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CE - 11001-03-28-000-2022-00316-00_20221103-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00316-00_20221103-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera.

Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo Cámara de Representantes.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00316-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00316-00

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo Cámara de Representantes, período 2022-2024.

Tema: Admisión de la demanda y estudio de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1. Carlos Roberto Mojica Cerquera, actuando en nombre propio, presenta demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el objeto de

que se acceda a las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad del acto de elección del señor JOHN ABIUD RAMÍREZ BARRIENTOS como Director Administrativo Cámara de Representantes período 2022 – 2024 proferido el 21 de julio de 2022 por la Plenaria de la Cámara de Representantes, decisión contenida y publicada en la Gaceta del Congreso número 1046 del jueves 8 de septiembre de 2022.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se le ordene a la Cámara de Representantes rehacer el procedimiento administrativo de designación desde su inicio y expedir una convocatoria que atienda los mandatos de la Ley 1904 de 2018. 1.1. Fundamentos fácticos

2. La parte accionante afirma que, el 22 de junio de 2022, la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes expidió la convocatoria para la elección del director administrativo de la Cámara de Representantes, 1 Índice 2 Samai. 2 El 3 de octubre de 2022.

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Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera.

Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo Cámara de Representantes.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00316-00 período 2022-2024. Esta fue posteriormente modificada y publicada, igualmente, en la página web de esa corporación.

3. La convocatoria del caso no observó lo previsto en la Ley 1904 de 2018, en especial las etapas reguladas en su artículo 6º, esto es, no se realizaron pruebas de conocimiento, entrevistas, fijación de criterios objetivos de selección para evaluar el mérito, ni tampoco la creación de una lista de elegibles según los resultados del proceso objeto de evaluación.

4. Considera que, «[…] la elección se motivó únicamente en “acuerdos” de índole político y no se tuvo en cuenta los principios de publicidad, transparencia,

participación ciudadana, equidad de género ni mucho menos criterios de mérito para su selección.»

5. Por otra parte, expone que el cargo de director administrativo de la Cámara de Representantes requiere, según el parágrafo 1° del artículo 382 de la Ley 5ª de 1992, tener idoneidad en el manejo de las áreas administrativas. Sin embargo, el demandado no cumple con el mencionado requisito, pues son varias las investigaciones que se adelantan en su contra por parte de los organismos de control.

6. Sobre lo anterior, da cuenta de ello a través de notas periodísticas y una captura de pantalla del Sistema de Información Misional –SIM– de la Procuraduría General de la Nación, en la cual se visualiza una serie de radicados, número de caso, dependencia, fecha de presentación, área misional y detalle.

7. Finalmente, el 6 de julio de 2022, se publicó en la página web de la Cámara de Representantes el listado de los ciudadanos admitidos para aspirar al cargo de director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024. Y, el 21 de julio siguiente, se eligió y posesionó al señor John Abiud Ramírez Barrientos por parte de la plenaria de esa corporación. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación

8. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante alega la configuración de la causal de nulidad establecida en el artículo 275, ordinal 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (en adelante

CPACA), que prescribe: ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo

137 de este Código y, además, cuando: […]

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

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Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera.

Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo Cámara de Representantes.

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9. Al igual que la causal del artículo 137 del CPACA, puntualmente lo relativo a «[…] cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse […]»

10. En cuanto a las normas violadas, manifiesta que el acto enjuiciado vulnera el artículo 126 de la Constitución Política3, el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 20184 y el parágrafo 1 del artículo 382 de la Ley 5ª de 19925.

11. Toda vez que, en la elección del servidor público demandado por parte de la Cámara de Representantes, se omitió el procedimiento contemplado en la Ley 1904 de 2018. Esto, en virtud de la analogía ordenada en el parágrafo transitorio del artículo 12 de esa ley, pues el proceso de elección del director administrativo no está, a la fecha, regulado por la ley. 3 «Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar

con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.» 4 «Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos

atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.» 5 «El Director Administrativo de la Corporación, será elegido por la Plenaria de la Cámara de Representantes para un período de dos (2) años previa inscripción de los candidatos ante la comisión de acreditación documental que verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo. Dicho período se empezará a contar a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Podrá ser removido previa evaluación del desempeño por la Plenaria de la Cámara de Representantes en cualquier tiempo, evaluación que se hará a solicitud de la Mesa Directiva o por proposición aprobada por la plenaria de la respectiva Cámara. A efectos de una evaluación negativa del Director Administrativo se procederá a la aprobación de su remoción, por medio de votación nominal. Aprobada la remoción, cesará inmediatamente las funciones del Director Administrativo, por consiguiente la Mesa Directiva deberá convocar nuevas elecciones, para culminar el período institucional, dentro de los treinta (30) días siguientes o en la semana posterior de iniciadas las sesiones ordinarias. El Director Administrativo deberá acreditar título profesional y cinco (5) años de experiencia administrativa de nivel directivo e idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, financiera y

de sistemas y tendrá el mismo grado rango y categoría del Director Administrativo del Senado de la República.» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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12. En ese sentido, se debía cumplir con todas y cada una de las etapas del proceso de selección, además de las precisiones puntuales, previstas en el artículo

6 de la Ley 1904, es decir:

1. La convocatoria.

2. La inscripción.

3. Lista de elegidos.

4. Pruebas.

5. Criterios de selección.

6. Entrevista.

7. La conformación de la lista de seleccionados, y

8. Elección.

13. Por otro lado, el señor Ramírez Barrientos no acreditó uno de los requisitos previstos en el parágrafo 1 del artículo 382 de la Ley 5ª de 1992, en lo atinente a la «[…] idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas […]». Al igual que, no se examinó por parte de la Comisión de Acreditación Documental este punto en concreto.

14. Por el contrario, son numerosos los cuestionamientos que se le han hecho al demandado en el ejercicio de cargos públicos anteriores, de conformidad con publicaciones realizadas en medios periodísticos, redes sociales e investigaciones en curso por parte de la Procuraduría General de la Nación.

2. Solicitud de suspensión provisional

15. En un capítulo de la demanda, la parte actora requiere la suspensión provisional del acto acusado, para lo cual se remite a «[…] los hechos narrados en la demanda, en las pruebas aportadas así como en la explicación de las normas violadas y el desarrollo del concepto de su vulneración […]».

3. Traslado de la solicitud de medida cautelar6

16. El 10 de octubre de 2022, el despacho ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, oportunidad en la cual se pronunciaron: 3.1. Cámara de Representantes7

17. Mediante apoderado judicial pide que se niegue la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado, con base en lo siguiente: 6 Índice 6 Samai. 7 Índice 11 Samai.

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Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera.

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18. No se logra desvirtuar siquiera sumariamente la presunción de legalidad de la que goza el acto de elección del director administrativo de la Cámara de Representantes, por lo que no debe el juez entrar a suspender sus efectos cuando no hay potencialidad de causar un perjuicio irremediable.

19. De igual forma, las normas constitucionales8 y legales9 con las cuales se produjo dicho acto son válidas, «[…] se encuentran vigentes y operan de forma plena en el ordenamiento jurídico y legal.» Adicionalmente, enfatiza en el principio

de jerarquía normativa, en el sentido de que al ser la Ley 1904 de 2018 una ley ordinaria no podía derogar o modificar una norma de carácter orgánico como lo es la Ley 5ª de 1992.

20. Pone de presente que, en virtud del artículo 151 superior10, tanto el reglamento del Congreso como la manera en que desarrollan sus procesos eleccionarios, se hacen conforme a una ley orgánica, la cual goza de un grado superior respecto de las otras normas del ordenamiento.

3.2. Ministerio Público11

21. Por conducto de la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, pide rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, y en caso dado de no acogerse esa solicitud, se niegue la medida cautelar de suspensión provisional contra el acto de elección del señor Ramírez Barrientos.

22. Sobre la oportunidad procesal para ejercer el medio de control de nulidad electoral, el artículo 16412 del CPACA determina que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.» Ahora bien, en el mismo artículo se diferencia la manera de contabilización dependiendo de cómo se realizó la elección. 8 Artículo 135 ordinal 4 de la Constitución Política. 9 Parágrafo 1 del artículo 382 de la Ley 5ª de 1992. 10 «El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de

apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.» 11 Índice 12 Samai. 12 «OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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23. Para este caso, el 21 de julio de 2022, la Cámara de Representantes con 181 votos eligió en audiencia pública al señor John Abiud Ramírez Barrientos como el director administrativo de esa corporación.

24. Bajo ese entendido, el 2 de septiembre de la presente anualidad era la fecha máxima en la cual se podía acudir ante la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa para pretender la nulidad del acto de elección del director administrativo de la Cámara de Representantes, y no el 3 de octubre de 2022 -fecha en la cual se presentó esta demanda-, pues para ese tiempo ya habían transcurrido «[…] dos meses y 13 días después del acto de elección; por lo tanto, es claro que se presentó por fuera del término oportuno establecido por el Legislador (30 días)». Así las cosas, se debe rechazar la demanda tal y como lo consagra el ordinal 1 del artículo 169 del CPACA13.

25. En cuanto a los cargos expuestos por el demandante, expone tres alternativas posibles para dar solución al problema jurídico planteado. La primera consiste en afirmar que la regulación14 de la elección del director administrativo

(servidor público) de la Cámara de Representantes (corporación pública) no atiende los criterios objetivos fijados en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018. Lo cual, llevaría necesariamente a aplicar el parágrafo transitorio del artículo 12 de esta ley, al igual que las etapas y precisiones de su artículo 6.

26. Por tanto, bajo esta primera alternativa, la convocatoria que terminó en la elección del demandado «[…] desconoció las etapas de, pruebas -conocimiento-, entrevista, criterios de selección y conformación de lista, las cuales devenían en imperativas, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 12 y el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018.» [sic]

27. Una segunda opción sería afirmar que esta elección corresponde a la Cámara de Representantes y no al Congreso en pleno, en razón de que «una valoración de hermenéutica primaria permite considerar que la remisión del parágrafo transitorio, en relación con “elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas”, tratándose del legislador, abarca solo aquellas que realice el Congreso en pleno, según lo dispuesto en los artículos 20515, 257-A16 y 26417 de la Constitución Política y el artículo 20 de la Ley 5 de 1992.» Es decir que, para elegir al demandado, no se debían seguir las etapas previstas en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, toda vez que esta elección fue realizada por la Cámara de Representantes y no por el Congreso en pleno. 13 «Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos

en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad. […]» 14 Artículos 382 y 384 de la Ley 5ª de 1992. 15 Pie de página original 17 que corresponde a la siguiente cita: «Vicepresidente de la República por falta absoluta.» 16 Pie de página original 18 que corresponde a la siguiente cita: «Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». 17 Pie de página original 19 que corresponde a la siguiente cita: «Magistrados del Consejo Nacional

Electoral». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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28. La última argumentación da por sentado que en la Ley 5 de 1992, en específico el parágrafo 1 del artículo 382, existe una regulación sobre la elección del director administrativo de la Cámara de Representantes, lo cual estaría dentro de la excepción del artículo 126 de la Constitución Política.

29. Entonces, concluye que «una valoración hermética [sic] secundaria llevaría a considerar ajustada la elección de JOHN ABIUD RAMÍREZ BARRIENTOS como Director Administrativo de la Cámara de Representantes el 21 de julio de 2022, por cuanto la convocatoria que dio lugar a su selección se enmarcaría en los postulados del inciso cuarto del artículo 126 constitucional […]»

30. Sobre la falta de idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas por parte del accionado, destaca que, con las pruebas aportadas al proceso, dentro de las cuales no se observa el cuaderno administrativo que dio cuenta de la elección demandada, no se puede determinar y conocer si el señor John Abiud cumplía o no con el requisito exigido por la norma para el desempeño del cargo.

31. De esta manera, «son varios aspectos que deben ser ventilados con el desarrollo de la causa procesal antes de proceder con una decisión sobre los efectos del acto electoral, objeto de censura, en el asunto bajo análisis.» 3.3. El demandado18

32. A través de apoderada judicial, el demandado solicita declarar improcedente,

o en su defecto, negar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado.

33. Para la elección del director administrativo de la Cámara de Representantes existe regulación puntual sobre los requisitos19 y procedimientos20, contenidos en una ley orgánica (Ley 5ª de 1992), la cual goza de superior jerarquía. Por lo que se podría afirmar que no existe un vacío normativo, y ello impediría dar aplicación por analogía al parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018.

34. Añade que la Ley 1904 de 2018 «[…] no derogó -y no podía hacerlo por ser ley ordinaria- […] la ley 5ª de 1992 y la ley 2200 de 2020, siendo también orgánica, tampoco lo hizo.» [sic]

35. Luego de haberse expedido la Ley 2200 de 2022, que modifica el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, se realza la conclusión de que la analogía ahí establecida «[…] podría ser viable en otros niveles, pero definitivamente no respecto de la operación y funcionamiento del Congreso, lo cual 18 Índice 13 Samai. 19 Artículo 382 de la Ley 5ª de 1992. 20 Artículos 136, 137 y 138 de la Ley 5ª de 1992.

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00316-00 comprende, desde luego la designación de las dignidades que coadyuvan sus labores».

36. Sobre las diferencias entre la elección del contralor general de la República y del director administrativo de la Cámara de Representantes, argumenta que «[…] los plazos de elección, el rigor subsidiario frente a la definición del perfil y los criterios a evaluar son diferentes entre uno y otro […]».

37. Las funciones ejercidas por el director administrativo de la Cámara son imprescindibles para el correcto funcionamiento de esa corporación, por eso, «[…] se amerita que lo relacionado con este cargo, en especial la forma de vinculación respete la mencionada reserva de ley orgánica, más aún cuando en esta misma disposición se señala que el referido servidor deberá rendir informes con cierta periodicidad (semestralmente o cuando se le requiera) ante la mesa directiva de aquella corporación».

38. Ahora bien, en gracia de discusión, la convocatoria pública realizada para la escogencia del demandado evidenció, en lo que fuere aplicable y en la medida en que fuera compatible, los principios constitucionales determinados por el inciso cuarto del artículo 126, esto es, «[…] de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección».

39. En lo referente a la falta de idoneidad del accionado para el ejercicio del cargo, expone que no puede confundirse dicho requisito con el de haber ejercido con buen crédito la profesión y oficio. En todo caso: […] cumple con el requisito de la idoneidad en el manejo de áreas administrativas, lo

cual se acredita, además de la experiencia en los cargos ocupados, con los títulos como profesional en Economía, Cum laude y Administrador de empresas, aunado a los estudios cursados que lo acreditan como candidato a Magister en Gerencia para el Desarrollo y a especialista en Dirección de Organizaciones Prestadoras de Salud; los cuales resultan más que suficientes para acreditar su idoneidad en áreas administrativas; aunado a los más de 16 años de experiencia profesional en empleos del nivel directivo y asesor en entidades del Estado del orden Departamental, Municipal y Nacional, en cargos de responsabilidad y manejo en el sector público; así mismo, con su enfoque como investigador en áreas de la administración, economía, hacienda pública y elaboración de proyectos.

40. Refuta lo dicho por el demandante, en el sentido de que no se acreditó por parte de la Comisión de Acreditación Documental de esa corporación el requisito de idoneidad, ya que el hecho de que «[…] el documento no tenga explícitamente una descripción de cómo se verificó la idoneidad, no quiere decir que no se cumpla el requisito o que el mismo no se hubiera verificado por la Comisión, con mayor razón, cuando su cumplimiento es tan evidente».

41. En cuanto a los enlaces aportados en el escrito inicial que dan cuenta de supuestos escándalos en el manejo de recursos públicos por parte del demandado, estos pueden referirse, si mucho, al requisito de haber ejercido con buen crédito la profesión y oficio, que para el caso en concreto no resulta exigible.

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42. Si bien existen procesos disciplinarios en contra del señor John Abiud Ramírez Barrientos, estos no pueden ser tenidos en cuenta ni siquiera como indicio, para desvirtuar el requisito de la idoneidad, pues no se aportan decisiones administrativas o disciplinarias que declaren algún tipo de responsabilidad.

43. Sobre la prueba de la idoneidad estima que, «[…] la verificación del requisito que extraña el actor en el ejercicio de los cargos públicos ocupados previamente por el demandado, no se encuentra al arbitrio de la apreciación de cada persona, de los medios de comunicación o de cualquier sector de opinión, pues debe acudirse a elementos objetivos, neutrales e imparciales que demuestren que ello es así».

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

44. De conformidad con el ordinal 4 del artículo 149 del CPACA21 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en única instancia del proceso y para resolver sobre la medida de suspensión provisional del acto demandado, de acuerdo con el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 201122.

2. La admisión de la demanda

45. Los artículos 16223, 16324, 16425 y 16626 del CPACA establecen los requisitos formales de la demanda, la oportunidad para el ejercicio del derecho de acción y los

anexos que deben acompañarla.

46. La demanda identifica de forma adecuada a quienes integran las partes demandante y demandada en el proceso, también señala la dirección de notificaciones de estas27. Además, define claramente lo que pretende; relaciona de manera organizada los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones; alega la configuración de las causales de nulidad electoral previstas en los artículos 13728 21 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones […]». 22 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 23 «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…»: partes, hechos, concepto de la violación, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 24 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…». 25 Caducidad: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…». 26 «A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…». 27 Ibídem, ordinales 5 y 7. 28 «[…] cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse […]»

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00316-00 y 275, ordinal 5, del CPACA29 y presenta de manera clara y suficiente los argumentos que configuran su concepto de violación.

47. En cuanto a la oportunidad del medio de control, esta está regulada por la letra a) del ordinal 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. (Énfasis de la Sala.)

48. Contrario a lo afirmado por el Ministerio Público, la elección del demandado no se realizó en audiencia pública. Se evidencia que fue en sesión pública –que en todo caso es diferente a la audiencia pública-, en este sentido y de conformidad con

lo previsto en el artículo citado y el artículo 65 del CPACA30 el término de caducidad debía empezar a contarse al día siguiente de su publicación en la Gaceta del Congreso, que constituye el órgano oficial de publicación de estos actos31.

49. Así, la gaceta nro. 1046 que contiene el acta de plenaria nro. 01 de la sesión ordinaria del jueves 21 de julio de 2022 –en la cual fue elegido el accionado-, fue publicada el 8 de septiembre de 2022: 29 Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 del este Código y, además, cuando:

[…]

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad […]. 30 «DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL.

Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados e

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