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CE - 11001-03-28-000-2022-00328-00_20221215-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00328-00_20221215-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea

Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00328-00

Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga - magistrado del Consejo Nacional Electoral, periodo 2022 - 2026

Tema: Admisión de la demanda - Suspensión provisional del acto demandado

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se resolverá sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional contra el acto de elección censurado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El 27 de octubre de 20221, Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea solicitó la nulidad del acto de elección de Álvaro Hernán Prada Artunduaga como magistrado del Consejo Nacional Electoral2, conforme a las siguientes

pretensiones: PRIMERA: DECLARAR la NULIDAD DE LA ELECCIÓN del MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para el período Constitucional 20222026 ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, identificado con la cédula de

ciudadanía N° 80.424.598, realizada en sesión plenaria de fecha 30 de agosto de 2022 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 1185 del 03 de octubre de 2022, por encontrarse inhabilitado para conformar una de las planchas de postulados.

SEGUNDA: DECLARAR la NULIDAD DE LA ELECCIÓN del MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para el período Constitucional 20222026

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 80.424.598, realizada en sesión plenaria de fecha 30 de agosto de 1 Índice 2 Samai. La demanda se inadmitió con auto del 2 de noviembre de 2022 (índice 6 Samai), para que informará la dirección física y electrónica del demandado o indicar su desconocimiento. El 8 de noviembre siguiente, se subsanó (índice 10 Samai). 2 En lo sucesivo CNE. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea

Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 2022 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 1185 del 03 de octubre de 2022, por no reunir los requisitos constitucionales para ocupar el cargo.

ORDENAR CANCELAR la credencial de ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 80.424.598, como MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 2018-2022. Énfasis del original. 1.1. Fundamentos fácticos

2. La demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: a) El 11 de agosto de 2022, la mesa directiva del Congreso de la República, mediante las Resoluciones 43 y 53, convocó a los partidos políticos con personería jurídica para que postularan sus candidatos a ocupar las plazas de magistrados del CNE (período 2022-2026), inscripciones que se surtieron entre el 12 al 17 de agosto del presente año. b) El 17 de agosto de 2022, el partido Centro Democrático postuló ante el Congreso de la República al accionado, junto a otro ciudadano. c) El 24 de agosto de 2022, la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República y la Cámara de Representantes informó los candidatos que cumplieron los requisitos, entre ellos, el demandado. d) El 30 de agosto de 2022, el Congreso de la República eligió al demandado como magistrado del CNE (periodo 2022 a 2026), entre otros. 1.2. Normas violadas y concepto de violación

3. La accionante sostuvo que se configuró la causal de anulación del ordinal 5º4 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, por cuanto el elegido está inhabilitado y no cumple

con los requisitos constitucionales para el cargo.

4. Sostuvo, en primer lugar, que el demandado está inhabilitado para ser magistrado del CNE. Ello, por cuanto fue elegido Representante a la Cámara por el departamento del Huila6 (periodo 2018 a 2022), dentro de los dos años anteriores a su designación, cargo que ejerció hasta el 21 de abril de 2021, fecha en la que renunció. 3 «Por la cual se realiza una convocatoria para elegir magistrados del Consejo Nacional Electoral». 3 «Por la cual se modifica la Resolución No. 04 de 11 de agosto de 2022». 4 «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad».

Énfasis del despacho. 5 En adelante CPACA 6 Partido Centro Democrático Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea

Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00

5. Así las cosas, también fue directivo de dicha colectividad, de acuerdo con los artículos 307 y 448 de los Estatutos del partido, razón por la que se afirmó que se dan los presupuestos de la inhabilidad del artículo 179 del Código Electoral.

6. En segundo lugar, afirmó que el accionado no cumple con el tiempo de experiencia profesional que exige el artículo 264 de la Constitución Política10, en

armonía con el artículo 232.4 superior, para ser magistrado del CNE, esto es, los 15 años de ejercicio de la profesión de abogado.

7. Lo anterior, por cuanto, la hoja de vida que presentó el Centro Democrático para su inscripción da cuenta de un total de experiencia de 18 años, 9 meses y 18 días, de los cuales se deben descontar 3 años, 9 meses y 4 días que certificó la empresa «ATHETIC C.M.D», dado a que dicho ejercicio fue en calidad de gerente de un gimnasio, por lo tanto, no corresponde a experiencia profesional de abogado.

8. Así mismo, la parte actora cuestionó el tiempo de experiencia (1 año, 3 meses y 13 días) certificado por «SALUD VITAL HUILA S.A.S.», como asesor jurídico de otro gimnasio, pues el tiempo entre el 5 de mayo de 2021 hasta el 17 de agosto de 2022, no se reflejó en las cotizaciones al sistema de salud. Como prueba de ello aportó los reportes de la Administradora de los Recursos del

Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

9. En consecuencia, el demandante esgrimió que el accionado no cuenta con los 15 años de experiencia en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, tampoco cumple el requisito de haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado, «pues dentro de lo por él mismo manifestado en su hoja de vida, ejerció funciones que no tienen nada que ver con el ejercicio de la profesión de abogado y que dejan mucho que desear en lo que se refiere a sus calidades profesionales». 7 «ÓRGANOS // 1. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN // 1.1 Nacionales // a.

Presidente Fundador // b. Convención Nacional // c. Directores Honorarios // d. Dirección Nacional // e. Mesa Directiva Nacional // f. Director del Partido // g. Comité Político // h. Bancada de Congresistas // i. Comité Nacional de Juventudes». 8 «BANCADA EN EL CONGRESO. Está compuesta por la totalidad de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara del Partido. En concordancia con los postulados doctrinales y lineamientos del Partido, tiene como funciones y deberes: […]» 9 «Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido para corporación popular ni haber actuado como miembro de directorio político, en los dos años anteriores a su nombramiento; ni ser él o su cónyuge pariente de alguno de los Consejeros de Estado que tengan derecho a intervenir en la elección hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil». 10 «El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia». Énfasis del despacho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea

Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00

10. Por estas razones, para la parte demandante se debe acceder a sus pretensiones y anular la elección del demandado como magistrado del Consejo

Nacional Electoral.

2. Solicitud de suspensión provisional11

11. En escrito separado solicitó la suspensión provisional, remitiendo al sustentó del concepto de la violación y a las pruebas aportadas con la demanda.

3. Traslado de la solicitud de medida cautelar12

12. El 16 de noviembre de 202213, el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional.

13. Del 22 al 28 de noviembre de 202214, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de la medida.

14. El 28 de noviembre de 202215, el demandado, mediante apoderada judicial, solicitó negar la medida de suspensión provisional conforme los siguientes argumentos: a) Advirtió que la inhabilidad del artículo 17 del Código Electoral no tiene aplicación, por cuanto, una norma posterior y de mayor jerarquía, como lo es el artículo 264 de la Constitución Política reguló las calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los miembros del CNE. b) Pese a lo anterior, dejó claro que el demandado no fungía como miembro de directorio político, puntualmente, como director del partido Político Centro Democrático, pues si bien los capítulos 2 y 3 de los estatutos se refieren a los

órganos de dirección y representación nacionales y regionales, su pertenencia y actuación requiere de aceptación expresa, lo que no ocurrió por parte del accionado, quien no aceptó dicha designación ni actuó como tal, lo que se constata en el certificado expedido por la Directora Nacional del Partido, Nubia Stella Martínez Rueda, documento que se acompaña a la contestación y que se pide tener como prueba16. c) Puso de presente que, dicha norma indica que se requiere no haber sido elegido en corporación popular ni actuado como miembro de directorio político dentro de los dos años anteriores a su nombramiento, sin embargo, en la actualidad los magistrados del CNE, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 264 Superior (modificado por los Actos Legislativos 1 de 2003 y 2 de 11 Índice 2 Samai. 12 Índice 14 Samai. 13 Índice 16 Samai. 14 Índice 18 Samai. 15 Índice 22 Samai. 16 Revisada la documentación allegada, dicha certificación no fue aportada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea

Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 2005), no son nombrados, sino elegidos bajo el mecanismo de cifra repartidora, por lo que, tampoco le sería aplicable dicha disposición.

d) Ahora, en cuanto al requisito de 15 años de ejercicio profesional de abogado; sostuvo que través de las certificaciones del caso, que se aportaron con la hoja de vida en la postulación, se demostró una experiencia profesional después del grado, sin haber faltado al buen crédito durante su ejercicio, de 18 años, 10 meses y 24 días (realiza un cuadro con cada empleo, fecha de inicio y finalización y su tiempo de experiencia). e) Luego precisó, que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado17 «ha señalado que “el ejercicio de la profesión de abogado comprende, desde luego, la defensa de los derechos e intereses de las partes en los procesos judiciales administrativos o de cualquier clase, pero también actividades distintas o conceptos, realización de estudios, elaboración de documentos entre otras actividades18. Experiencia que se adquiere no solo ante los estrados judiciales –criterio superado-, sino en otras actividades donde el profesional del derecho ponga en práctica sus conocimientos académicos.19»20. f) Conforme a lo anterior, sostuvo que no podría descartarse la experiencia profesional adquirida por el demandado como abogado en las empresas señaladas por el actor; por un lado, por cuanto la relacionada con la sociedad Athletic C.M.D. (hoy llamada Salud al Día S.A.S.), demuestra tenía la representación legal y judicial de la empresa, de acuerdo con el certificado de funciones que se aporta. g) Ahora, en cuanto a la presunta falta de cotizaciones a seguridad social mientras laboró en la sociedad Salud Vital Huila entre el 5 de mayo de 2021 hasta el 17 de agosto de 2022, se allegó los reportes de los pagos, conforme

a la planilla integrada de liquidación de aportes, que demuestra lo contrario. h) Así las cosas, los cargos que sustentan la medida de suspensión se desvirtuaron y, por lo tanto, la misma debe ser negada.

15. En esta etapa del proceso no se dieron más intervenciones. 17 Citó la «sentencia de 14 de octubre de 2021, dentro del proceso de radicado 11001-03-280002020-00078-00 (acumulado)». 18 «Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 15, sentencia del 27 de junio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en cita que hace de la providencia de 11 de mayo de 2001: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Mario Alario (sic) Méndez, Radicado No. 1001-03-28-000-2000-0036-01 (2437)». 19 «Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 11001032800020120003300, sentencia del 27 de junio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en cita que hace de la sentencia del 18 de abril de 1997, Expediente No. 1628, Sección Quinta, M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía». 20 Cursiva del original.

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Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea

Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga

Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

16. De conformidad con el ordinal cuarto21 del artículo 149 del CPACA, el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un magistrado del Consejo Nacional Electoral, especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento) y para resolver sobre la medida de suspensión provisional del acto demandado, de acuerdo al inciso final22 del artículo 277 y el literal f)23, numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

2. Admisión de la demanda

17. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que se encuentran razonablemente satisfechas en el asunto bajo examen.

18. Conforme al acta de sesión del Congreso pleno del 30 de agosto del año en curso, publicada en la gaceta nro. 118524, el 3 de octubre de 2022, dicha corporación eligió a los magistrados del CNE, para el periodo 2022 a 2026, entre ellos, al hoy demandado. Por lo tanto, se cumple el requisito de la individualización del acto.

19. La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo

del derecho de acción, bajo este entendido, el legislador contempla un límite temporal para la presentación de la demanda, so pena de que dicha facultad fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad y certeza jurídica, debido proceso y derecho de defensa.

20. Al respecto, la letra a) del ordinal 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el 21 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República […]». 22 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 23 «En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala». 24 Índice 2 Samai.

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Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea

Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga

Magistrado del Consejo Nacional Electoral

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación (Énfasis de la Sala).

21. Para que el medio de control resulte oportuno, el acto de elección se debe demandar dentro de los 30 días siguientes a su notificación (en audiencia pública, publicación o confirmación).

22. En el presente caso, como ya se indicó, el acto de elección del demandado se publicó en la gaceta del Congreso el 3 de octubre de 2022, por lo que el término de los 30 días corrió hasta el 17 de noviembre de este año y la demanda se presentó el día 27 octubre, por lo tanto, la misma es oportuna.

23. De igual manera, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión, pues se indican las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación. Así mismo, se allegaron las pruebas señaladas como aportadas y se indicaron las que se solicita practicar, además, se informó respecto del canal físico y digital en el que las partes recibirán notificaciones25.

24. Conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no era exigible al peticionario el envío simultáneo del escrito al correo electrónico del demandado, en los términos del ordinal octavo

del artículo 162 del CPACA.

3. La solicitud de suspensión provisional

25. Procede la Sala a hacer algunas consideraciones generales sobre la figura de la suspensión provisional y a pronunciarse sobre la medida cautelar elevada por el demandante.

26. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el CPACA (artículo 229), el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que podrá decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo»26. 25 Los datos para las notificaciones al demandado se aportan con la subsanación de la demanda (índice 11 Samai). 26 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medias cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.

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Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea

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27. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando

«se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y conforme al inciso final del 277 del CPACA en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio».

28. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: a) Solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la accióno, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión el soporte argumentativo de su petición. b) Al resolver, el juez debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas.

29. Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento.

4. Caso concreto

30. La Sala negará la suspensión provisional del acto de elección de Álvaro Hernán Prada Artunduaga como magistrado del CNE, para el periodo 2022–2026;

por cuanto la inhabilidad del artículo 17 del Código Electoral no está vigente al haber sido subrogada por el artículo 264 de la Constitución Política y los cuestionamientos frente a 2 certificaciones no se demostraron en esta etapa inicial del proceso, como pasa a explicarse.

31. La solicitud de suspensión provisional se fundamenta, en que el demandado al 17 de agosto de 2022, fecha de inscripción de su postulación como candidato al cargo de magistrado del CNE, por parte del partido Centro Democrático, no cumplía los requisitos constitucionales exigidos. Por un lado, porque estaba inhabilitado y, por el otro, no contaba con los 15 años de experiencia profesional de abogado, al cuestionar 2 de las certificaciones laborales allegadas como soporte de su hoja de vida.

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Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 4.1. Del procedimiento de elección del magistrado del CNE

32. El inciso segundo del artículo 60 de la Ley 5 de 1992, establece: En cada una de las Cámaras se dispondrá la integración de la Comisión de Acreditación Documental a razón de cinco (5) miembros por cada corporación, y por el período constitucional. Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de

las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso. Énfasis de la Sala.

33. Mediante las Resoluciones 4 y 527 del 11 de agosto de 2022, la mesa directiva del Congreso de la República realizó la convocatoria para elegir a los magistrados del CNE, para el periodo 2022 a 202628, donde se estableció el

siguiente cronograma:

34. Con la demanda, se aportó copia del oficio29 radicado el 17 de agosto de 2022, por la directora nacional y representante legal del partido Centro 27 Modificó el artículo 1 de la Resolución 4 de 2022, quedando en los siguientes términos: «Convóquese a los Partido o Movimientos Políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos, para que postulen ante el Congreso de la República al menos dos candidatos para proveer los cargos de Magistrados del Consejo Nacional Electoral. Adóptese el siguiente cronograma para los efectos de la presente Resolución». El cronograma inicial no fue modificado. 28 Las que se puede consultar en el siguiente enlace:

http://www.secretariasenado.gov.co/cuatrienio-2022-2026/legislatura-2022-2023/informes-ypublicaciones-2/7863-convocatoria-eleccio-n-magistrados-consejo-nacional-electoral/file 29 Índice 2 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea

Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00

Democrático, donde postuló a sus candidatos para la elección de los magistrados del CNE, entre ellos, al hoy demandado.

35. Con los anexos de la demanda30 se allegó copia del acta de sesión del Congreso pleno del 30 de agosto del año en curso, publicada en la gaceta nro. 118531 de dicha corporación del 3 de octubre de 2022, donde consta la elección a los magistrados del CNE, para el periodo 2022 a 2026, entre ellos, al hoy accionado.

36. De igual manera, el demandado, al contestar al traslado de la medida cautelar, aportó una certificación del secretario general del Senado de la República en la que consta su elección como magistrado del CNE32. 4.2. De la suspensión provisional alegada

37. Como se explicó el artículo 231 del CPACA fija que se podrá decretar las medidas cautelares por dos motivos: a) cuando la violación planteada surja del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores invocadas como desconocidas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

38. La parte actora afirmó que el demandado, por un lado, está inhabilitado conforme el artículo 17 del Código Electoral y, por el otro, no cumple los requisitos para el cargo, pues no cuenta con los 15 años de experiencia profesional de abogado. Procede la Sala a estudiar cada uno de estos cargos.

4.2.1. De la inhabilidad del artículo 17 del Código Electoral - vigencia

39. La demandante afirmó que el demandado está inhabilitado para ser magistrado del CNE por cuanto, dentro de los dos años anteriores a su designación, fue elegido Representante a la Cámara por el departamento del Huila por el partido Centro Democrático (2018 – 2022), cargo que ejerció hasta el 21 de abril de 2021, cuando renunció.

40. El artículo 17 del Código Electoral fijó los requisitos para nombrar magistrados del CNE, en los siguientes términos: Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido para corporación popular ni haber actuado como miembro de directorio político, en los dos años anteriores a su nombramiento; ni ser él o su cónyuge pariente de alguno de los Consejeros de Estado que tengan derecho a intervenir en la elección hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 30 Idem. 31 Índice 2 Samai. 32 Índice 19 Samai.

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Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea

Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00

41. Esta Sección del Consejo de Estado se pronunció sobre la vigencia de la norma transcrita, con ocasión de la demanda de la elección de los magistrados

del CNE (periodo 2018 a 2022). Así, en sentencia del 30 de mayo de 201933 se explicó que fue subrogada con la expedición del artículo 264 de la Constitución Política, a partir de la modificación que introdujo el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. En dicha providencia se consideró: Si bien se advierte que aún con modificaciones, se ha mantenido la representatividad de las organizaciones políticas en el CNE, la inhabilidad del artículo 17 del Código Electoral se explicaba en tanto la elección correspondía al Consejo de Estado de cuyos miembros, 2 eran designados por el Senado34 y 2 por la Cámara de Representantes35. (…) Con la inhabilidad en comento se procuraba evitar la influencia de los partidos y organizaciones políticas en la elección de los miembros del CNE lo cual cambió con ocasión de la modificación en el sistema para su designación sin la intervención del Consejo de Estado. En efecto, la postulación de los magistrados del CNE radica en las organizaciones políticas y su elección en el Congreso de la República, evidencia con claridad el origen político36 de dicho órgano, de modo que no resulta lógico que a quienes en virtud de su ejercicio político han sido parlamentarios, no puedan ser elegidos miembros del CNE. En consecuencia, la inhabilidad del artículo 17 del Código Electoral no se acompasa al origen político del CNE. (…) El texto inicial del artículo 264 de la actual Carta Política no estableció cuáles serían las inhabilidades para los miembros del CNE, pues solo señaló que debían reunir las calidades que constitucionalmente se exigen para ser magistrado de la Corte

Suprema de Justicia y que no serían reelegibles. El Acto Legislativo 01 de 2003 modificó dicho artículo para indicar expresamente que los magistrados del CNE tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez. Se advierte entonces que, con posterioridad a la expedición

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