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CE - 11001-03-28-000-2022-00319-00_20221012-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00319-00_20221012-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Raúl Lozano Robayo.

Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego – presidente de la República, período 2022-2026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00319-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Montería, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00319-00

Demandante: RAÚL LOZANO ROBAYO Demandado: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO – presidente de la República, período 2022-2026.

Tema: Rechazo de la demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1. El señor Raúl Lozano Robayo, el 6 de septiembre del año en curso2, interpone ante la Corte Suprema de Justicia, escrito a mano3 en el que manifiesta que el demandado incurrió en la comisión del delito de prevaricato, por violación de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

2. Por una parte, alega que siendo el demandado senador de la República, para el período 2018-2022, se inscribió de manera simultánea a otro cargo de elección popular, pese a que su condición de congresista no se lo permitía.

3. Y, por otra, que violó la prohibición de doble militancia, toda vez que al estar -el demandadoinscrito en el movimiento político Colombia Humana debía

renunciar 12 meses antes del inicio del calendario electoral a dicho movimiento, para poder inscribir su candidatura a la presidencia de la República por la coalición Pacto Histórico.

4. En ese sentido, afirma que «[…] las normas incumplidas o vulneradas por el servidor público de el Senado de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, lo vinculan formalmente con el delito pluriofensivo de prevaricato en actuación por la conducta punible, de inscripción ilícita de candidato» [sic]. 1 Índice 2 Samai. 2 Índice 2 Samai. Descripción del documento “ED_EXPEDIENTE_04ANEXOREPORTECOR(.pdf) NroActua 2” 3 Índice 2 Samai. Descripción del documento “X Demanda(.pdf) NroActua 2”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Raúl Lozano Robayo.

Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego – presidente de la República, período 2022-2026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00319-00

5. Ahora bien, el 21 de septiembre de 2022, mediante el oficio 300744, la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le comunicó al peticionario –aquí demandante– que su solicitud había sido remitida por competencia, mediante oficio 300735, a la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes.

6. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2022, a través del oficio C.I.A.-3.8.33

  • 632 - 20226, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes remitió el mismo escrito, por competencia, a la presidencia del

Consejo de Estado.

7. Así las cosas, la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado recibió el referido escrito el 26 de septiembre de 2022, correspondiéndole, por reparto, su conocimiento a este despacho.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.37 y 149.38 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en consonancia con el artículo 139 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Rechazo de la demanda – caducidad del medio de control

9. Aunque el señor Lozano Robayo radicó ante la Corte Suprema de Justicia el escrito por medio del cual planteó que, el hoy presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, había infringido el Código Penal por un eventual delito de prevaricato, sucedió que esa Alta Corte lo remitió a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, que a su vez lo envió a la Sección Quinta del Consejo de Estado.

10. Por tanto, con el fin de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y en virtud del principio iura novit curia, que traduce “la Corte conoce el derecho”, según el cual corresponde al juez la definición correcta

4 Índice 2 Samai. Descripción del documento “ED_EXPEDIENTE_03ANEXOOFICIO3007(.pdf) NroActua 2” 5 Índice 2 Samai. Descripción del documento “ED_EXPEDIENTE_02ANEXOOFICIO3007(.pdf) NroActua 2” 6 Índice 2 Samai. Descripción del documento “ED_EXPEDIENTE_05ANEXOCONSEJO632(.pdf) NroActua 2” 7 Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]. Respecto de la aplicación de esta disposición al auto que rechaza la demanda, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 15 de junio de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00. 8 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: De la nulidad del acto de elección […] del Presidente y el Vicepresidente de la República […] 9 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Raúl Lozano Robayo.

Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego – presidente de la República, período 2022-2026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00319-00 del derecho, independientemente del que haya sido invocado por las partes; así como también, calificar los hechos y subsumirlos en las normas jurídicas que les

resultan aplicables, más aún, tratándose de medios de control que se pueden ejercer sin representación judicial de una o un profesional del derecho. Para este despacho, de la lectura íntegra del escrito, es posible interpretar que se argumenta, entre otras cosas, la violación del régimen de incompatibilidades y la doble militancia por parte del señor Gustavo Francisco Petro Urrego.

11. En consecuencia, sin perjuicio de las competencias de otras entidades y órganos del Estado para conocer de los hechos descritos en el escrito remitido a la Sección Quinta del Consejo de Estado, este despacho estudiará si este cumple con los requisitos para ser admitido como una demanda en el medio de control de nulidad electoral.

12. Los artículos 16210, 16311, 16412 y 16613 del CPACA establecen los requisitos formales de la demanda, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla.

13. En relación con la oportunidad para presentar la demandad de nulidad electoral, el artículo 164, ordinal 2, letra a) del CPACA, dispone que, cuando se promueva la declaratoria de nulidad de un acto electoral, la demanda deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a su expedición, término que deberá computarse a partir del día siguiente en aquellos casos en que la elección se declara en audiencia pública.

14. Para el caso bajo examen, el acto demandado se encuentra contenido en el formulario E-26 PRE y en la Resolución nro. 3235 del 23 de junio de 2022, ambos suscritos por los integrantes de la comisión escrutadora (magistrados del Consejo Nacional Electoral), el cual fue emitido el 23 de junio de 2022, por lo que el término

de caducidad debe iniciar su cómputo a partir del 24 de junio de 202214. De tal modo, la oportunidad legalmente establecida para la presentación de la demanda venció el 9 de agosto de 202215. 10 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 11 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 12 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 13 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. 14 Día hábil siguiente a la fecha de expedición del acto demandado. 15 En este mismo sentido, la Sección ha señalado que «[d]e otra lado, en cuanto a que se aporte la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto demandado, según el caso, se advierte que la finalidad, de esta exigencia, es la de determinar el momento desde el cual se debe realizar el conteo del término de caducidad de que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, sin que la falta de tal exigencia, en tratándose de elecciones por voto popular, constituya una ineptitud sustantiva de la demanda, pues este tipo de elecciones democráticas se declaran en audiencia pública, evento en el que el término se contará a partir del día siguiente, supuesto en el que se enmarca el presente asunto. En conclusión, no se requería que se aportara la mencionada publicación al haber sido declarada la elección en audiencia pública». Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 21 de enero de 2021, Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00023-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Raúl Lozano Robayo.

Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego – presidente de la República, período 2022-2026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00319-00

15. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada inicialmente el 6 de septiembre de 202216 ante la Corte Suprema de Justicia, el despacho rechazará la demanda, de conformidad con lo establecido el artículo 169, ordinal 1, del CPACA.

Por lo expuesto, el despacho del magistrado ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Raúl Lozano Robayo, contra el acto que declaró la elección de Gustavo Francisco Petro Urrego como presidente de la República, período 2022-2026, contenido en el formulario E-26 PRE y en la Resolución nro. 3235 del 23 de junio de 2022, por haber operado la caducidad del medio de control.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

16 Índice 2 Samai. Descripción del documento “ED_EXPEDIENTE_04ANEXOREPORTECOR(.pdf) NroActua 2” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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