CE - 11001-03-28-000-2022-00312-00_20221212-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00312-00_20221212-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPRES Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de
Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-000312-00
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandados: ACTO QUE DESIGNÓ AL SECRETARIO DE LA COMISIÓN
ESPECIAL DE SEGUIMIENTO AL PROCESO DE
DESCENTRALIZACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL,
EXPEDIDO POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
AUTO QUE FIJA LITIGIO, DECRETA PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR Corresponde al Despacho continuar con el trámite del proceso en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la referida norma.
1. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada En consideración a que no hay excepciones previas que resolver y que las demás propuestas son de mérito o fondo y por ende, serán resultas en la sentencia, correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial
de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
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REPRES Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de
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El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)” Revisados los escritos de contestación de la demanda presentados por los apoderados
del demandado, el señor Orlando Gallo Cubillos y de la Cámara de Representantes, se advierte que las partes se limitaron a aportar pruebas documentales, sin que sobre aquellas se haya formulado tacha o desconocimiento, razón por la cual, se configura la causal c) del numeral 1 de la norma en cita para dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto. Igualmente se predica el literal d) de la referida norma, como pasa a explicarse a continuación. En consecuencia, se procederá conforme lo establece el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, respecto a la posibilidad de dictar sentencia anticipada.
2. Del decreto de pruebas Así las cosas, se dispone el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad
y eficacia, así:
1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda visibles en el expediente electrónico que obra en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
2. Luis Orlando Gallo Cubillos - demandado Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
De otro lado, se advierte que el apoderado del demandado solicitó como prueba que se solicite al Congreso de la República el registro certificado de las sesiones citadas por el demandante en los hechos de la demanda, para que así puedan constatarse y analizarse en su contexto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se
desarrollaron las reuniones cuestionadas por el actor. Sobre el particular, considera el despacho que la prueba requerida no resulta necesaria, toda vez que, por un lado, el actor en la demanda aportó los enlaces del canal de YouTube que dirigen a los videos de las sesiones en las que presuntamente se incurrió en algunas de las irregularidades que alega y que tienen la virtualidad de afectar la elección demandada. De otro lado, no hace falta que el Congreso de la República aporte un “registro certificado” de dichas reuniones, pues los videos aportados son de carácter público y reposan en el canal oficial institucional del Congreso de la República, de la aplicación YouTube. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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3. Cámara de Representantes Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
3. De la fijación del litigio Con base en los argumentos esbozados en la demanda y su contestación, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar o no la nulidad de la elección del señor Orlando Gallo Cubillos como secretario general de la Comisión
Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes, contenida en el Acta 01 del 9 de agosto de 2022. Para el efecto se debe determinar si la elección demandada incurrió en la causal de infracción de norma superior en que debía fundarse el acto. Para ello, deberá constatarse si el procedimiento efectuado para la elección demandada estuvo precedido de varias irregularidades en el trámite, que desconocen el artículo 149 de la Constitución Política. Particularmente, deberá establecerse si los siguientes vicios tienen la virtualidad de afectar la elección demandada: i) la alteración del orden del día contrario a la ley de la junta preparatoria y la sesión inaugural del Congreso de la República; ii) el levantamiento irregular de la sesión de instalación del Congreso, iii) sesión irregular de la Plenaria de la Cámara de Representantes el 21 de julio de 2022 así como las presuntas irregularidades en la elección de la mesa directiva y el secretario general de dicha cámara, contrariando lo dispuesto en los artículos 87 y 139 de la Ley 5 de 1992, iv) irregularidad por la votación del aplazamiento de la elección de Comisión de Acusaciones como consecuencia de una inadecuada interpretación de la mesa directiva sobre las palabras del representante Alfredo Mondragón Garzón expresadas antes la votación para la elección de las mesas directivas en cada una las comisiones constitucionales y v) falta de validez de la elección demandada al haberse abierto el registro de la votación sin haber sido cerrada la discusión sobre la proposición motivo de esta. Ello con fundamento en que, para la parte actora, los vicios presentados en la
instalación del congreso y la sesión plenaria de la Cámara de Representantes afectaron la validez de todos los actos que, en adelante, fueron expedidos por ambas Cámaras y sus Comisiones. Precisado lo anterior, una vez en firme estas decisiones habrá lugar a correr traslado para alegar de conclusión.
4. Otras consideraciones De conformidad con los poderes otorgados por el demandado y la Cámara de Representantes, se dispondrá el reconocimiento de personería a los profesionales del derecho que actúan como apoderados de aquellos.
En mérito de lo expuesto, el Despacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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RESUELVE Primero: Fíjase el litigio tal como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído.
Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda y contestación, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Adviértase a las partes que dicho documental queda a su disposición dentro del expediente electrónico visible en Samai. Deniégase la solicitud probatoria elevada por el apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.
De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto. Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
Cuarto: Se reconoce personería al abogado Carlos Giovanni Arango Malagón, identificado con la cédula de ciudadanía 79.596.080, tarjeta profesional 167.978 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del señor Luis Orlano Gallo Cubillos, en los términos del poder conferido por él, visible en el índice 30 del expediente electrónico que obra en Samai. Asimismo, se reconoce personería al abogado Andrés Felipe Ruiz Rivera identificado con la cédula de ciudadanía 80.213.266, tarjeta profesional 209.083 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Cámara de Representantes, en los términos del poder conferido, visible en el índice 29 del expediente electrónico que obra en Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4