CE - 11001-03-28-000-2022-00317-00_20221104-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00317-00_20221104-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
! ! ! !!!!! Demandantes: Patricia Martínez Parada y otro Demandada: Paula Andrea Boneth Lemus como oficial mayor o sustanciador en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-28-000-2022-00317-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00317-00
Demandante: Patricia Martínez Parada y otro Paula Andrea Boneth Lemus como oficial mayor o Demandado: sustanciador en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Reposición contra auto que remite por competencia a la
Tema: Sección Segunda del Consejo de Estado.
AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO DE SÚPLICA Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 12 de octubre de 2022, que remite por competencia el proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Las señoras Patricia Martínez Parada y Martha Edith Acevedo Suárez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, para que se anule los actos administrativos de selección, nombramiento y posesión, en cuanto a la designación de Paula Andrea Boneth Lemus, como sustanciadora de la
Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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2. Lo anterior al concluir que, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1660 de 19781, en el cargo demandado se debió designar, entre quienes reuniesen los requisitos constitucionales y legales propios del puesto, al funcionario inmediatamente inferior, haciendo referencia a las demandantes. Todo esto, debido a que luego de haber sido agotada la lista de elegibles para su ocupación, este posteriormente quedó vacante por licencia no remunerada solicitada por el titular.
2. Trámite procesal y decisión recurrida
3. Mediante auto del 12 de octubre de 2022, este Despacho remitió por competencia el proceso de la referencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado al considerar que aunque las accionantes no describieron un acápite relativo al restablecimiento del derecho de estas, lo cierto es que de una lectura integral de la demanda es dable concluir que sus argumentos si llevan inmersos una pretensión resarcitoria.
4. Dentro de su escrito de demanda las accionante indicaron con precisión que ellas postularon sus hojas de vida a la vacante temporal sin lista de elegibles, ya que ellas cumplen y exceden los requisitos requeridos para el cargo, por lo tanto, aunque expresamente no fue planteado como parte de sus pretensiones, resulta evidente el contexto resarcitorio de la demanda en cuento a su derecho frente a la
demandada.
5. Razón por la cual, en dicha decisión se concluyó que la Sección Quinta carece de competencia para conocer y decidir, en única instancia, del medio de control de nulidad electoral toda vez que lo pretendido por las demandantes no es obtener el control de legalidad de un acto de naturaleza electoral; es decir, de acuerdo con el fundamento de la demanda, el reparo de las accionantes recae en la forma en que se vinculó a la demandada que, en criterio de estas, desconoció el
régimen especial de carrera administrativa, asenso y promoción. 1 “ARTÍCULO 39. Cuando el Consejo Superior de la Administración de Justicia no convoque para concurso de ingreso, o este se haya declarado desierto, o se haya agotado la lista, la corporación o funcionario o quien corresponda la provisión en propiedad hará la designación entre quienes reúnan los requisitos constitucionales y legales propios del cargo y en el siguiente orden de prelación:
1. Funcionarios del mismo grado.
2. Funcionarios de grado inmediatamente inferior.
3. Funcionarios de otros grados inferiores.
4. Personas ajenas al servicio.”
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6. Así pues, atendiendo a las reglas de reparto de negocios al interior del Consejo de Estado, fijado por el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de
2019, radicando en cabeza de la Sección Segunda del Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.
3. El recurso de reposición y, en subsidio, de súplica
7. Por medio de escrito allegado el 24 de octubre de 2022 las demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de súplica con fundamento en
los siguientes planteamientos:
8. Precisaron que la demanda fijó la pretensión de manera clara y concreta respecto de la declaratoria de nulidad de los actos demandados circunscrita al medio de control de nulidad electoral.
9. Adujeron que en ninguna parte de las pretensiones se indicó un restablecimiento del derecho, y que contrario a esto la nulidad alegada se circunscribe a la omisión de principios tales como el de publicidad y transparencia del proceso de selección.
10. En tal sentido, afirmaron que lo pretendido con la demanda es que el proceso de selección sea desarrollado de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996 en sus artículos 132, 152, 155, 156, 157 y 204, este último que remite al Decreto Reglamentario No. 1660 de 1978 que fijó en su artículo 39 el orden de selección en casos como el estudiado.
11. Con fundamento lo anteriores planteamientos solicitó se estudie la parte sustancial del problema jurídico, es decir, enfocarse únicamente a las pretensiones inicialmente formuladas para que se reponga la decisión de 14 de octubre de 2022
y se dé trámite a la demanda de nulidad electoral.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ! ! ! !!!!! Demandantes: Patricia Martínez Parada y otro Demandada: Paula Andrea Boneth Lemus como oficial mayor o sustanciador en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-28-000-2022-00317-00
12. El magistrado sustanciador es competente para resolver el recurso de reposición de que se trata, con fundamento en el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el cual «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja», de manera que le corresponde resolver el recurso de reposición que nos ocupa. 2.2. Procedencia y oportunidad
13. En los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».
14. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 el CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento,
«el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.»
15. A su turno, el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que «La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.»
16. Así pues, el auto objeto de reposición fue proferido el 14 de octubre de 2022, se notificó mediante anotación en el estado del mismo día, y el mensaje de datos al que se refiere el último inciso del artículo 201 del CPACA, se envió el 18 del mismo mes y año mediante oficios Nos. 8201 y 8202, por lo que los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 transcurrieron entre el miércoles 19 y el jueves 20 de octubre de 2022.
17. De este modo, los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso para presentar el recurso de reposición tuvieron lugar entre el 21 y el 25 de octubre de 2022.
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18. El recurso de reposición, y subsidiario de súplica, fue presentado el día 24 de octubre de 2022, por lo que fue oportuno. 2.3. Caso concreto
19. De acuerdo con lo expuesto por las accionantes esta Sección debe tramitar la demanda y asumir el estudio del medio de control de nulidad electoral, al considerar que las pretensiones de la misma no tienen un carácter resarcitorio y de restablecimiento del derecho, sino que lo pretendido por estas es que se dé, al procedimiento de selección, el trámite establecido en la Ley 270 de 1996 en sus artículos 132, 152, 155, 156, 157 y 204, este último que remite al Decreto Reglamentario No. 1660 de 1978 que fijó en su artículo 39 el orden de selección en casos de vacancia temporal por licencia no remunerada solicitada por el titular.
20. Al respecto se debe poner de presente que este Despacho resolverá negativamente el recurso de reposición formulado con base en las siguientes consideraciones.
21. Dentro de los argumentos planteados por las accionantes se cuestiona el hecho de que al momento de elegir a la señora Paula Andrea Boneth Lemus se violó el orden de prelación establecido por el artículo 39 del Decreto 1660 de 1978, en el
sistema de vinculación de carrera administrativa que rige la Rama Judicial.
22. A su juicio, los actos de nombramiento y posesión de la demandada fueron expedidos infringiendo la norma anteriormente citada y son carentes de motivación, lo que, consideran, «claramente» puede alegarse vía medio de control de nulidad
electoral «de tipo objetivo».
23. Es necesario precisar que esta Sala2 ha indicado, de manera pacífica, con precisión sobre las causales de nulidad objetivas que: Conforme al artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, son casuales de nulidad de los actos de elección popular aquellas que atentan contra la eficiencia de las funciones públicas, el equilibrio o la igualdad en la contienda electoral y la voluntad popular expresada en las urnas, de ahí que un acto electoral pueda demandarse por causales objetivas, relacionadas con los procesos de votación y de escrutinio de votos, y 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 23 de septiembre de 2021, radicación: 25000-23-41-000-2019-01101-02.
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transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, iii) los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, iv) los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer, v) tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción y vi) el cómputo de votos depositado por candidatos con vínculos de matrimonio o parentesco con jurados de votación y/o miembro de Comisión Escrutadora. (Subrayado fuera del texto original)
24. Por tanto, atendiendo al concepto jurisprudencial citado y comparándolo con los fundamentos planteados por las accionantes, no se puede establecer que estos correspondan a la sustentación de argumentos que busquen demostrar la configuración de causales de nulidad objetivas, ya que no concuerda con ninguno de los supuestos de hecho que las contienen.
25. En tal sentido, contrario a lo expuesto por las demandantes, lo pretendido por estas permite advertir que sus reparos no están circunscritos a una situación de ilegalidad que deba analizarse vía nulidad electoral, sino que claramente expone situaciones administrativas - laborales, ante el presunto incumplimiento de los órdenes de prelación previstos para la asignación de funcionario en la vacante a la pretendían acceder -sustanciadorde tribunal.
26. Por el contrario, es necesario resaltar que frente al acto de nombramiento de
la señora Boneth Lemus no se expone algún vicio referido a la ausencia de requisitos o calidades para desempeñar el cargo o reparo que implique la ilegalidad de ese nombramiento, sino situaciones que aluden a la forma de su vinculación y al sistema de carrera administrativa previamente establecido, originado en el presunto indebido trámite desplegado por el nominador. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 29 de agosto de 2012. Radicado 11001-03-28-000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-201000051-00. Magistrado ponente: Mauricio Torres Cuervo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ! ! ! !!!!! Demandantes: Patricia Martínez Parada y otro Demandada: Paula Andrea Boneth Lemus como oficial mayor o sustanciador en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-28-000-2022-00317-00
27. En consecuencia, en este caso, se advierte que lo pretendido por las demandantes es controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de nombrar, en provisionalidad, a la demandada pero, de acuerdo con el fundamento de la demanda, el reparo de las señoras Martínez Prada y Acevedo Suarez recae en la forma en que se vinculó la demandada ante el desconocimiento
del régimen especial de carrera administrativa.
28. En efecto, en el concepto de la violación de la demanda, se afirma que al dictar el nombramiento se omitió acudir a la figura del encargo que según el artículo
39 del Decreto 1660 de 1978 constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa.
29. Así las cosas, toda vez que las pretensiones que se plantean en la demanda están relacionadas con un asunto de carácter laboral, respecto a la vinculación de
la demandada como provisional en un cargo de carrera administrativa, le corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación conocer de la demanda de la referencia.
30. Por lo tanto, el Despacho confirmará la decisión recurrida y ordenará remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para lo pertinente con el recurso subsidiario de súplica.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: No reponer el auto del 12 de octubre de 2022, mediante el cual se remitió la demanda a la Sección Segunda del Consejo de Estado por competencia, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Despacho del magistrado que sigue en turno para lo de su competencia, en lo referente al recurso subsidiario de súplica interpuesto contra el auto de 12 de octubre de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ! ! ! !!!!! Demandantes: Patricia Martínez Parada y otro Demandada: Paula Andrea Boneth Lemus como oficial mayor o sustanciador en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Rad: 11001-03-28-000-2022-00317-00 “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”
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