CE - 11001-03-28-000-2022-00317-00_20221124-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00317-00_20221124-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00317-00
Demandantes: PATRICIAMARTÍNEZ PARADA Y OTRO
Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00317-00
Demandantes: PATRICIA MARTÍNEZ PARADA Y OTRA
Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA –
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER – PAULA ANDREA BONETH LEMUS Temas: Recurso de súplica. Remisión del proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser de su competencia. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por las demandantes, contra el auto de 14 de octubre de 2022, mediante el cual, se ordenó remitir el proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser de su competencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, las señoras Patricia Martínez Parada y Matha Edith Acevedo Suárez, actuando en nombre propio, formularon demanda con las siguientes
pretensiones: “PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos de selección, nombramiento y posesión del mes de agosto de 2022 y del 2 de septiembre del mismo año y se revoquen los citados actos administrativos de la Abogada PAULA ANDREA BONETH LEMUS, como Sustanciadora de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDA: Que en consecuencia, se dejen sin efectos los actos de selección, nombramiento y posesión en el cargo Vacante Temporal de Sustanciador de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander – con ocasión a la
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Demandantes: PATRICIAMARTÍNEZ PARADA Y OTRO Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS vacante generada por la licencia no remunerada y otorgada a la doctora María Mónica Ordoñez Casadiego, en septiembre de 2022.
TERCERA: Que en consecuencia, se realice el proceso de Selección, nombramiento y posesión en el cargo Vacante Temporal, con los criterios objetivos – esta vez, acogiéndose a las disposiciones establecidas para tal efecto, es decir, respetando las disposiciones consagradas en la Constitución Política de Colombia y en las demás Leyes vigentes y concordantes en el procedimiento y aplicación al momento de proveer la vacante.
CUARTA: Que, como consecuencia de lo anterior, la Dra. Paula Andrea Boneth
Lemus, debe cesar de inmediato, en el ejercicio de este cargo teniendo en cuenta que ya se realizó su posesión”. 1.2. El auto suplicado Mediante proveído del 14 de octubre de 2022, el magistrado conductor del proceso advirtió que en el sub examine se pretende la nulidad de los actos administrativos de selección, nombramiento y posesión, en cuanto a la designación de Paula Andrea Boneth Lemus, como sustanciadora de la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, preciando que del contenido de la demanda se desprende que las accionantes aseguran que postularon sus hojas de vida a la vacante temporal “sin lista de elegibles”, por considerar que cumplen, e incluso exceden, los requisitos exigidos para el cargo, toda vez que han cursado diferentes especializaciones y maestrías en derecho público y constitucional de distintas universidades y gozan de amplia experiencia en la Rama Judicial, lo cual, a juicio de las accionantes, “se colige como garantía en los derechos adquiridos de carrera administrativa, según lo plasmado en la Constitución Política de Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y el Decreto Reglamentario, para acceder al ASCENSO O PROMOCIÓN en el cargo en mención”. Al respecto, adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia para conocer y decidir, en única instancia, del medio de control de nulidad electoral de la referencia, en la medida que lo pretendido por las demandantes no se orienta a obtener el control de legalidad de un acto de naturaleza electoral. Por el contrario, se plantean reparos que comportan asuntos de naturaleza laboral, pues recaen en la forma en que se vinculó a Paula Andrea
Boneth Lemus, lo cual, en criterio de estas, desconoció el régimen especial de carrera administrativa, ascenso y promoción. En consecuencia, consideró que la competente para conocer el presente asunto es la Sección Segunda, a la cual le corresponde conocer los procesos de simple Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandantes: PATRICIAMARTÍNEZ PARADA Y OTRO Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, como ocurre en el presente caso.
Por lo tanto, ordenó remitir el proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser de su competencia. 1.3. Los recursos de reposición y en subsidio de súplica Inconforme con esta decisión, las demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio, de súplica, por considerar que: “(…) en ninguna de las pretensiones descritas en la demanda de Nulidad Electoral, se invocó un restablecimiento de los derechos a las suscritas demandantes (…); aunque seamos empleadas de la Rama Judicial y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, actuamos en la presente instancia como personas naturales que contrarían objetivamente el proceso de selección, elección y nombramiento del Cargo demandado, y aunque hayamos sido parte de dicho proceso no es nuestro objetivo obtener ningún restablecimiento del derecho sino que el proceso sea conforme a lo establecido por la Ley 270 de 1996 en sus artículos 132, 152,
155, 156, 157 y 204 el cual (sic) este último remite al Decreto Reglamentario 1660 de 1978 en su artículo 39, el cual señala el orden de selección. De la misma forma, queremos dar precisión en lo referente a la descripción de los hechos, dado que se estaba indicando el orden cronológico desde el inicio del planteamiento de a Litis, en otras palabras, el nacimiento del Acto Administrativo que convoca la creación de los cargos de Sustanciador y que finalmente desemboca en el acto de nombramiento irregular de la doctora Paula Andrea Bonnet Lemus, esto es, comprobar y constatar si efectivamente se desarrollaron las etapas de convocatoria, publicidad y parámetros de selección, tales como experiencia y estudios para la escogencia y nombramiento del Cargo de Sustanciador de la Secretaría de la Corporación de Norte de Santander. El derrotero principal fijado en la presente Litis se resume en establecer si: ¿Los nominadores del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, aplicaron o no el procedimiento con los criterios objetivos de Selección, Nombramiento y Posesión del cargo de OFICIAL MAYOR Y/O SUSTANCIADOR EN PROVISIONALIDAD SIN LISTA DE ELEGIBLES VIGENTE DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, como lo establece y lo ordena la Constitución Política de Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (…) en la Vacante Temporal producto de una licencia no remunerada? (…) pedimos afablemente a su Señoría, tenga en consideración estas súplicas y se reponga la decisión de fecha 14 de octubre de 2022 dándole trámite a la
demanda como Nulidad Electoral (…).”. 1.4. Resolución del recurso de reposición y concesión de la súplica A través de auto de 4 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador del proceso resolvió no reponer la providencia recurrida, por considerar que, dentro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandantes: PATRICIAMARTÍNEZ PARADA Y OTRO Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS de los argumentos planteados por las accionantes se cuestiona el hecho de que al momento de elegir a la señora Paula Andrea Boneth Lemus se violó el orden de prelación establecido por el artículo 39 del Decreto 1660 de 1978, en el sistema
de vinculación de carrera administrativa que rige la Rama Judicial y que los actos de nombramiento y posesión de la señora Boneth Lemus fueron expedidos infringiendo la norma anteriormente citada y son carentes de motivación, lo que, consideran, “claramente” puede alegarse vía medio de control de nulidad electoral “de tipo objetivo”. Al respecto, empezó por recordar que esta Sección1 se ha pronunciado en el sentido de indicar que un acto electoral puede demandarse por causales objetivas, esto es, aquellas relacionadas con los procesos de votación y de escrutinio de votos, las cuales se refieren a: “i) cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales, ii) se hayan destruido los documentos, elementos o el
material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, iii) los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, iv) los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer, v) tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción y vi) el cómputo de votos depositado por candidatos con vínculos de matrimonio o parentesco con jurados de votación y/o miembro de Comisión Escrutadora.” Precisado lo anterior, indicó que, atendiendo al concepto jurisprudencial citado y comparándolo con los fundamentos planteados por las accionantes, no se puede establecer que estos correspondan a la sustentación de argumentos que busquen demostrar la configuración de causales de nulidad objetivas, pues no concuerdan con ninguno de los supuestos de hecho que las contienen. Por el contrario, lo pretendido por la parte actora permite advertir que sus reparos no están circunscritos a una situación de ilegalidad que deba analizarse vía nulidad electoral, sino que claramente exponen situaciones administrativas - laborales, ante el presunto incumplimiento de los órdenes de prelación previstos para la asignación de un empleado en la vacante a la que procuran accedersustanciadorde tribunal. En consecuencia, evidenció que, en este caso, lo solicitado por las demandantes es controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 23 de septiembre de 2021, radicación: 25000-23-41-000-2019-01101. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandantes: PATRICIAMARTÍNEZ PARADA Y OTRO Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS nombrar, en provisionalidad, a Paula Andrea Boneth Lemus, específicamente, por la forma en que se llevó a cabo su vinculación, ante el desconocimiento del
régimen especial de carrera administrativa, lo cual es un asunto laboral propio de la Sección Segunda. Acto seguido, resolvió conceder el recurso de súplica interpuesto por las accionantes.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por las demandantes, contra el auto de 14 de octubre de 2022, mediante el cual se ordenó remitir el proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1252 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)”. 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes
reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;
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Demandantes: PATRICIAMARTÍNEZ PARADA Y OTRO Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el presente caso, se tiene que, mediante proveído del 14 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador ordenó remitir el proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser de su competencia, lo que significa que se trata de un auto pasible del recurso de súplica. En punto de la oportunidad, se advierte que, dicha providencia fue notificada el 18
de octubre de 20223. Entre el 19 y 20 de octubre del mismo año, corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA4, luego, los dos (2) días señalados en el artículo 246 ibidem para formular el recurso de súplica vencieron el 24 de octubre y, comoquiera que se presentó ese mismo día5, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador. 2.3. Caso concreto En el sub examine, las accionantes manifiestan que la competente para conocer la demanda de la referencia es la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del contencioso de nulidad electoral, pues, a su juicio, no invocaron pretensiones de restablecimiento del derecho, sino que solicitan que se imparta al 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 8. 4Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 10.
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procedimiento de selección para proveer el cargo de oficial mayor o sustanciador de la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el trámite establecido en la Ley 270 de 1996 en sus artículos 1326, 1527, 1558, 1569, 15710 6 ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del
proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.
3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en
propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. 7 ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a:
1. Participar en programas de capacitación, siempre que no afecte la prestación del servicio.
2. Participar en los procesos de selección que le permitan obtener promociones dentro del servicio.
3. Participar en los programas de bienestar social.
4. Asociarse con fines de apoyo mutuo, de carácter cultural y asistencial, cooperativo y otros similares.
5. Permanecer en su cargo mientras observe buena conducta, tenga rendimiento satisfactorio, no haya llegado a la edad de retiro forzoso y en las demás circunstancias previstas en la ley. 6. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 771 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley.
7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna.
8. La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares. 8 ARTÍCULO 155. ESTÍMULOS Y DISTINCIONES. Los funcionarios y empleados que se distingan en la
prestación de sus servicios, en los términos del reglamento, se harán acreedores a los estímulos y distinciones que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Superior funcional podrá postular los funcionarios y empleados que considere candidatos idóneos para hacerse acreedores a esas distinciones. En todo caso, dicha selección se hará con base en los siguientes criterios:
1. La oportuna y correcta tramitación y resolución de los procesos a su cargo.
2. Su idoneidad moral.
3. Los grados académicos y estudios de perfeccionamiento debidamente acreditados.
4. Las publicaciones de índole jurídica.
5. Las distinciones y condecoraciones.
9 ARTÍCULO 156. FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. 10 ARTÍCULO 157. ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL. La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandantes: PATRICIAMARTÍNEZ PARADA Y OTRO Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS y 20411, este último que remite al Decreto Reglamentario No. 1660 de 1978, que en su artículo 3912 fijó el orden de designación en casos de vacancia temporal por licencia no remunerada solicitada por el titular.
Sea lo primero precisar, que el legislador justificó la autonomía del contencioso de nulidad electoral en la necesidad de que existiera un medio de control independiente contra los actos que se expidieran en ejercicio de la función electoral13, esto es, aquella que se atribuye a determinadas autoridades para elegir a ciertos dignatarios del Estado, correspondiéndole al juez verificar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que el legislador estructuró para el efecto. En este aspecto, es importante advertir que también se enmarca en el objeto del citado mecanismo, aquellos actos administrativos de nombramiento que se expiden en uso de la función administrativa que, si bien no responde a la lógica de la función electoral, fue el legislador quien decidió que la Sala conociera de dichas manifestaciones de voluntad14. Ahora bien, en aras de dar claridad, se ha indicado por esta Sección que la judicialización de los actos de nombramiento “se puede realizar de dos maneras: (i) a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de naturaleza laboral, cuando su propósito sea el restablecimiento de los derechos individuales o personales del afectado; o (ii) a través del medio de control de nulidad electoral, cuando su propósito sea el control de la legalidad objetiva del acto demandado y y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles,
al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento. 11 ARTÍCULO 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley. 12 ARTÍCULO 39. Cuando el Consejo Superior de la Administración de Justicia no convoque para concurso de ingreso, o éste se haya declarado desierto, o se haya agotado la lista, la corporación o funcionario a quien corresponda la provisión en propiedad hará la designación entre quienes reúnan los requisitos constitucionales y legales propios del cargo y en el siguiente orden de prelación:
1. Funcionarios del mismo grado.
2. Funcionarios de grado inmediatamente inferior.
3. Funcionarios de otros grados inferiores.
4. Personas ajenas al servicio. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001-23-33-000-2019-00012-01. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2500023-41-000-2018-00165-01.
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Demandantes: PATRICIAMARTÍNEZ PARADA Y OTRO Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS la protección de la democracia”15. Al respecto, conviene recordar que esta Sala Electoral16 ha precisado que: “El uso de uno y otra herramienta dependerá de la finalidad que se busque al activar el aparato judicial. En este sentido, la Sección ha concluido que debe acudirse a “La nulidad electoral cuando la pretensión es discutir la legalidad del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y, la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el propósito pretensional sea la obtención de un restablecimiento, expreso si se solicita por postulación de parte, o tácito, implícito o automático, cuando del planteamiento de la causa petendi así se advierta”17.
Así pues, si lo que busca es controvertir la legalidad en abstracto de un acto electoral se debe acudir al medio previsto en el artículo 139 del CPACA; por el contrario, si lo que se pretende no solo es un control de legalidad, sino, adicionalmente, el resarcimiento de un derecho deberá invocarse el medio de nulidad y restablecimiento. Esto es de suma importancia porque el uso de una u otra herramienta judicial tendrán consecuencias distintas tanto desde el punto de vista procesal, como desde las cargas procesales que cada uno comporta para las partes (…) En consecuencia, si en la demanda se busca realizar, únicamente, un control objetivo de legalidad del acto electoral -usualmente de nombramientosin reclamar, además, restablecimiento alguno, el medio de control idóneo será la
nulidad electoral. Por el contrario, cuando pese a que la demanda se denomine formalmente “nulidad electoral” porque se pretende la anulación de un acto de tales características pero, además, se busque ya sea de forma expresa o tácita, la obtención de un restablecimiento, se estará en presencia de una nulidad y restablecimiento, pues la finalidad de este medio de control es precisamente (sic) resarcimiento de un derecho que se considera conculcado.”. En el sub lite, se observa que la demanda de la referencia fue presentada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de obtener la nulidad de un acto de nombramiento de un empleo de carrera administrativa - oficial mayor o sustanciador - de la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, 15 Consejo de Estado - Sección Quinta, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), auto de 5 de julio de 2019, radicado No. 20001-23-33-000-2019-00175-01, Actor: Beder Luis Maestre Suárez, Demandado: Esther Johanna Tigreros Ortega (Notaria Única del Círculo Notarial de Becerril – Cesar). 16Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de mayo de 2018, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 1700123-33-000-2018-00019-01. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 68001233300020160048401 CP. Lucy Jeannette Bermúdez Ddo. Personero de Floridablanca. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 7 de julio de 2016, radicación
7600123330072016-00252-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez Ddo. Concejales de Tuluá. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandantes: PATRICIAMARTÍNEZ PARADA Y OTRO Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS el cual quedó vacante y fue provisto en provisionalidad, por cuanto la titular del cargo solicitó licencia no remunerada.
De la lectura del libelo se desprende que, en el presente caso, las accionantes Patricia Martínez Parada y Matha Edith Acevedo Suárez fungen como escribientes nominadas en propiedad en la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en tal calidad, postularon sus hojas de vida “para ascender y ocupar el cargo de sustanciador”, toda vez que, ostentan derechos de carrera administrativa y consideran que cumplen los requisitos exigidos para desempeñar el referido empleo. Sin embargo, aseguran que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander omitió publicitar de manera oportuna en la página web de la Rama Judicial o en cualquier canal digital de esa corporación, la convocatoria para proveer la vacante de un (1) cargo de oficial mayor o sustanciador y, en su lugar, la Sala Plena nombró a la señora Paula Andrea Boneth Lemus, en provisionalidad, sin tener en cuenta que, justamente, en esa secretaría existe personal con derechos de carrera, como es el caso de las demandantes. En consecuencia, solicitan que,
además de declararse la nulidad del mencionado acto de nombramiento, se realice un proceso de selección para proveer el cargo con criterios objetivos y respetando lo establecido en la Constitución Política, el Decreto No. 1660 de 1978 y la Ley 270 de 1996. En este orden, resulta claro que las demandantes no buscan simplemente la anulación del acto de nombramiento de Paula Andrea Boneth Lemus en el cargo de sustanciadora de la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sino que pretenden, además, que se les permita participar en el proceso de selección para proveer el mencionado empleo por considerar que tienen mejor derecho que la nombrada, pretensión que escapa a la órbita del medio de control de nulidad electoral, pues es evidente que hay un interés subjetivo en cada una de ellas. Precisado lo anterior, se impone recordar que el Acuerdo 080 de 2019, en su artículo 13 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS
SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Ad
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