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CE - 11001-03-28-000-2022-00314-00_20221215-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00314-00_20221215-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva, Comisión 4ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022 - 2023

Radicado: 11001032800020220031400

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 110010328000-2022-00314-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva, Comisión 4ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022 - 20231

Temas: Excepciones previas y falta de legitimación en la causa por pasiva AUTO Procede el despacho a resolver las excepciones previas y de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por los demandados.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la nulidad de la elección de los integrantes de la mesa directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022 - 2023, contenida en el Acta nro. 1 del 2 de agosto de 2022, publicada en la Gaceta Nro. 1067 del Congreso de la República, de 12 de septiembre del mismo año, por desconocer el artículo 149 de la Constitución Política.

1.1. Pretensión

2. La parte actora presentó demanda electoral, con la siguiente pretensión: «Nulidad de la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional

Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2022 - 2023.» 1.2. Hechos

3. En síntesis, el demandante señaló: a) El senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición, luego de instalado el periodo constitucional de sesiones 1 Jezmi Lizeth Barraza Arraut, John Jairo González Agudelo y Diana Marcela Morales Rojas.

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Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva, Comisión 4ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022 - 2023

Radicado: 11001032800020220031400 ordinarias por el presidente de la República, tomó la palabra, en ejercicio del artículo 144 de la Ley 1909 de 2018, y manifestó « […] dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención (sic) ». b) Acto seguido, fue posesionado el presidente de la junta preparatoria, Juan Diego Gómez Jiménez, encargado de la toma del juramento de los congresistas electos, quienes iniciaban su periodo constitucional el 20 de julio de 2022. c) Efectuada la posesión de los senadores y representantes a la Cámara, periodo 2022-2026, el presidente de la Junta Preparatoria pidió permiso para retirarse y levantó la sesión inaugural del Congreso en pleno. La terminación de esa reunión fue ratificada por el secretario general de la

Corporación, Gregorio Eljach Pacheco. d) Es decir, la sesión inaugural del Congreso de la República fue finiquitada sin que se agotaran los 2 puntos finales del orden del día, a saber: (I) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y; (II) la aprobación del acta de esa sesión. e) Concluida la sesión inaugural del Congreso en pleno, el 2 de agosto de 2022, fue reunida la plenaria de la Cámara de Representantes con el fin instalar sus comisiones constitucionales permanentes, dentro de las cuales se resalta la comisión cuarta. f) Así pues, la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes de la República eligió a su mesa directiva, periodo 2022 - 2023, así: • Jezmi Lizeth Barraza Arraut - presidenta • John Jairo González Agudelo - vicepresidente • Diana Marcela Morales Rojas - secretaria 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

4. En un capítulo que el demandante denomina «SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD», indica que se desconoció el artículo 149 de la Constitución Política porque « […] la posesión del presidente de la junta preparatoria y los congresistas carece de validez, por haberse realizado tras una alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural […]».

5. Sostuvo que el delegado de las organizaciones políticas en oposición manifestó que se trasladaría a la nueva sede del Congreso dada las pocas condiciones; y desde allí haría su intervención, conforme a la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018, del Consejo Nacional Electoral.

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6. Indicó que dicha manifestación correspondió a una proposición, conforme a los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992 y, por lo mismo, alteró el orden del día, lo que llevó a la elección del presidente de la junta preparatoria y la posesión de los nuevos congresistas se efectuara sin la intervención de la oposición; por tanto, materialmente no se realizó, situación irregular que afecta todas las actuaciones posteriores, conforme a lo establecido en el artículo 149 constitucional.

7. Precisó que la sesión inaugural del periodo 2022-2026 «[…] no se levantó en debida forma […]», por cuanto el secretario de la junta preparatoria, frente a una proposición del presidente de esta para levantar la sesión, procedió a hacerlo, sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, conforme a los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992.

8. Manifestó que el presidente de la junta preparatoria no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión «levantar la sesión», cuando lo correcto era indicar que la sesión «se levanta».

9. Expuso que «[…] la manera como los ciudadanos representantes fueron citados e informados para sesionar el 21 de julio de 2022 después de sesión del congreso en

pleno y la citación y el orden del día del congreso en pleno para el 21 de julio de 2022, carecen de validez por no ajustarse sistemáticamente a lo dispuesto en los artículos 40, 38, 80 y 84 de la ley quinta”, en la medida que no hay registro de la citación al Congreso en pleno para el 21 de julio de 2022, y los «[…] órdenes del día emitidos con ese propósito no fueron suscritas por quienes componen las respectivas mesas […]».

10. Afirmo que «[…] la elección de la Mesa Directiva de la Cámara carece de validez al no haberse sometido una proposición de aplazamiento por una decisión inadecuadamente motivada», para lo cual reiteró que en la sesión plenaria se presentó una proposición de aplazamiento que, en su criterio, en su resolución «[…] no indican algún supuesto para su no sometimiento y las circunstancias de tiempo, modo y lugar transmutan el alcance de la misma hacia el aplazamiento de la votación de cada uno de los cargos a elegir ese día […]». En este sentido aludió al contenido de los artículos 43, 44 y 123.5 de la Ley 5ª de 1992 y a la SU -150 de 2021 de la Corte

Constitucional.

11. Finalmente, indicó que la elección que cuestiona «[…] carece de validez al haberse abierto el registro de la votación sin haber sido cerrada a discusión sobre la proposición [de aplazamiento] […]», circunstancia que vulnera el numeral 4º del artículo 115 de la Ley 5ª de 1992 y 149 de la CP.

12. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó declarar la nulidad

del acto de elección de la mesa directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de la República, para el periodo 2022-2023. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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2. Excepciones previas propuestas

13. Durante el término de traslado para contestar la demanda2, las apoderadas de los demandados, plantearon las siguientes excepciones previas: 2.1. Ineptitud de la demanda

14. Los accionados sostienen que el demandante no subsanó en debida forma, lo ordenado en el auto inadmisorio, así como tampoco es claro en la mayoría de los aspectos y no permite ejercer en debida forma el derecho de defensa de aquellos y que, por tanto, la demanda no cumple con los requisitos formales previstos en la Ley 1437 de 2011.

15. Esgrimen que la demanda no cumplió a cabalidad los requisitos de los artículos 162 de la Ley 1437 de 2011, conforme los siguientes argumentos: a) No se incluyó un acápite en el que se señale con claridad el nombre y domicilio de los demandados. b) Las pretensiones no fueron claras y precisas, tal como lo exigen los artículos 162 y 163 del CPACA, no fueron presentadas por separado, así como

tampoco se entienden, aun revisando todo el texto. Por tanto, se evidencia trasgresión a las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de los accionados. c) Con la demanda no se acompaña el acto acusado, ni se evidencia con claridad que con ella se pretende la nulidad de la elección de los demandados, sino la nulidad por inconstitucionalidad de lo actuado el 20 de julio por el Congreso de la República. d) Si bien se enumeran los hechos de la demanda, estos no se encuentran debidamente determinados y clasificados respecto de las pretensiones electorales, como lo ordena el numeral 3 del artículo 162 ibidem. Ello se debe a que su real pretensión es la nulidad de las actuaciones del Congreso de la República, por considerarlas inconstitucionales y no de carácter de nulidad electoral. e) Los fundamentos de derecho de las pretensiones no son claros. En efecto, no explica cómo las irregularidades alegadas frente al trámite de las sesiones, en el marco del artículo 149 constitucional, conllevan a la nulidad electoral. En tal sentido, hace referencia a la presunta invalidez y carencia de efectos de los actos por desconocer condiciones constitucionales; sin embargo, no explica por qué dicha circunstancia generaría la nulidad de la elección « […] aunado a que las censuras se exponen en relación con actos diferentes a la designación que se acusa, ni cómo ello afecta su elección». 2 El 28 de noviembre de 2022. SAMAI, Índice 27. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001032800020220031400 f) Finalmente, no se explica por qué las sesiones de 20 y 21 de julio son inválidas ni se hace referencia a ello en los cargos. Además, se censuran otras designaciones sin indicar como inciden en las mismas en la elección demandada.

16. Señalan que el actor expone una serie de circunstancias irregulares sobre el desarrollo de la instalación del Congreso de la República y de sesiones de la Cámara de Representantes, que considera poco claras y sin relación a la elección censurada y mantuvo los argumentos contra la elección del secretario general de la Cámara de Representantes, entre otras.

17. Adicionalmente, agregan lo siguiente: Véase cómo los hechos de la demanda inician con el relato de la inauguración del Congreso y la cita al minuto de la grabación donde se mencionan los argumentos que la parte actora presenta como sustento fáctico, comenzando por el momento en que se le da la palabra al Representante de la oposición para que realice su intervención y éste, haciendo uso de su derecho de réplica, señala que lo hará en el Senado. Posteriormente, continúa expresando frases tomadas de las intervenciones de los participantes, en su mayoría, apartándolas del contexto en que ocurrieron y finaliza cuestionando designaciones que no forman parte del objeto del litigio, como lo son las de: presidente de la junta preparatoria, congresistas, secretario general de

la cámara, mesa directiva de la Cámara de Representantes y miembros de la Comisión de Acusaciones, sin explicar ni demostrar la relación de causalidad entre estas designaciones, por demás cubiertas con el principio de legalidad, respecto de la designación censurada en las pretensiones de la demanda. 2.2 Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

18. Indican que, pese al escrito de subsanación, los hechos y pretensiones del demandante encajan en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 del CPACA «infracción directa de la Constitución», por desconocimiento del artículo 149 constitucional - irregularidades en las sesiones de instalación del Congreso y del Senado-.

19. Por tanto, consideran que seguir el trámite por el medio de nulidad electoral, « […] conlleva a que no se concreten los elementos y exigencias de este medio de control y a que se obstaculice la defensa de los demandados.».

3. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

20. Advierten que la parte actora solo pidió como pretensión la anulación de la elección de los miembros de la mesa directiva de la Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes, por tanto, consideran que la señora Diana Marcela Morales Rojas, elegida como secretaria de la respectiva comisión, no está legitimada por pasiva en este proceso.

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21. Hacen referencia a que el secretario de la comisión no hace parte de la mesa directiva de la misma, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 5º de 1992. Por tanto, en armonía con el derecho de defensa y el debido proceso, la demanda no podría tener la virtualidad de anular designaciones diferentes de las previstas por la norma citada.

22. En consecuencia, se solicita excluir del litigio a la señora Diana Marcela Morales Rojas por carecer de legitimación.

4. Traslado de las excepciones formuladas

23. De las excepciones se corrió traslado del 2 al 6 de diciembre de 2022, según consta en el informe secretarial3.

24. Mediante escrito de 2 de diciembre de 2022, el demandante se pronunció4 frente a la excepción previa de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde5: El señalamiento de Habérsele (sic) dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde" tiene una carga argumentativa similiar a la que esta corporación descartó para aceptarlo en el proceso 110010328000220019900 siendo entonces lógico hacerlo también en este.

No se esta alegando inabilidad de Jaime Lacouture en este proceso ni en ninguno donde señalo la falta de objetabilidad del informe de comisión de acreditación para elección de secretaria de la Cámara. (sic)

25. Además, enlistó las irregularidades alegadas en el proceso y advirtió que no

le fue enviado a su correo electrónico el escrito de contestación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, numeral 14 del artículo 78 del CGP y artículo 3º de la Ley 2213 de 2022.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

26. El Despacho es competente para resolver las excepciones previas y de falta de legitimación en la causa planteadas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.36 y el párrafo segundo del 175 del CPACA y los artículos 100 a 102 del Código General del Proceso (CGP). 3 Índice 29 Samai. 4 Índice 30 Samai 5 Citando lo dicho por él, dentro del proceso de radicado No. 11001-030-2022-00312-00 6 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

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2. De las excepciones previas

27. Las excepciones previas permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no cumplir los parámetros que la ley establece para la presentación y contenido de la demanda.

28. El artículo 175 del CPACA dispone que, durante el traslado del escrito inicial, el demandado tendrá la oportunidad de contestar la demanda y formular las excepciones tanto de mérito como previas que considere pertinentes. Estas últimas se presentarán y decidirán según lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del

CGP.

29. De las excepciones se correrá traslado a la parte actora para que proceda a pronunciarse y, si fuere el caso, respecto de las previas podrá subsanar los defectos planteados, según el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

3. Caso concreto

30. Procede el Despacho a pronunciase sobre las excepciones previas propuestas y de falta de legitimación en la causa por pasiva, así: 3.1. Ineptitud sustantiva de la demanda

31. Según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 100 del CGP, la ineptitud sustantiva de la demanda tiene lugar en dos eventos, indebida acumulación de pretensiones y falta de requisitos formales.

32. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, la demanda presentada en debida forma es aquella que satisface las condiciones señaladas en el artículo 162 del CPACA7. Dicha norma, entre otros requisitos, exige en su ordinal 4º que contenga los fundamentos de derecho de las pretensiones y que exprese las normas violadas y el concepto de la violación, cuando se trate de la impugnación de acto administrativo.

33. Ahora, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección. Al ser entonces una acción pública,

al momento de examinarse el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos, el debido planteamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, el juez electoral salvaguardará la garantía de acceso a la administración de justicia8, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal9. De tal manera que la falta de rigor o técnica en la solicitud no se convierta en un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas. 7 Junto con el artículo 166 referido a los anexos. 8 Art. 229 CP. 9 Art. 228 CP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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34. En ese orden de ideas, la formulación del cargo de nulidad debe incluir las normas que se consideran violadas y la explicación de su concepto de la violación, de tal forma que exista certeza sobre las razones que sustentan el planteamiento.

35. En el presente caso, en cuanto a la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda alegada por las apoderadas de Jezmi Lizeth Barraza Arraut, John Jairo González Agudelo y Diana Marcela Morales Rojas, corresponde a la modalidad de incumplimiento de los requisitos formales de la demanda. Desde esa perspectiva, los demandados sostienen que la parte actora no cumplió con los

requisitos del artículo 162 del CPACA.

36. El Despacho encuentra que la excepción de los demandados no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: a) Frente al primer reproche se tiene que a folio 11 del escrito de demanda se indicaron los nombres de los demandados Jezmi Lizeth Barraza Arraut, John Jairo González Agudelo y Diana Marcela Morales Rojas y se manifestó desconocer su dirección de notificación.

Por ello, en auto de 5 de octubre de 2022 se ordenó oficiar a la Cámara de Representantes, para que, en el término de 2 días allegara la información de contacto de los miembros de la mesa directiva de la Comisión Cuarta de dicha corporación, periodo 2022 a 2023, Jezmi Lizeth Barraza Arraut, John Jairo González Agudelo y Diana Marcela Morales Rojas.10 b) En cuanto al segundo reproche, es evidente que la pretensión persigue la nulidad de la elección de los miembros y el secretario de la mesa directiva de la Comisión Cuarta de dicha corporación, para el periodo 2022 a 2023. c) Sobre el tercer reparo, el acto demandado se aportó, como consta a folios 19 a 33 de la demanda. En efecto, allí se aprecia el acta núm. 1 de 2 de agosto de 2022 de la sesión ordinaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente, que contiene la elección del presidente, vicepresidente y secretario de la misma, quienes son los demandados. d) En lo que respecta al cuarto, se tiene que en la demanda se estableció la situación fáctica11 que la fundamenta, asimismo, en el capítulo titulado

«sustento para declarar la nulidad» definió las presuntas irregularidades del acto demandado. A su vez, explicó la ocurrencia de ella y su impacto frente a la elección cuestionada. Además, en su subsanación identificó el «Sustento preciso de la configuración de la causal impetrada en la elección demandada», haciendo alusión a los hechos que sustentan la violación de las normas invocadas. Por tanto, los hechos y fundamentos de las pretensiones están determinados, clasificados y numerados, como lo ordena el ordinal 3 del artículo 162 del CPACA. 10 Índice 6 Samai. 11 Folios 1 al 8. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva, Comisión 4ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022 - 2023

Radicado: 11001032800020220031400 e) Asimismo, debe precisarse que es procedente, a través del medio de control de nulidad electoral, estudiar la legalidad del acto demandado conforme la causal de violación a norma superior, como en este caso, entonces será necesario la confrontación de la elección demandada con el artículo 149 constitucional, invocado por el demandante, entre otras. f) En cuanto a la última censura, referente a que «no explica en qué forma las sesiones de 20 y 21 de julio son inválidas ni hace referencia a ello en los cargos de la demanda», se concluye que en la subsanación de la demanda

se hizo referencia a la validez de las sesiones del 20 y 21 de julio de 2022, de lo cual se dio cuenta en el auto admisorio: [...] el meollo de la elección cuya nulidad se pretende es su realización sin haber sido aplicada la consecuencia jurídica del artículo 149 constitucional por las irregularidades cometidas hasta ese momento durante el cuatrenio (sic) legislativo, es decir, pese a carecer de validez jurídica y efecto alguno los juramentos realizados en el Congreso en Pleno del 20 y 21 de julio y los actos realizados en la Plenaria de la Cámara del 21 de julio y 2 de agosto de 2022 al confluir respectivamente en ellas lo expuesto en el escrito inicial (i.e. alteración del orden del día del Congreso en Pleno del 20 de julio de 2022 contrariando lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1909 de 2018 y 13 de la Resolución del Consejo Nacional Electoral 3134 de 2018; levantamiento del Congreso en Pleno del 20 de julio de 2022 desatendiendo los artículos 112 y 113, numeral 3 del artículo 114 y numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta; citación a las representantes para sesionar en Congreso en Pleno y Plenaria el 21 de julio y órdenes del día de los mismos contrarios a lo dispuesto en los artículos 40, 38, 80 y 84 de la ley quinta; continuación de la reunión congregacional de la Cámara del 21 de julio cuando aplicaba lo dispuesto en el artículo 61 de la ley quinta al no ajustarse el Informe de la Comisión de Acreditación para elección de secretario de la Cámara 2022-2022 a una

interpretación armónica de los numerales segundo de los artículos 135 y 179 de la Constitución; no sometimiento de la proposición de aplazamiento del representante Juan Carlos Lozada producto de una decisión del asumido presidente provisional de la Plenaria del 21 de julio de 2022 inadecuadamente motivada; y reunión precedente a la elección en comento llevado a cabo con total trasgresión de los artículos 112 y 113, numeral 3 del artículo 114 y numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta) estas fueron tomadas como válidas para poder efectuar la elección en cuestión. De manera que, si los ciudadanos representantes hubieran sabido de la invalidez y carencia de efecto alguno de la sesión del Congreso en Pleno del 20 y 21 de julio de 2022 y la Plenaria de la Cámara del 21 de julio y 2 de agosto de ese mismo año la elección de la referencia no habría ocurrido en las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió sino en la semana posterior al momento en el cual se rehaga la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026. 3.2. Dar a la demanda un trámite diferente al del proceso que corresponde

37. Esta excepción no prosperará porque la pretensión del presente proceso es la anulación de la elección contenida en el Acta núm. 1 de 2 de agosto de 2022, publicada en la gaceta núm. 1067 del Congreso de la República y, como tal, será tramitada por el medio de control de nulidad electoral del artículo 139 del CPACA.

38. Ahora, si bien uno de los fundamentos de la demanda es el desconocimiento de una norma constitucional (artículo 149), no por ello se desvirtúa la procedencia

del medio de control de nulidad electoral, sino que dicha norma servirá de parámetro al juicio correspondiente, junto con las otras invocadas como violadas en la demanda. Al respecto, se reitera que los actos de elección y de nombramiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Radicado: 11001032800020220031400 pueden cuestionarse por las causales del 275 de la Ley 1437 de 2011 y las generales del artículo 137 de la misma codificación.

39. Así las cosas, es claro que la demanda se tramita por el proceso que corresponde. Por tanto, se negará la excepción. 3.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva

40. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Diana Marcela Morales Rojas, elegida como secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente, propuesta por los accionados, debe ponerse de presente, que, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones

públicas.».

41. La Sección Quinta de esta corporación, en sentencia de 4 de agosto de 201112, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, ya derogado, se pronunció frente a la legitimación en la causa por pasiva en el medio de control de nulidad electoral así: En materia electoral la legitimación por pasiva se determina, entre otras disposiciones, con fundamento en lo prescrito en el artículo 233 del C.C.A. (Mod.

Dto. 2304/89 Art. 60), por virtud del cual la acción debe dirigirse en contra del “nombrado o elegido”, lo que en principio lleva a sostener que ostentando esa calidad se puede ser convocado como demandado a un proceso electoral.

42. Incluso, así lo concluyó este Despacho, en auto de 1º de septiembre de 2022, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: […] como lo dispone el numeral 1º del artículo 162 del CPACA. Al respecto, conviene precisar que, en el medio de control de nulidad electoral, como demandado deberá indicarse que se trata del elegido o nombrado.

43. En consecuencia, los demandados en el medio de control de nulidad electoral serán los nombrados o elegidos. En este caso, el acto cuestionado da cuenta de la elección de Jezmi Lizeth Barraza Arraut, como presidenta, John Jairo González Agudelo como vicepresidente y Diana Marcela Morales Rojas como secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Además, en la demanda fueron individualizados los sujetos accionados, incluida la secretaria. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 4 de agosto de 2011. M.P.: Susana Buitrago

Valencia. Radicado núm. 11001-03-28-000-2010-00033-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Radicado: 11001032800020220031400

44. En cualquier caso, valga resaltar, que tampoco se estaría en presencia de una indebida acumulación de pretensiones, teniendo en cuenta que se impugna la elección del presidente, vicepresidente y secretario de la mencionada comisión, por la misma causal de nulidad.

45. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el acto censurado resultó electa, entre otros, la secretaria de la comisión, Diana Marcela Morales Rojas, esta es una de las demandadas y por tanto, está legitimada en la causa por pasiva.

46. En consecuencia, este Despacho encuentra no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Diana Marcela

Morales Rojas.

47. En conclusión, como quedó demostrado, se declararán infundadas las excepciones previas y de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegadas por los demandados.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: Primero: Negar las excepciones previas y de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la parte demandada, conforme lo expuesto en

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