CE - 11001-03-28-000-2022-00330-00_20221219-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00330-00_20221219-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00330-00
Demandante: MARYITH LIZETH RIVERA GAVIRIA y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-28-000-2022-00330-00
Demandante: MARYITH LIZETH RIVERA GAVIRIA y otros.
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Tema: Remite por competencia a la Sección Segunda.
AUTO Encontrándose el proceso al Despacho para resolver sobre la admisión de la demanda, se advierte la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
Los ciudadanos Nelgys Mendoza de León, Angely Ariza Mateus, Elizabeth Estupiñán Salazar, Sugeidy Isabel Obredor Murillo, Rubén Darío Niño Zuluaga, Sandra Inés Hernández Domínguez, Ana Emma Monroy Jiménez, Eduardo Álvarez Salas, Jhon Jairo Zorilla López, Shirly Andrea González Aguirre, Kellys Johana Alfaro Jiménez, Xiomara María Villalba Pacheco, Araceli Silena Guerrero Reales, Marisol Castro Pacheco, Liliana Patricia Araújo Araújo, Rida Mariethe Leal Gómez, Marly Gutiérrez Rodríguez, Olga
Janneth Saavedra Murillo, Heidi Milena Duque Amaya, Andrea Soledad Palomino Briñez, Sandra Milena Morantes Aponte, Maribel Rocío Rodríguez Garzón, Carolina Liseth Cortez Alvear, Nadia Luz Martínez Pedroza, Gloria Lucia Navarro Vargas, Claudia Esther del Pilar Silva Ribon, Pulque Beatriz Becerra, Zully María Caraballo Álvarez, Lilly de Jesús Geraldino Padilla, Edith Vargas Mosquera, Socorro Elizabeth Gómez Bermúdez, Claudia Marlen Machado Amórtegui, Otilia Díaz Lozano, Esther Janeth López Salazar, Erika Belisa Fernández Guerra, Yorlanys Fonseca Rivera, Lina Yissel Criollo Leiva, Martha Rosa Araújo Arzuaga, Rosa María Araújo López, Astrid Yasno Gómez, Juliette Alexandra Álvarez Ferreira, Andrés Felipe García Lara, Diana Lorena 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00330-00
Demandante: MARYITH LIZETH RIVERA GAVIRIA y otros
Ortiz Calderón, Lina Carolina González Chaux, Yuly Patricia Cubillos Varela, Eugenia Constanza Bonilla Alturo, Rocío Constanza Pérez Buitrago, Mirta Montero Marín, Óscar Iván Urueña Leal, Lilia Victoria Santos Naranjo, Jennifer Patricia Molina Cañón, Indira Patricia Robles Guerrero, Enith Johanna Barrios Ariza, Amanda del Socorro Gutiérrez Jiménez, Elsa Rocío Torrado Rangel, Laura Lucia Leal Díaz, Oriana Sabath Bertel Díaz, Yarelis Maribeth Díaz Ortiz,
Yecenia Patricia Daza Toncel, Mariyan Oviedo Ortiz, Belkys Elena Patiño, Leidy Johana Parra Carranza, Sigifredo de Luque Fuentes, Myriam del Socorro Pimienta Correa, Sandra Lucia Díaz Osorio, actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial, la señoras Luisa Fernanda Garrido Pinzón, Erika Paola Aldana Rodríguez, Wendy Dayan Pérez Luna, Yolanda Milena Martínez Calvo, Soly Margareth Monroy Villabon, Yoice Sofía Rivas Mejía, Maryith Lizeth Rivera Gaviria, y el señor Nuviel Andrés Cardona Giraldo, presentaron demanda de nulidad simple conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 en la que solicitaron “que se declare la nulidad de la Convocatoria o Proceso de Selección No. 2149 de 2021, establecida en el Acuerdo No. 2081 del 21 de Septiembre de 2021 publicado el 2 de Octubre de 2021 por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Representada Legalmente por la Comisionada Doctora MONICA MARÍA MORENO BAREÑO y/o quien haga sus veces y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Representada Legalmente por CONCEPCIÓN BARACALDO ALDANA y/o quien haga sus veces”. En el libelo introductorio se introdujo un capítulo en el que se individualiza el acto administrativo acusado, como se transcribe a continuación: “III. LO QUE SE DEMANDA La Convocatoria o Proceso de Selección No. 2149 de 2021, cuyo objeto es el
proceso de concurso de méritos para seleccionar a los mejores candidatos que desean ingresar al Instituto Colombiano de Bienestar Familia o ascender, basadas en cada una de sus etapas, con el objetivo de “fortalecer el equipo humano que trabaja en la protección y la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, jóvenes y familias de nuestro país y entre ellas las Pruebas Escritas, cuyas preguntadas estaban mal formuladas y contenían errores de redacción. Esto conllevó a que los participantes seleccionaran las respuestas incorrectas o a encontrar la respuesta correcta de manera obvia por razones no relacionadas a su conocimiento sobre el tema”. 1.2. Hechos. Los fundamentos fácticos de la demanda de nulidad simple se sustentan en la actuación administrativa adelantada para llevar a cabo el concurso de méritos a través de la Convocatoria No. 2149 de 2021 –Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto-, para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar según los cargos publicados mediante el Acuerdo No. 2081 de 2021. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00330-00
Demandante: MARYITH LIZETH RIVERA GAVIRIA y otros En síntesis, en la demanda se relataron los siguientes hechos:
(i) Los actores fueron admitidos dentro del proceso de selección y en tal virtud,
se presentaron el 22 de mayo de 2022 para ser evaluados mediante las pruebas escritas, en las respectivas sedes, según la notificación que fue enviada a los correos electrónicos. (ii) La prueba escrita se efectuó bajo el modelo de preguntas de juicio situacional para evaluar las competencias funcionales y comportamentales. (iii) Finalizadas las pruebas, se adujo que, los demandantes “tuvieron la percepción general que muchas de las preguntas se encontraban mal formuladas y contenían errores de redacción”. A su vez, “no tenían relación con los ejes temáticos” ni “con las competencias o propósitos de los empleos a los cuales aspiraron de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo No. 2081 de 2021”. (iv) Con fundamento en lo anterior, dentro de los términos establecidos en el Acuerdo No. 2081 de 2021, los demandantes presentaron la correspondiente reclamación contra los resultados de las pruebas escritas practicadas dentro del proceso de selección No. 2149 de 2021-ICBF. Es así como, fueron citados el 17 de julio de 2022, con el fin de obtener el acceso al material de pruebas escritas funcionales y comportamentales para lo cual, se les recomendó leer previamente la Guía de Orientación al Aspirante para el acceso a pruebas escritas publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC- , así como cumplir con las instrucciones allí estipulados. (v) Bajo esta narrativa, se indicó que, pese a que se solicitó el cuadernillo como prueba esencial para poder controvertir las preguntas realizadas, este no fue suministrado por el CNSC ni por la Universidad de Pamplona.
(vi) Las objeciones presentadas por los accionantes relacionadas con las presuntas irregularidades en las pruebas, no fueron resultas por la CNSC, ya que, como se argumenta, el 29 de julio de 2022 [fecha en la que terminó el contrato entre la CNSC y la Universidad de Pamplona], la CNSC entregó una única respuesta conjunta a la reclamación radicada el 19 de julio de 2022, de conformidad con el artículo 22 del CPACA, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015; sin embargo, “no dio respuesta de fondo a las inquietudes en el escrito de la ampliación a la reclamación”. (vii) Aunado a lo anterior, se indicó, que pese a estar suspendidos los concursos en etapa de reclutamiento y aplicación de pruebas, la CNSC convocó y estableció las reglas del proceso de selección en las modalidades de ascenso y abierto, mediante Acuerdo No. 2081 del 21 de septiembre de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00330-00
Demandante: MARYITH LIZETH RIVERA GAVIRIA y otros 2021, con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes
al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del ICBF. (viii) Ante tantas irregularidades presentadas durante las etapas de la convocatoria No. 2149-2021 ICBF, los actores contrataron los servicios de peritos especializados, con el fin de valorar la prueba aplicada por la CNSC y
la Universidad de Pamplona en el marco del mencionado proceso de selección No. 2149 de 2021.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. El despacho es competente para emitir pronunciamiento, en forma oficiosa, frente a la falta de competencia, según lo dispuesto en los artículos 1251 y 1682 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. La falta de competencia como presupuesto procesal. Resulta oportuno recordar, que en el momento en que el juez estudia la vocación de admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que “constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia”3. Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, tales como, el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia, etc. 1 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de
queja”. 2 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 3 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8.ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00330-00
Demandante: MARYITH LIZETH RIVERA GAVIRIA y otros En relación con la competencia, se precisa que la misma se materializa en la distribución que hace el legislador entre las distintas autoridades judiciales, con el fin de atribuir el conocimiento de un asunto a un funcionario en específico, teniendo en cuenta para el efecto diferentes factores que se han catalogado por la ley procesal como: i) objetivo, referente a la naturaleza del proceso y cuantía; ii) subjetivo, relacionado con la calidad de alguna de las partes; iii) funcional, que tiene que ver con la instancia; iv) territorial, atinente al ámbito espacial y, v) de conexión, según el cual se repara en la naturaleza de las pretensiones formuladas. Conforme a esto, la ausencia de este presupuesto configura la denominada falta de competencia, frente a la cual
esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: “Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”4. Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo5, subjetivo6, territorial y funcional7, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto. Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad. Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”. En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente. Es de anotar que a
diferencia de lo que sucedía en el pasado, en ciertos casos, lo actuado frente al incompetente conservará su validez8 (Subrayado fuera de texto). 4 Nota del original: “López Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 5 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 6 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. 7 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob. Cit. Pág. 256”. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 17001-23-33-000-2018-00019-01. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00330-00
Demandante: MARYITH LIZETH RIVERA GAVIRIA y otros Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la
misma. De lo contrario, el operador judicial debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.” (Negrilla fuera de texto)9. 2.3. Caso concreto. Estando el proceso para resolver sobre la admisión del libelo, el despacho advierte que el asunto planteado corresponde a un tema de contenido laboral, cuyo conocimiento está asignado a la Sección Segunda de esta corporación, por las razones que a continuación se exponen. Sea lo primero precisar, que el legislador justificó la autonomía del contencioso de nulidad electoral en la necesidad de que existiera un medio de control autónomo contra los actos que se expidieran en ejercicio de la función electoral10, esto es, aquella que se atribuye a determinadas autoridades para elegir a ciertos dignatarios del Estado, correspondiéndole al juez electoral verificar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que el legislador estructuró para el efecto. En este aspecto, es importante advertir que también se enmarca en el objeto del citado mecanismo, aquellos actos administrativos de nombramiento que se expiden en uso de la función administrativa que, si bien no responde a la lógica de la función electoral, fue el legislador quien decidió que la Sala conociera de dichas manifestaciones de voluntad11. Es por tal grado de especificidad del medio de control, que la Sección Quinta
del Consejo de Estado se ha interesado por delimitar el objeto de este mecanismo contencioso, verbi gracia, tratándose de los actos de nombramiento que tienen origen en la carrera administrativa, tanto en su régimen general como especial12, frente a los cuales se presentan controversias laborales que eventualmente suponen un restablecimiento para 9 En este mismo sentido pueden consultarse los autos con ponencia del suscrito magistrado de 15 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2021-00049-00 y 14 de diciembre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2021-00064-00. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001-23-33-0002019-00012-01. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, auto de 30 de agosto de 2018, Rad. 25000-23-41-000-2018-00165-01. 12 Por dar unos ejemplos, los regímenes especiales de la Rama Judicial del Poder Público, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Fiscalía General de la Nación, Entes Universitarios autónomos, personal regido por la carrera diplomática y consular, personal docente, personal de carrera del Congreso de la República. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00330-00
Demandante: MARYITH LIZETH RIVERA GAVIRIA y otros
alguna persona, se ha dicho que al no ser los mismos producto de la discrecionalidad de la autoridad administrativa, su conocimiento debe ser excluido del juez electoral13, lo cual, se reitera, está justificado en la existencia de un medio de control autónomo contra los actos que se expiden bajo el ejercicio de la función electoral14. En el sub lite, se observa que la demanda de la referencia fue presentada ante la Sección Quinta y estructurada con pretensiones de nulidad simple, respecto de actos que versan y se desarrollan exclusivamente dentro del contexto de un concurso de méritos para la provisión de empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Proceso de Selección ICBF 2021. El fundamento fáctico y jurídico del medio de control envuelve una situación de índole laboral como lo es el derecho de acceso al cargo público a través del sistema de méritos de un grupo de ciudadanos participantes en el proceso de selección 2149 de 2021 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-. Así las cosas, es importante destacar que de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el Reglamento Interno del Consejo de Estado, la distribución de los procesos entre las secciones de la corporación, atiende a un criterio de especialización, a saber: La Sección Segunda conocerá de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos
relacionados con la competencia de esta sección, entre otros asuntos. Por su parte, la Sección Quinta, tendrá a su cargo los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral; los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral y los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos, entre otros asuntos15. En este orden, resulta claro que, la Sección Quinta, por distribución de funciones, no conoce de las controversias suscitadas en pretensiones que giren en torno al concurso de méritos, sino de los asuntos que recaen sobre los actos de designación en sus tres modalidades, a saber: elección, 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1.º de abril de 2019, Rad. 11001-03-28-0002019-00012-00. Ver, además, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001-23-33-000-2019-0001201 y auto de 5 de julio de 2019, Rad. 20001-23-33-000-2019-00175-01. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001-23-33-0002019-00012-01. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de julio de 2019, Rad. 20001-23-33-0002019-00175-01. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00330-00
Demandante: MARYITH LIZETH RIVERA GAVIRIA y otros nombramiento y llamamiento que, precisamente, no provengan de esa forma de provisión. Ahora bien, en aras de dar claridad, se ha indicado por esta Sección que la judicialización de dichos actos “se puede realizar de dos maneras: (i) a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de naturaleza laboral, cuando su propósito sea el restablecimiento de los derechos individuales o personales del afectado; o (ii) a través del medio de control de nulidad electoral, cuando su propósito sea el control de la legalidad objetiva del acto demandado y la protección de la democracia”16.
Del primer medio de control mencionado, conocerá la Sección Segunda del Consejo de Estado y del segundo la Sección Quinta, comoquiera que, dentro de las diferencias que marcan el punto de inflexión de las competencias asignadas tanto a la Sección Quinta dentro del espectro del acto electoral, entendido en sentido amplio, como a la Sección Segunda por los asuntos laborales, existen diferencias que determinan el alcance de cada medio de control, como se indicó en el antecedente en cita, al considerar que mientras la nulidad electoral se caracteriza por reflejar la decisión de los electores de votar por un determinado candidato, de ahí su carácter discrecional, tales circunstancias no se predican de la designación que deviene del concurso de méritos, en atención a que responde al principio del mismo nombre: la meritocracia, que impone al nominador el deber de designar a quien obtenga la más alta calificación, sin que sea reflejo de voluntad popular o tenga margen de discrecionalidad alguna.
En consecuencia, se tiene que, la designación que deviene de un concurso de méritos resulta un acto administrativo de carácter laboral, dado que “no refleja la discrecionalidad y conveniencia de los electores sino el derecho del mejor de ocupar un cargo” y que la discusión sobre la legalidad de los actos que se dictan dentro de ese contexto meritocrático, corresponde a los medios de control de estirpe laboral contencioso administrativo.17 Por consiguiente, se impone concluir que, el proceso debe ser remitido a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que asuma el conocimiento del asunto en lo que en derecho corresponda, acogiendo la postura expresada por esta Sala Electoral, en cuanto le es ajeno el conocimiento de las demandas contra los actos expedidos dentro del concurso de méritos por ser de naturaleza laboral. En mérito de lo expuesto, el despacho 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), auto de 5 de julio de 2019, radicado No. 20001-23-33-000-2019-00175-01, Actor: Beder Luis Maestre Suárez, Demandado: Esther Johanna Tigreros Ortega (Notaria Única del Círculo Notarial de Becerril – Cesar). 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto de 15 de septiembre de 2021, radicado No. 11001-03-28-000-2021-00049-00, Actor: Deyson Javier Santa Rodríguez, Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: MARYITH LIZETH RIVERA GAVIRIA y otros
III. RESUELVE: PRIMERO: Declarar la falta de competencia de la Sección Quinta para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Remitir por medio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el expediente a la Sección Segunda de esta corporación, para su conocimiento y trámite en lo que en derecho corresponda.
TERCERO: Reconocer al abogado Orlando Quintero Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 13.544.855 y portador de la tarjeta profesional n.º 152.397 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de las
señoras Luisa Fernanda Garrido Pinzón, Erika Paola Aldana Rodríguez, Wendy Dayan Pérez Luna, Yolanda Milena Martínez Calvo, Soly Margareth Monroy Villabon, Yoice Sofia Rivas Mejía, Maryith Lizeth Rivera Gaviria y del señor Nuviel Andrés Cardona Giraldo, conforme a los términos y facultades contenidas en los poderes obrantes en el expediente digital18.
CUARTO: Por Secretaría de la corporación, comunicar el contenido de esta providencia a los demandantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081
18 Los mencionados demandantes fueron señalados en libelo introductorio y otorgaron mandato al referido profesional del derecho, como consta en las págs. núm. 167 a 183 del documento .pdf “ED_2PRUEBAS […]” del índice 2 de SAMAI. En el aplicativo SAMAI, se validó la información del abogado: Servicio URNA - Validación de datos: Cédula a validar 13544855
Nombre abogado: ORLANDO QUINTERO ROJAS Tarjeta profesional: 152397
Correo electrónico: ORQUINABOGADOS@GMAIL.COM
Estado: Vigente
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co