lo establecía el artículo 21 de la Ley 5 de 1992.

34. Precisado ello, señaló que, en el caso particular, se transgredió el artículo 21 ibídem, por cuanto la citación del Congreso en pleno se produjo el 10 de agosto 17 Infracción de norma superior, expedición irregular y falsa motivación. 18 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 19 “El Presidente del Congreso citará, en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a los Senadores y Representantes a una reunión especial del Congreso Pleno, con el solo fin de proceder a la elección de que se trate.”

20 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes". 21 Para ello, empleó lo normado en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 de 2022 y la designación del demandado el 18 siguiente, esto es, con una diferencia de tan solo 6 días hábiles.

35. Arguyó que la vulneración era aún más evidente si se tenía en cuenta que la citación a la reunión plenaria del Congreso fue publicada el 13 de agosto de 2022, lo que se traducía en un término de anticipación con la elección de 3 días hábiles. 1.3.1.2. Desconocimiento del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018

36. El actor resaltó que el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 contemplaba, entre otros aspectos, el contenido del acto de convocatoria para la elección del contralor general de la República.

37. Señaló que en los literales a) y b) del ordinal 122 del artículo 6 mencionado se consagraba que la convocatoria plasmaría los factores que habrían de evaluarse y los criterios de ponderación asignados a cada una de las pruebas practicadas en el trámite.

38. Destacó que la Resolución No. 001 del 17 de enero de 2022, por medio de la cual la Mesa Directiva del Congreso convocó al procedimiento de designación

del contralor, se había encargado de definir que:  La prueba de conocimientos tiene un carácter eliminatorio, sin que se tratare de un criterio que pudiera conceder una calificación23.  Los puntajes clasificatorios entre los candidatos solo serían obtenidos mediante la evaluación de las hojas de vida, títulos, experiencia profesional, docente y publicaciones de los aspirantes que aprobaran la prueba de conocimientos24.

39. Afirmó que la convocatoria era norma de obligatorio cumplimiento para el órgano electoral, pero también para quienes participaban en ella. Empero, alegó que estos parámetros inicialmente erigidos, fueron variados o modificados indebidamente por el Congreso en 2 oportunidades precisas:

40. En primer lugar, el 16 de julio de 2022, cuando la comisión accidental constituyó una segunda lista de elegibles, producto de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Medellín, al alterar la naturaleza de la prueba de conocimientos, que pasó de ser exclusivamente eliminatoria a clasificatoria.

41. En consonancia, recordó que para determinar los 10 ciudadanos que debían hacer parte del listado de elegibles, la comisión accidental sumó los resultados obtenidos por los aspirantes que aprobaron la prueba de conocimientos con las calificaciones alcanzadas por éstos en la evaluación de sus hojas de vida, títulos y experiencia, dividiendo por 2 el producto de esa sumatoria. 22 “En la misma –convocatoria– se designará la entidad encargada de adelantar la convocatoria pública y deberá contener como mínimo la siguiente información: a) los factores que habrán de evaluarse; b) los criterios de ponderación que

aseguren el acceso en igualdad de oportunidades a los aspirantes…”. 23 Artículo 4, numeral 6.4, de la Resolución No.001 del 17 de enero de 2022. 24 Artículo 4, numeral 6.4, de la Resolución No.001 del 17 de enero de 2022. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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42. Es decir, el accionante censuró que al examen de conocimientos le fue otorgado un valor porcentual del 50%, sin que la convocatoria inicial estableciera nada al respecto, ni mucho menos las decisiones judiciales, que solo ordenaron rehacer la lista con los puntajes obtenidos del examen de la hoja de vida y títulos de los candidatos, sin incluir los resultados de la prueba de conocimientos.

43. Concluyó que el cambio del carácter de esta prueba y el otorgamiento de un porcentaje arbitrario a ella llevó a que el demandado, que no había sido originalmente incluido en la primera lista de elegibles –29 de abril de 2022–, hiciera parte de la segunda, beneficiándolo.

44. En segundo lugar, el 3 de agosto de 2022, la Mesa Directiva del Congreso –posesionado el 20 de julio de 2022– expidió la Resolución No. 003, mediante la que prescribió los parámetros para la composición de la tercera lista de elegibles, sustrato para la elección del demandado.

45. En dicha resolución, acotó que, además de concedérsele naturaleza

calificatoria a la prueba de conocimientos –fijándole un valor porcentual–, se agregó una fase de entrevistas ante la comisión accidental compuesta por los congresistas posesionados el 20 de julio de 2022, a pesar de que se no se trataba de un estadio que debiera agotarse para la constitución de esa lista, de conformidad con la Ley 1904 de 2018.

46. El demandante refirió que ninguno de estos aspectos había sido plasmado en el texto de la convocatoria primigenia y que estas alteraciones conllevaron que el demandado alcanzara el mejor puntaje en ese tercer listado de elegibles, que fue el último, previo a su designación el 18 de agosto de 2022.

47. De la mano con lo anterior, añadió que estos cambios estructurales en los criterios de evaluación y ponderación, afectaron a ciertos aspirantes que habían sido incluidos en la primera de las listas de elegibles construida –29 de abril de 2022–, sin que se les hubiere brindado oportunidad para reclamar, vulnerándose igualmente el literal f) del numeral 1 del artículo 625 de la Ley 1904 de 2018, que hacía referencia a los mecanismos de impugnación dentro del trámite. 1.3.1.3. Desconocimiento de los artículos 7 y 826 de la Ley 1904 de 2018

48. El accionante señaló que el artículo 7 de la Ley 1904 de 2018 preveía que la comisión accidental, en cabeza de la cual estaba la formulación de la lista de elegibles compuesta por 10 ciudadanos, debía estar integrada de la siguiente manera:  Por un representante de cada uno de los partidos con curules en la Cámara.

 En el Senado, por un número igual de congresistas, elegidos a través del mecanismo del cociente electoral. 25 “f) trámite de reclamaciones y recursos procedentes…”. 26 “La Comisión de que trata esta ley, tendrá las siguientes funciones: 1. Se entenderán habilitados para continuar en el proceso al menos 20 personas. 2. La Comisión realizará audiencias públicas con la ciudadanía y todos los interesados para escuchar y examinar a los habilitados. Luego de lo cual seleccionará los 10 elegibles que serán presentados ante el Congreso en pleno.” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00

49. Así, expuso que ese órgano accidental encarnaba la composición partidista del Congreso.

50. Dicho ello, indicó que la comisión formada con los congresistas posesionados el 20 de julio de 2022, fue perjudicada por la renuncia de los

parlamentarios: Lidio García, Miguel Ángel Pinto, Humberto de la Calle, Juan Felipe Lemos, Jorge Enrique Benedetti, Carlos Abraham Jiménez y Gilberto Betancourt, por estimarla irregular.

51. En ese orden, el actor arguyó que esa comisión –que conformó la tercera lista de elegibles dentro del procedimiento– adolecía de ilegalidad, pues, por motivo de las dimisiones de ciertos de sus integrantes, no logró reflejar la verdadera ordenación política de la Cámara y el Senado, transgrediendo el

artículo 7 de la Ley 1904 de 2018.

52. En punto de la vulneración del artículo 8 ejusdem, manifestó que su conculcación se derivaba de 2 hechos fundamentales, relacionados con la preparación de la última de la lista de elegibles –agosto de 2022–, por cuanto:  La comisión accidental constituida en agosto de 2022 –con los representantes y senadores posesionados el 20 de julio de esa anualidad– asignó puntajes a la entrevista presentada por los aspirantes, creando una etapa dentro del procedimiento no erigida ni en la ley, ni en la reglamentación del trámite;  En todo caso, las calificaciones dadas por esa comisión en la entrevista fueron arbitrarias y caprichosas, comoquiera que no fueron justificadas sobre la base de criterios objetivos, previamente consignados en el texto de la convocatoria.

De hecho, la entrevista desarrollada el 4 de agosto de 2022 desconoció los parámetros construidos por la jurisprudencia27 en torno de este tipo de pruebas, por cuanto, no se fijaron las reglas que orientarían la formulación de las preguntas en esa actuación. 1.3.1.4. Desconocimiento de los principios de publicidad, transparencia, moralidad e imparcialidad

53. La parte actora expuso que estos principios se encontraban plasmados en los artículos 126 constitucional y 2 de la Ley 1904 de 2018, como referentes axiológicos que debían ser cumplidos durante el trámite de designación del contralor general.

54. Sin embargo, ellos fueron inobservados, toda vez que no todos los actos proferidos en el proceso fueron publicados por el Congreso, especialmente, “los

resultados obtenidos en la prueba de conocimientos por cada uno de los candidatos, ni las reclamaciones presentadas y las respuestas dadas, así como las renuncias presentadas por algunos candidatos en el curso del proceso.” 27 Se trajo a colación la providencia proferida en el expediente con radicación 11001-03-28-000-2019-00094-00 (ACUM). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00

55. Asimismo, consideró que la vulneración de estos preceptos se materializó, por cuanto en la Resolución No. 001 del 17 de enero de 2022 –acto de convocatoria del proceso–, la Mesa Directiva del Congreso no había expresado las razones objetivas para la escogencia de la UIS, como universidad encargada de acompañar la elección del contralor general. 1.3.1.5. Desconocimiento del artículo 9 de la Ley 1904 de 2018

56. El demandante explicó que el artículo 9 de la Ley 1904 de 2018 consagraba que, una vez conformada la lista de elegibles, al Congreso de la República le correspondía elegir al contralor general, sin posibilidad de reabrir las fases ya superadas.

57. Partiendo de ello, el accionante recordó que el 16 de julio de 2022 la comisión accidental había reconformado la lista de elegibles, tras las órdenes

dadas por los Tribunales Administrativo de Cundinamarca y Superior de Medellín.

58. Así, sostuvo que el Congreso posesionado el 20 de julio solo podía proceder a designar al contralor general. Sin embargo, con la expedición de la Resolución No. 02 del 27 de julio de 2022, trastocó el artículo 9 ejusdem, por cuanto autorizó caprichosamente la construcción de una tercera lista de elegibles, esto es, retrotrajo el proceso al que solo le faltaba la elección del contralor, sin motivación alguna y sin que existiera una prescripción judicial para el efecto. 1.3.1.6. Desconocimiento de los artículos 3 y 97 de la Ley 1437 de 2011

59. El actor resaltó que el 16 de julio de 2022, la comisión accidental compuso una segunda lista de elegibles en el procedimiento censurado, producto de las providencias de los Tribunales Administrativo de Cundinamarca y Superior de Medellín, generando derechos particulares y subjetivos en favor de sus integrantes.

60. Mencionó que el 27 de julio de 2022, la Mesa Directiva profirió la Resolución No. 002, con el propósito aparente de sanear el trámite –habida cuenta de la nueva posesión del Congreso de la República–, motivando la eliminación del listado de elegibles que para ese momento existía y el establecimiento de nuevos criterios de evaluación de los candidatos, a través de la Resolución No. 003 del 3 de agosto de 2022.

61. Adujo que en la realidad aquellos cambios se traducían en una revocatoria directa de los actos hasta ese día28 proferidos, que trastocó, entre otros, las

situaciones personales de los miembros de la lista creada el 16 de julio de 2022, sin acatarse el procedimiento erigido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que ordenaba que, en tratándose de actos particulares y concretos, la revocatoria exigía el consentimiento de los ciudadanos afectados. 1.3.2. Falsa motivación

62. Finalizó exponiendo que la elección del accionado respondió a componendas –en las que se negociaron las direcciones territoriales de la 28 27 de julio de 2022.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Contraloría–, a la manera como lo habían denunciado senadores como Gustavo Bolívar en redes sociales y medios de comunicación.

63. De esta manera, señaló que, lejos de atender a principios como el de moralidad, igualdad, eficacia, economía y celeridad, la designación censurada estuvo orientada por intereses malsanos, “transacciones de impunidad y burocracia a cambio del voto, que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala electoral con un solo voto viciado se afecta la elección.”29 1.4. Solicitud de suspensión provisional

64. La demanda inicial30 no fue acompañada de solicitud de suspensión provisional.

65. Posteriormente31, el demandante allegó memorial independiente al escrito

inicial con el que deprecó el decreto de esa medida cautelar, al amparo de los argumentos plasmados en precedencia, prescindiendo tan solo de los cargos consistentes en el “desconocimiento de los artículos 3 y 97 de la Ley 1437 de 2011” y la “falsa motivación.” 1.5. Actuaciones procesales

66. Con auto del 21 de octubre de 2022, se corrió traslado de la medida cautelar. 1.6. Intervención del demandado

67. Por conducto de apoderado judicial, el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, contralor general de la República, periodo 2022-2026, se opuso a la prosperidad de la suspensión con fundamento en los siguientes argumentos:

68. Afirmó que la solicitud de suspensión provisional radicada por el demandante es extemporánea, comoquiera que no fue presentada con el escrito inicial, sino tan solo días después de la radicación de la demanda original.

69. En todo caso, manifestó que no era posible acceder al decreto de la medida

cautelar, por cuanto:

70. El artículo 21 de la Ley 5 de 1992 no era una norma aplicable al trámite de elección del contralor general de la República, el cual, en la actualidad, estaba completamente regulado en las disposiciones de la Ley 1904 de 2018; cuerpo normativo en el que se establecía, de forma especial, la manera en la que debía convocarse al Congreso para la elección del ciudadano que ocuparía ese cargo32.

71. Las modificaciones al acto de convocatoria inicial –plasmado en la Resolución No. 001 del 17 de enero de 2022– fueron el producto de decisiones

judiciales proferidas por los Tribunales Superior de Medellín y Administrativo de 29 Hizo referencia al caso Aída Merlano. 30 Presentada el 28 de septiembre de 2022. 31 El 5 de octubre de 2022. 32 Hizo hincapié en el artículo 9 de la Ley 1904 de 2018, que prevé que, una vez conformada la

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