CE - 11001-03-28-000-2022-00328-00_20221102-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00328-00_20221102-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea
Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00328-00
Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga - magistrado del Consejo Nacional Electoral, periodo 2022 - 2026
Tema: Inadmisión de la demanda
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
I. ANTECEDENTES La demanda1
1. Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea solicita la nulidad del acto de elección de Álvaro Hernán Prada Artunduaga como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022 a 2026, emitido el 30 de agosto de 2022, publicado en la gaceta del Congreso de la República nro. 1185 del 3 de octubre de
2022.
2. Lo anterior, por cuanto en criterio de la accionante se configura la causal de anulación del ordinal 5º2 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en tanto el elegido, por un lado, se encuentra inhabilitado para el cargo, conforme el artículo 173 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y, por otro, no cumple con los requisitos constitucionales 1 Índice 2 Samai. Escrito presentado el 27 de octubre de 2022. 2 «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». Énfasis del despacho. 3 «Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido para corporación popular ni haber actuado como miembro de directorio político, en los dos años anteriores a su nombramiento […]». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea
Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 para el cargo, concretamente se refiere al ordinal 4º4 del artículo 232 de la
Constitución Política.
3. Sostiene, en primer lugar, que el demandado está inhabilitado para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral, toda vez que, dentro de los dos años anteriores a su designación, fue elegido Representante a la Cámara por el departamento del Huila, por el partido Centro Democrático, para el periodo 2018 a
2021, cargo que ejerció hasta el 21 de abril de 2021, fecha en la que renunció. Así las cosas, también fue directivo de dicha colectividad, de acuerdo con los artículos 30 y 44 de los Estatutos del partido, por lo tanto, se dan los presupuestos de la inhabilidad fijada en el artículo 17 del Código Electoral.
4. Por otra parte, afirma que el accionado no cumple con el tiempo de experiencia profesional que exige el artículo 264 de la Constitución Política 5, en armonía con el artículo 232.4 superior, para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral. Esto es, 15 años de ejercicio de la profesión de abogado, por cuanto, la hoja de vida que presentó el Centro Democrático para su inscripción da cuenta de un total de experiencia de 18 años, 9 meses y 18 días, de los cuales se deben descontar 3 años, 9 meses y 4 días, de la empresa «ATHETIC C.M.D», pues fue en calidad de gerente de un gimnasio.
5. Así mismo, la parte actora cuestiona el tiempo de experiencia (1 año, 3 meses y 13 días) certificado por «SALUD VITAL HUILA S.A.S.», como asesor jurídico de otro gimnasio, pues dicho tiempo no se ve reflejado en las cotizaciones al sistema de salud, para lo cual aportó los reportes de la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
6. En consecuencia, el demandado no tiene 15 años de experiencia en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o de haber ejercido, con buen crédito, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en
establecimientos reconocidos oficialmente, requisitos de rango constitucional.
7. Por estas razones, para la parte demandante se debe acceder a sus pretensiones y anular la elección del demandado como magistrado del Consejo Nacional Electoral. 4 «Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: […] 4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer». 5 «El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia». Énfasis del despacho.
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Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea
Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. De conformidad con el ordinal cuarto6 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un magistrado del Consejo Nacional Electoral, especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento) y conforme al artículo 1257 del mencionado código, al ponente para pronunciarse sobre su admisión.
2. Admisión de la demanda
9. Se pronuncia el despacho sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, la que pasa por verificar las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA.
10. La demanda cumple con los siguientes requisitos: identifica a las partes; establece lo que pretende de forma clara, relaciona los fundamentos de hecho de su acción, las normas infringidas con el acto y su concepto de violación y aporta las pruebas que tiene en su poder e indica las que pide decretar.
11. Sin embargo, no se satisface el requisito que a continuación se indica: Dirección de notificación del demandado. Artículo 162 ordinal 7 del CPACA
12. En el apartado de notificaciones frente a la parte accionada se indicó:
13. Ahora bien, como se expuso en los antecedentes, se está solicitando la
nulidad del acto de elección de Álvaro Hernán Prada Artunduaga como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022–2026, por tanto, se deberá indicar el lugar y dirección física, así como el canal digital donde el demandado recibirá las notificaciones personales, pues se cuestiona es la elección del ciudadano y no una actuación administrativa del Consejo Nacional Electoral, para tener como sitio de notificaciones física y electrónicas las de dicha entidad, salvo 6 « De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República […]». Énfasis del despacho. 7 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea
Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 que, cuando el accionado intervenga pida ser notificado en dichos canales. En caso de no conocer el lugar, dirección física y el canal digital de notificaciones, deberá manifestarlo así al subsanar la demanda.
4. Conclusión
14. La demanda no cumple todos los presupuestos legales requeridos para su admisión y con fundamento en el inciso tercero8 del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, será inadmitida, para que, en el término de 3 días, a partir de la notificación
de esta providencia, la demandante la subsane. Por lo expuesto se, RESUELVE: Inadmitir la demanda presentada por Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea, para que, en el término de 3 días, subsane el yerro señalado en la parte motiva de la presente providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 8 «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4