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CE - 11001-03-28-000-2022-00321-00_20221018-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00321-00_20221018-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00321-00

Demandante: Pamela Melissa Hernández Cabrera

Demandada: Altus Alejandro Baquero Rueda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00321-00

Demandante: PAMELA MELISSA HERNÁNDEZ CABRERA

Demandado: ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA – MAGISTRADO

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Inadmisión de la demanda.

AUTO El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda presentada por la señora Pamela Melissa Hernández Cabrera, en procura de obtener la nulidad del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, con base en los siguientes:

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La señora Pamela Melissa Hernández Cabrera instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1.- Se declare la nulidad de la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral. 1.2.- Se declare que la magistratura que se encuentra ocupando el demandado, debe ser ejercida por el señor Harry Giovanny González García, identificado con la

c.c. 17.658.238, de acuerdo a la lista presentada por el Partido Liberal para efectos de proveer dicho cargo. 1.3.- Se ordene el nombramiento y consecuente posesión del señor Harry Giovanny González García, identificado con la c.c. 17.658.238 como magistrado del Consejo Nacional Electoral por el Partido Liberal Colombiano. 1.4.- Se le condene al señor Baquero a la devolución de todos los dineros que haya percibido como magistrado del Consejo Nacional Electoral y a indemnizar al Estado por los dineros que indebidamente recibió. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00321-00

Demandante: Pamela Melissa Hernández Cabrera

Demandada: Altus Alejandro Baquero Rueda

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.2. Requisitos formales de la demanda. En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la

obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso: ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y

sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandante: Pamela Melissa Hernández Cabrera

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7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados. En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.3. Análisis de la demanda. Cotejada la demanda electoral impetrada por la señora Pamela Melissa Hernández Cabrera, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de algunos de ellos, como se explica a continuación: 2.3.1. Canal digital para notificar al demandado.

3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00321-00

Demandante: Pamela Melissa Hernández Cabrera Demandada: Altus Alejandro Baquero Rueda En el escrito de demanda se informa como canales digitales para notificaciones del demandado los siguientes: atencionalciudadano@cne.gov.co y

cnenotificaciones@cne.gov.co, apartados electrónicos que no satisfacen el requisito formal establecido en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA. Por el contrario, esa dirección corresponde a correos electrónicos institucionales del Consejo Nacional Electoral, dispuestos por esa corporación para recibir las notificaciones judiciales de los procesos en los que fungen como parte demandada, en cumplimiento del mandato contenido en los artículos 197 y 199 del mismo estatuto procesal. En este sentido, el canal digital que exige el numeral ibidem debe corresponder a un correo electrónico que administre el demandado; ahora, de no conocerse ese medio de notificación virtual, deberá indicarse una dirección física que garantice la notificación del extremo pasivo. 2.3.2. Envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandado. De otro lado, se tiene que la parte actora no acreditó en debida forma la remisión

previa de la copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico del demandado, conforme lo ordena el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, no se desconoce que la demandante allegó constancia de haber remitido un correo con asunto “Traslado demanda” en el que adjunta copia de la demanda y sus anexos, sin embargo, el mismo fue enviado a los siguientes canales digitales: atencionalciudadano@cne.gov.co; cnenotificaciones@cne.gov.co; secretaria.general@senado.gov.co; notidel7cedo@procuraduria.gov.co, secretaria.general@camara.gov.co; notificacionesjudiciales@camara.gov.co; notificacionesjudiciales@senado.gov.co Claramente, de los nombres de las cuentas de correo anteriormente enlistadas no se observa alguno del que pueda inferirse pertenece al demandado, tal como se destacó en el numeral anterior de esta providencia. Por consiguiente, la parte actora deberá acreditar haber remitido la demanda y sus anexos al canal digital del accionado o, en caso de desconocerlo, enviar la referida documentación a una dirección física, conforme lo permite la parte final del numeral 8 en comento. Es importante precisar que, en este caso, la libelista no está eximida de acatar este requisito, teniendo en cuenta que no solicitó medidas cautelares. 2.3.3. El acto acusado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00321-00

Demandante: Pamela Melissa Hernández Cabrera

Demandada: Altus Alejandro Baquero Rueda Por último, el despacho advierte que, pese a que en el acápite de “Anexos” de la demanda se anuncia allegar “Copia del acto mediante el cual se declaró la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del CNE.”; en ese mismo

aparte, se enlistan como pruebas:

14. Derecho de petición solicitando al Congreso de la Republica el acta de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda.

15. Derecho de petición solicitando al Secretaria General de la Presidencia solicitando el acta de posesión del señor Altus Alejandro Baquero Rueda Al respecto, se impone recordar que el artículo 166 del CPACA4 señala los anexos que deberán acompañarse con la demanda, entre ellos, la copia del acto acusado

(numeral 1°). Sin embargo, la misma norma permite al demandante expresar bajo juramento que la copia del acto no ha sido publicada o se deniega su reproducción o la certificación sobre su publicación, situaciones que no distan de lo aquí acontecido en cuanto la parte actora solicitó copia del acto acusado y, a la fecha, no le ha sido otorgado copia del mismo. En consecuencia, por economía procesal, se ordenará que, por la Secretaría de la Sección Quinta de la Corporación, se oficie a la Secretaría General del Congreso de la República para que allegue copia del acta de sesión plenaria del 30 de agosto de 2022 donde consta la elección del demandado. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 276, inciso 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda. 4 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00321-00

Demandante: Pamela Melissa Hernández Cabrera

Demandada: Altus Alejandro Baquero Rueda

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, OFÍCIESE a la Secretaría General del Congreso de la República para que, en el término de dos (2) días, allegue copia del acta de sesión plenaria del 30 de agosto de 2022 donde consta la elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como

magistrado del Consejo Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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