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CE - 11001-03-28-000-2022-00317-00_20221014-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00317-00_20221014-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Patricia Martínez Parada y otra Demandada: Paula Andrea Boneth Lemus, sustanciadora de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-28-000-2022-00317-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Montería, Córdoba, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00317-00

Demandante: Patricia Martínez Parada y otro

Paula Andrea Boneth Lemus, sustanciadora de la Secretaría

Demandada: del Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Tema: Remite a la Sección Segunda.

AUTO QUE REMITE A LA SECCIÓN SEGUNDA

1. Las señoras Patricia Martínez Parada y Martha Edith Acevedo Suárez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, para que se anulen los actos administrativos de selección, nombramiento y posesión, en cuanto a la designación de Paula Andrea Boneth Lemus, como sustanciadora de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

2. Lo anterior al concluir que, de conformidad con el artículo 391 del Decreto 1660 de 1978, en el cargo demandado se debió designar, entre quienes reuniesen los requisitos constitucionales y legales propios del puesto, al funcionario inmediatamente inferior, haciendo referencia a las demandantes. Todo esto, debido a que luego de haber sido agotada la lista de elegibles para su ocupación, el empleo quedó vacante por licencia no remunerada solicitada por el titular.

3. No obstante, aunque las accionantes no describieron un acápite relativo al restablecimiento del derecho de estas, de lo manifestado en la demanda es dable concluir que en sus argumentos está inmersa una pretensión resarcitoria. 1 “ARTÍCULO 39. Cuando el Consejo Superior de la Administración de Justicia no convoque para concurso de ingreso, o este se haya declarado desierto, o se haya agotado la lista, la corporación o funcionario o quien corresponda la provisión en propiedad hará la designación entre quienes reúnan los requisitos constitucionales y legales propios del cargo y en el

siguiente orden de prelación:

1. Funcionarios del mismo grado.

2. Funcionarios de grado inmediatamente inferior.

3. Funcionarios de otros grados inferiores.

4. Personas ajenas al servicio.”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandantes: Patricia Martínez Parada y otra Demandada: Paula Andrea Boneth Lemus, sustanciadora de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-28-000-2022-00317-00

4. En efecto, de la lectura de su demanda se advierte: (i) las demandantes precisaron que postularon sus hojas de vida a la vacante temporal sin lista de elegibles, tal y como se evidencia de los hechos de la demanda; (ii) afirmaron que cumplen, e incluso exceden, los requisitos exigidos para el cargo, toda vez que han cursado diferentes especializaciones y maestrías en derecho público y

constitucional de distintas universidades y; (iii) gozan de amplia experiencia en la Rama Judicial, lo cual, a su juicio, «se colige como garantía en los derechos adquiridos de carrera administrativa, según lo plasmado en la Constitución Política de Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y el Decreto Reglamentario, para acceder al ASCENSO O PROMOCIÓN en el cargo en mención».

5. De esta forma, aunque expresamente no fue planteado como parte de sus pretensiones, es claro el contexto resarcitorio de la demanda, en cuanto a sus derechos frente a la demandada.

6. En tal sentido y de una interpretación armónica de la demanda e incluso de su adición, el Despacho advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia para conocer y decidir, en única instancia, del medio de control de nulidad electoral, porque lo pretendido por las demandantes no se orienta a obtener el control de legalidad de un acto de naturaleza electoral.

7. Por el contrario, se plantean reparos de las accionantes que comportan asuntos de naturaleza laboral, toda vez que recaen en la forma en que se vinculó a la demandada y que, en criterio de estas, desconoció el régimen especial de

carrera administrativa, ascenso y promoción.

8. En este sentido, se debe manifestar que de conformidad con el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20192, en su artículo 133, existe un criterio de especialidad para establecer el reparto de los negocios entre las diferentes secciones que integran el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, radicando, en cabeza de la Sección Segunda, el conocimiento de los procesos de

simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.

9. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades4 al afirmar que la Sección Segunda tiene a cargo el conocimiento de los procesos 2 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado” 3 “Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. (…)”. (Negrillas fuera del texto original) 4 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de septiembre de 2021, expediente 52001-23-33-000-2021-00109-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sala de lo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandantes: Patricia Martínez Parada y otra Demandada: Paula Andrea Boneth Lemus, sustanciadora de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-28-000-2022-00317-00 de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales y

los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.

10. En consecuencia, atendiendo que lo pretendido por las señoras Patricia Martínez Parada y Martha Edith Acevedo Suárez contra Paula Andrea Boneth Lemus refiere a un asunto de carácter laboral, respecto a la vinculación de la

demandada como provisional en un cargo de carrera administrativa, le corresponde su conocimiento a la Sección Segunda de esta Corporación y, en consecuencia, se ordenará su remisión. En virtud de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 15 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-28-000-201500017-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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