CE - 11001-03-28-000-2022-00311-00A_20221207-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00311-00A_20221207-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00311-00
Demandante: EDISON DARÍO GONZÁLEZ SALGUERO
Demandado: ACTO ELECTORAL DEL SEÑOR CARLOS HERNÁN
RODRÍGUEZ BECERRA, COMO CONTRALOR GENERAL
DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2022-2026
Tema: Impedimento AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala resuelve la declaración de impedimento formulada por el doctor Luis Alberto Álvarez Parra para participar en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Edison Darío González Salguero formuló demanda contra el acto electoral1 del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, como contralor general de la República, periodo 2022-2026.
2. Como sustento de su escrito inicial, el accionante esgrimió, grosso modo, el desconocimiento de las reglas iniciales de la convocatoria, producto de las alteraciones intempestivas sufridas por éstas durante el desarrollo del procedimiento eleccionario y, particularmente, para la conformación de las listas de elegibles, como sustrato de la designación del demandado. 1.2. Manifestación de impedimento
3. El 7 de diciembre de 2022, el doctor Luis Alberto Álvarez Parra declaró su impedimento para conocer y decidir este asunto, sobre la base de la causal consignada en el ordinal 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 que, en su literalidad, expresa: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”
4. Asimismo, trajo a colación la causal contenida en el ordinal 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011: 1 Con fundamento en las disposiciones del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 “3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.”
5. En ese sentido, el señor magistrado advirtió que su cónyuge está vinculada
como servidora pública de carrera de la Contraloría General de la República, donde ejerce actualmente como directora (e) de vigilancia fiscal de la Delegada
para el Sector de Vivienda y Saneamiento Básico, ostentando un interés indirecto en las resultas de este proceso.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
6. La Sala es competente para resolver sobre el impedimento elevado por el doctor Luis Alberto Álvarez Parra en esta causa judicial, con fundamento en el literal b) del numeral 2 del artículo 1252 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Régimen jurídico de los impedimentos
7. El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señala que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces, de acuerdo con las situaciones previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 y también por los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de dicho artículo 130.
8. Por su parte, el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando en un magistrado concurra alguna de las causales de impedimento, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente o a quien le siga en turno, si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
9. Tanto el impedimento como la recusación permiten asegurar la transparencia de la administración de justicia y autorizan a los jueces y magistrados para separarse del conocimiento de un asunto, cuando en ellos concurren circunstancias objetivas y/o subjetivas que podrían afectar su
imparcialidad, independencia u objetividad en la toma de sus decisiones judiciales.
10. No obstante, y en aras de evitar que éstas figuras puedan tornarse en instrumentos que obstaculicen la administración de justicia o limiten el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, tienen un carácter taxativo y su interpretación debe ser restrictiva, de manera que su alcance y contenido no puede ampliarse a criterio del juez o de las partes. 2 “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código.”
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 2.3. La causal relativa al interés directo o indirecto del juez en el proceso
11. El artículo 141 numeral 1 del Código General del Proceso, faculta al juez o magistrado para manifestar su incompetencia subjetiva cuando tiene interés directo o indirecto en el proceso. En su tenor, la disposición señala que es causal de recusación “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés
directo o indirecto en el proceso.”
12. Como la causal no hace diferencia en el tipo de interés, de su interpretación puramente literal se sigue que éste puede ser de cualquier tipo, ya sea material, patrimonial, intelectual o moral, incluso podrían concurrir en el juez uno o varios de ellos, y como tampoco señala un catálogo objetivo de circunstancias de las que pueda emerger el interés de directo o indirecto del juez, es claro que la configuración de la misma proviene de su criterio subjetivo.
13. Sobre este punto, la Sala advierte que desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la Sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993, se diferenció entre causales objetivas y subjetivas de impedimento, incluyéndose en la segunda categoría el interés –directo o indirecto– en el resultado del proceso, por cuanto la misma “depende del criterio subjetivo del fallador”, dada la discrecionalidad en su apreciación.
14. No obstante, como quiera que las causales de impedimento deben adecuarse a los presupuestos fácticos exigidos por las normas que las consagran, la Corte Constitucional ha distinguido entre imparcialidad subjetiva y objetiva. Al respecto, precisó: “La primera [imparcialidad subjetiva] exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase, ni directo ni indirecto; mientras que la imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su
imparcialidad. En esa medida la imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)
15. Conforme con lo anterior, las causales que tipifican la imparcialidad objetiva requieren que se demuestre en grado de certeza el supuesto de la norma, sin que pueda mediar algún margen de apreciación subjetiva, en consideración a que la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no, mientras que en las causales que caracterizan la imparcialidad subjetiva es suficiente la manifestación del funcionario judicial en el sentido de existir amistad íntima o enemistad grave o tener interés directo o indirecto en el resultado del proceso, siempre que las circunstancias o eventos expuestos se adecúen al supuesto previsto por la causal, pues, se repite, el impedimento es un instituto jurídico que permite declinar, excepcionalmente, la competencia del juez para conocer un determinado asunto.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Edison Darío González Salguero Rad: 11001-03-28-000-2022-00311-00 2.4. Caso concreto
16. En el caso particular, la Sala encuentra que hay lugar a declarar fundado el
impedimento, por las siguientes razones:
17. En el plenario, está acreditado que la cónyuge del magistrado, doctor Luis Alberto Álvarez Parra, es funcionaria de la Contraloría General de la República, ostentado el cargo de directora (e) de vigilancia fiscal de la Delegada para el Sector de Vivienda y Saneamiento Básico, empleo sujeto a las directrices del contralor general de la República, tal y como lo prescribe el Manual de Funciones de la entidad: “Nivel del empleo: Directivo.
Denominación del empleo: Contralor Delegado (…) Descripción de las funciones esenciales 1 Responder ante el Contralor General por la vigilancia y control fiscal integral en todas sus etapas y dimensiones en las entidades pertenecientes a su respectivo sector. (…) 35 Las demás que le sean asignadas por la ley, o delegadas por el Contralor General de la República y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.”
18. De lo anterior, se colige que el empleo desempeñado por la señora esposa del doctor Álvarez Parra, no solo es del nivel directivo al interior de la Contraloría General de la República, sino que, a la vez, pende de la autoridad jerárquica del contralor general de la República, demandado en este proceso.
19. Así las cosas, la Sala estima que se encuentran satisfechos los presupuestos de las causales de impedimento contenidas en el ordinal 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, así como la plasmada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, ya que la cónyuge del consejero de Estado,
doctor Luis Alberto Álvarez Parra, ocupa el cargo de directora (e) de vigilancia fiscal de la Delegada para el Sector de Vivienda y Saneamiento Básico –empleo, como se ha dicho, del nivel directivo de la entidad– bajo las directrices y subordinación directa del contralor general de la República, a saber, del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, accionado en este trámite judicial.
20. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta,
III. RESUELVE DECLARAR fundado el impedimento elevado por el doctor Luis Alberto Álvarez Parra y, por consiguiente, separarlo del conocimiento de esta causa.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co