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CE - 11001-03-28-000-2022-00333-00_20221206-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00333-00_20221206-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Luis Fernando Marín Ríos Rad: 11001-03-28-000-2022-00333-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2022-00333-00

Demandante: LUIS FERNANDO MARÍN RÍOS Demandado: Acuerdo 140 de 2022, “mediante el cual se establece el reglamento de garantías electorales para la consulta y elección del rector de la Universidad del Quindío durante la vigencia 2023”.

AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA PARA QUE SE SUBSANE OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre la demanda de nulidad por inconstitucionalidad formulada contra el Acuerdo 140 de 24 de octubre de 2022, mediante el cual se “establece el reglamento de garantías electorales para la consulta y elección del rector, a realizar en la Universidad del Quindío, durante la vigencia 2023”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda

1. El ciudadano Luis Fernando Marín Ríos presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad el 28 de noviembre de 20221. Señaló actuar en su propio nombre, siendo docente asociado y de planta de la Universidad del Quindío2, así como en calidad de Presidente de la Asociación Sindical de Profesores de la

Universidad del Quindío, ASPU – Quindío.

2. En el libelo introductorio señaló sus pretensiones en los siguientes términos: “Declarar la nulidad del Acuerdo 140 de 2022” y “Declarar que todos los actos administrativos soportados en este están viciados de nulidad”.

3. Como normas vulneradas3 señaló los artículos 1, 13, 40, 258 y 69 de la Constitución Política y el literal c. del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En adición, indicó que la transgresión de las mencionadas disposiciones conlleva el desconocimiento de la confianza legítima, 1 Índice 1, SAMAI del Consejo de Estado, constancia de radicación y reparto. La demanda se presentó por ventanilla virtual con solicitud No 5417, fecha de presentación: 28/11/2022 16:48:54, anexos remitidos: 20. 2 Ente universitario autónomo, de carácter público, con régimen especial, creada por Acuerdo Municipal No. 23 de 1960, adscrito al Departamento del Quindío por Ordenanza No. 014 de 1982, reconocida como universidad por la Ley 56 de 1967 y el Decreto 1583 de enero 18 de 1975 del Ministerio de Educación Nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente. 3 Señaló que se quebranta el principio democrático y de interés general contenido en el artículo 1 constitucional; el derecho a la igualdad previsto del artículo 13 superior; el de elegir y ser elegido y el de acceder al ejercicio de funciones y cargos

públicos de los que trata el 40 ibidem; el derecho al voto libre contenido en el artículo 258 ejusdem; el principio de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 ejusdem; y el derecho humano a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hace parte del bloque de constitucionalidad. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Fernando Marín Ríos Rad: 11001-03-28-000-2022-00333-00 la seguridad jurídica y la autonomía universitaria, principios fundamentales de nuestro estado social de derecho.

4. El concepto de violación, contenido en la demanda para el acto impugnado, se resume de la siguiente manera: 4.1 El actor considera que el Acuerdo 140 de 2022, al haber derogado el Acuerdo 001 de 2 de febrero de 2015 desconoció y suprimió las garantías del 4, proceso electoral que se llevó a cabo los días 5 y 8 de noviembre de 2022, para la elección de representantes de los exrectores, egresados, directivas académicas, sector productivo, profesores y estudiantes de la Universidad del Quindío, convocadas por el Rector de la institución superior mediante la Resolución No. 9866 de 13 de septiembre de 2022, para iniciar su periodo de 4 años el 1 de enero de 2023. 4.2 Dijo que para el momento en que se fijó el cronograma del mencionado proceso electoral, estaba vigente el Acuerdo 001 de 2015 que establecía el

periodo de vigencia de las garantías electorales, iniciaba cuatro meses antes a la realización de todo tipo de consultas y elecciones a llevar a cabo en la Universidad del Quindío, razón por la cual debió respetarse, es decir debieron contar desde el 5 de julio de 2022. 4.3 Señaló que el Acuerdo 140 de 2022 defrauda la confianza legítima, en la medida en que varió las reglas de garantía electoral cuando ésta ya había dado inicio, amén de que no previno ningún régimen de transición para el efecto. 4.4 Indicó que con el nuevo acuerdo se eliminó la prohibición que existía de realizar nombramientos y contrataciones durante el periodo de garantías electorales, que fue lo ocurrido, precisamente, dentro de los cuatro meses previos a las consultas y elecciones previstas para el 5 y 8 de noviembre de 2022, en tanto el Rector de la universidad realizó nombramientos e incrementos salariales en personal de la planta administrativa de la institución. 4.5 En punto de las nuevas reglas introducidas por el Acuerdo 140 de 2022, hizo énfasis en que la elección del rector de la entidad educativa debe acaecer el 23 de abril de 2023 y su posesión el 1 de mayo siguiente, y en que, por virtud de la derogatoria del Acuerdo 001 de 2015, dicho proceso electoral carecerá de garantías de igualdad, transparencia y equilibrio en la contienda, puesto que se eliminaron o redujeron las garantías que impedían creación y movilidad de los empleos, contrataciones, proveer cargos de carrera en vacancia definitiva o por haber quedado desiertos previo concurso de méritos realizado en 2019.

4.6 Como fundamento de esta aseveración, en extensas explicaciones y exposición de hechos, puso de presente que durante el año 2022, la Universidad del Quindío ha venido adelantando una serie de actos administrativos mediante los cuales, por ejemplo, creó nuevos cargos en la planta de personal, abrió convocatoria por concurso de mérito para proveer plazas de carrera docente, cambió la forma de contratación simplificada que se adoptó en el marco de la Ley 4 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE GARANTÍAS ELECTORALES PARA LAS CONSULTAS

Y ELECCIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO”.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Fernando Marín Ríos Rad: 11001-03-28-000-2022-00333-00 de garantías electorales, Ley 996 de 2005 para evitar la paralización de la institución educativa. 4.7 A partir de lo anterior, hilvanó que todos esos actos administrativos resultan extrañamente coincidentes con la expedición del Acuerdo 140 de 2022, en la medida en que han permitido la ampliación de la planta docente y administrativa de la universidad, la contratación directa de bienes y servicios, los nombramientos en provisionalidad para plazas en vacancia definitiva y que habían quedado desiertas desde 2019. 4.8 Señaló con todo ello, que la actual administración está en capacidad de aumentar su caudal electoral, desequilibrar la contienda a su favor e incluso, anular las aspiraciones de quienes pretendan acceder al cargo de Rector de la

Universidad del Quindío, todo lo cual quebranta la confianza, la seguridad jurídica, la autonomía universitaria. 4.9 Luego de desarrollar una confrontación de los antecedentes del anterior reglamento de garantías electorales con el actual acusado, interpretó falsa y desviada su motivación, a la par que lo hizo respecto de las justificaciones esgrimidas para sustentar las alteraciones de la planta de personal, el adelantamiento del concurso de méritos y las contrataciones directas. 4.10 Además, acotó que la figura de la derogación completa, usada en el artículo 5 del Acuerdo 140 de 2022, exige que la nueva norma contemple todos los aspectos de la norma derogada, lo que consideró no sucede en este caso para el Acuerdo 017 de 2010 que fue derogado, puesto que este se refiere a los casos de reelección del Rector de la universidad y esa situación que no fue consagrada en el nuevo reglamento de garantías electorales. 4.11 Bajo el mismo planteamiento, expuso que el Acuerdo 140 de 2022 tampoco podía derogar el Acuerdo 001 de 2015, ya que este último es general para "consultas y elecciones en la universidad del Quindío", mientras que aquel es puntual para "la consulta y elección de rector a realizar en la universidad del Quindío durante la vigencia 2023. 4.12 Sustentado en todo lo anterior, con apoyo en extensas citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, concluyó que el abrupto cambio en el reglamento de garantías electorales de la entidad educativa, no solamente es regresivo, sino que también quebranta el principio democrático y de interés

general contenido en el artículo 1 constitucional; el derecho a la igualdad previsto del artículo 13 superior; el de elegir y ser elegido y el de acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos de los que trata el 40 ibidem; el derecho al voto libre contenido en el artículo 258 ejusdem; el principio de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 ejusdem y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hace parte del bloque de constitucionalidad. 1.2 Solicitud de suspensión provisional de urgencia

5. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 234 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el actor afirmó que la medida resulta necesaria, pues el acto demandado vulnera las

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Fernando Marín Ríos Rad: 11001-03-28-000-2022-00333-00 disposiciones constitucionales y del bloque de constitucionalidad antes señaladas, porque, al eliminarse la prohibición de vincular o realizar movimientos en la planta de personal cuatro meses antes de cualquier consulta o elección y la de realizar contratación directa, se permite que el músculo económico de la administración se ponga a disposición de alguna de las campañas electorales.

6. Expresó que la expedición del Acuerdo 140 de 2022, permitió que la administración, estando en curso el proceso de elección de representantes ante el consejo superior y vigentes las garantías electorales reguladas por el Acuerdo 001

de 2015, ampliara la planta de personal administrativo y abriera un concurso de méritos para vincular docentes de carrera, con lo cual se aumenta el caudal electoral, en tanto quienes sean nombrados en dichos cargos -49 por concurso y 100 de libre nombramiento y remoción-, tienen derecho a participar con su voto en los procesos electorales que se avecinan en 2023.

7. Señaló que la íntima proximidad de esas acciones con las elecciones que corresponden a las directivas académicas -Rector, Decanos y Directores de Programas-, contraria el principio democrático porque eleva el número de posibles votantes en el cuerpo profesoral y en la planta de personal administrativo, y, por ende, favorece al candidato que sea afín a la administración universitaria.

8. Indicó que, de no suspenderse los efectos del acto demandado, se generaría un perjuicio irremediable en el próximo proceso electoral de rector de la universidad -2023-, “porque será difícil para cualquier candidato que esté en oposición a la administración lograr los porcentajes requeridos en la consulta descrita en el artículo 49 del ACSOI 1/2010, y así no superará la etapa para que el Consejo Superior pueda valorar el plan de gestión según las políticas de la Universidad, es más, probablemente solo llegue a esta etapa a quien señale la administración.”.

9. Además, consideró que los efectos de la sentencia serían nugatorios sin el decreto de la medida cautelar de urgencia, porque aquella sería posterior a los nombramientos de los docentes en periodo de prueba y al personal administrativos en provisionalidad, quienes podrían elegir al candidato de su

elección, difícilmente uno contrario al de los intereses de la administración.

10. Finalmente, reiteró que bajo la vigencia del anterior reglamento de garantías electorales -Acuerdo 001 de 2015-, su vigencia iniciaba en el mes de diciembre de 2022, mientras que, bajo la regulación del Acuerdo 140 de 2022 demandado, inician en febrero de 2023, con lo cual se vulneran el principio democrático y la igualdad de los candidatos. 1.3 Trámite procesal relevante

11. Recibida la demanda en la Secretaría de la Sección Quinta de la Corporación, por reparto virtual del 30 de noviembre de 2022, correspondió el conocimiento a la suscrita magistrada, como consta en el acta individual de reparto y en la constancia de transparencia en el reparto virtual de la Sección Quinta5 e ingresó al despacho en la misma fecha, para el pronunciamiento correspondiente. 5 Sistema SAMAI del Consejo de Estado. Número de actuación 2. Cuaderno principal del expediente.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Fernando Marín Ríos Rad: 11001-03-28-000-2022-00333-00

12. El 2 de diciembre de 2022, el demandante presentó memorial de impulso procesal, solicitando a este despacho pronunciamiento oportuno en punto de la medida cautelar, además adjuntó imagen de la comunicación remitida por la Secretaría de la Sección Quinta, entre otros, al correo electrónico de la Universidad del Quindío, para que los interesados acudieran a la diligencia de

reparto correspondiente, indicando que de tal comunicación se advierte la vulneración de su debido proceso, por cuanto se notificó anticipadamente la existencia de la demanda y de la medida cautelar de urgencia solicitada.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

13. Este despacho es competente para conocer del presente medio de control, según disponen los artículos 149-16 y 1847 de la Ley 1437 del 2011, al igual que por lo normado en el artículo 1258 ejusdem y en el artículo 139 -Sección Quintanumeral 1 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. 2.2 Análisis de admisibilidad de la demanda 2.1.1 Improcedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad

14. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad procede contra decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución, así como contra los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, siempre y cuando tales actos infrinjan directamente la Constitución Nacional, lo que significa que entre la disposición demandada y la Constitución Política no media una norma legal, de la cual dependa el reglamento general objeto del proceso.

15. Sobre el alcance interpretativo del artículo 135 ejusdem esta Corporación ha reiterado que la nulidad por inconstitucionalidad es un medio de control

especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, proferidas tanto por el Gobierno Nacional como por otras entidades u organismos, en ejercicio de la facultad de expedir decretos de 6 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…) 7 Artículo 184.Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad. La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena (…). 8 Artículo 125.De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de

súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 9 ARTÍCULO 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta. 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Fernando Marín Ríos Rad: 11001-03-28-000-2022-00333-00 carácter general sin ley que desarrolle previamente el tema. Es decir, se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza jurídica es la de un reglamento y no la de una ley10.

16. Así, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada expresamente de la Constitución misma. ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución11, sin la existencia de ley previa12.

  1. Que el juicio de validez o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución13, no frente a la ley. iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.14

17. De acuerdo con lo anterior, el despacho observa que el Acuerdo 140 de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío demandado, contentivo del reglamento de garantías electorales para la consulta y elección del rector, a realizarse en la institución durante la vigencia 2023, no es un reglamento constitucional o autónomo sino que se trata de un acto administrativo de contenido general, cuya naturaleza y elementos formales y materiales, lo ubican en la categoría de los reglamentos ejecutivos o secundum 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10/10/2012; MP. Dr. Enrique Gil Botero. Radicado 11001-03-26-000-201200052-00 (44.846). Vale la pena resaltar que esta providencia aparece identificada en su texto por el número 2012-0005200, sin embargo, en el software de gestión judicial Siglo XXI, se relaciona como el proceso que corresponde a la misma el 11001-03-26-000-2012-00056-00. En el mismo sentido, sobre la interpretación adecuada del artículo 135 del CPACA, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24/02/2015; MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado 11001-03-27-0002014-00038-00(21144) Sección Quinta, auto del 4/09/2018; MP. Rocío Araújo Oñate. Radicado 11001-03-28-000-201800095-00. Auto del 27/05/2019; MP. Rocío Araújo Oñate. Radicado 11001-03-28-000-2018-00095-00. 11 Fue sólo hasta la sentencia de 14 de noviembre de 1962, con ponencia del Consejero Arrieta Alandete, cuando el Consejo de Estado trató sistemáticamente este tema y señaló que cuando el ejecutivo desarrolla directamente el texto fundamental, en cumplimiento de una función propia y sin necesidad de ley previa, los actos que expide son justamente los reglamentos constitucionales. Sin embargo, una de las caracterizaciones canónicas de la figura jurídica de los reglamentos autónomos o constitucionales como fuente del derecho administrativo, fue realizada por la Corte Suprema de Justicia en la década del 80 del siglo pasado, con ponencia del mártir Manuel Gaona, de 21 de abril de 1982: los decretos constitucionales autónomos, dijo la Corte Suprema, son los actos jurídicos que expide el Ejecutivo en desarrollo de atribuciones explícitas y directas otorgadas por la Constitución sin que exista ley previa o norma con fuerza de ley que regule la materia, pero sin que tampoco sean ley. La Corte Constitucional ha conceptualizado en similar sentido los reglamentos constitucionales en las sentencias: C-021 de 1993, C-024 de 1994, Auto 048 de 1997, C-712 de 2001, C-713 de 2001, C-1250 de 2001, C-1290 de 2001 y C-162 de 2008. Las sentencias paradigmáticas recientes del

Consejo de Estado sobre la materia son las de 7 de diciembre de 1993 (Exp. 23235, M.P. Libardo Rodríguez), 14 de agosto de 2008 (Exp. 16230, M.P. Mauricio Fajardo) y 20 de octubre de 2014 (Exp. 35853, M.P. Enrique Gil) (Destacado fuera de texto). 12 Al respecto, en providencia de 10 de octubre de 2012, emitida en el expediente 11001032600020120005600, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, esta Corporación anotó: (…) 13 A su vez, en Auto de 12 de febrero de 2015, expedido en el expediente 110010325000201401542-00 (4972-2014), con ponencia de la suscrita Consejera, se precisó lo siguiente: “Con fundamento en el anterior parámetro normativo, entonces, la acción de nulidad por inconstitucionalidad procede: (i) contra decretos de carácter general proferidos por el Gobierno Nacional, y (ii) contra los actos de carácter general que, por expresa disposición constitucional, se expidan por entidades u organismos diferentes al Gobierno Nacional, siempre y cuando la competencia no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, y se invoque la infracción directa a la Constitución. (…) Entonces, independientemente del nivel jerárquico que formalmente tenga la norma objeto de análisis, debe radicar en el hecho de que pueda formularse un cargo de confrontación directa de constitucionalidad, tal como lo ha contemplado el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de donde

resulta razonable, tal como lo ha sostenido esta Subsección en anteriores oportunidades, acogiendo para el efecto lo sostenido por la Sección Tercera, que incuestionablemente un reglamento constitucional sea pasible del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. (Negrillas en el original). 14 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de febrero de 2016, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado N° 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-2015).En el mismo o similar sentido puede consultarse: 1) Consejo de Estado, auto del 16 de julio de 2015, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado 11001-03-25-000-2015-00606-00, 2) Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de febrero de 2015, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 1100103-27-000-2014-00038-00(21144). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Fernando Marín Ríos Rad: 11001-03-28-000-2022-00333-00 legem. Por esta razón, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no es el idóneo para resolver la controversia que plantea el actor.

18. En efecto, este tipo de actos administrativos generales, es decir, los reglamentos secundum legem, a diferencia del reglamento constitucional

autónomo, se expiden en ejecución de una disposición legal o requiriendo la existencia de una ley que las preceda, ya sea para desarrollarla, complementarla o para preparar su ejecución. Ello es así porque la competencia para desarrollar en forma directa la Constitución corresponde por regla general al legislador, bien sea por virtud de la cláusula general de competencia o por expresa disposición del texto superior, que entraña la reserva de ley.

19. De suyo, sólo por excepción, en aquellos casos en que el texto superior así lo determina expresamente, se le asigna a otras autoridades u órganos del Estado una competencia para normar en forma directa la Constitución, no siendo este el caso del Acuerdo 140 de 2022, por las siguientes razones:

20. La primera se sustenta en el principio de la autonomía universitaria consagrado en el artículo 6915 de la Constitución Política, fundado en el derecho que tienen estas instituciones a elegir sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. En punto de ello, para las universidades estatales el Constituyente previno que corresponde a la ley establecerles un régimen especial.

21. Lo anterior supone que la autonomía universitaria de las instituciones de educación no es absoluta16, pues el ejercicio de las libertades constitucionales que ella conlleva, se sujeta siempre a lo previsto por el legislador.

22. Para el caso de las universidades del Estado, dicho régimen especial está previsto en la Ley 30 de 199217, cuyas disposiciones deben aplicarse para la creación, organización y funcionamiento de las instituciones estatales u oficiales de educación superior, de manera que sus estatutos generales y los reglamentos internos deben ajustarse a lo dispuesto a esta ley, como lo establece el artículo

6118 ejusdem. 15 Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. // La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. // El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. // El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-346 de 14.10.2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger, expediente D-14.231. La Corte “ha entendido que la autonomía universitaria implica el ejercicio de dos tipos de libertades constitucionales que garantizan su independencia de poderes externos y la no interferencia del Estado en el cumplimiento de su misión institucional: autodirigirse («designar sus directivas») y autoregularse («regirse por sus propios estatutos»). Igualmente, ha sostenido que dicha garantía constitucional se proyecta, a su vez, en tres ámbitos distintos: el académico, el administrativo y el presupuestal. En el ámbito académico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación». En el ámbito administrativo, tienen la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley. Finalmente, en el ámbito presupuestal, la autonomía reside en la prerrogativa que tienen las universidades «de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en

armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad».”. 17 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 18 Artículo 61. Las disposiciones de la presente Ley relativas a las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, constituyen el estatuto básico u orgánico y las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento. A ellas deberán ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos que debe expedir cada institución. // Aquellos establecerán cuáles de sus actos son administrativos y señalarán los recursos que proceden contra los mismos. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Fernando Marín Ríos Rad: 11001-03-28-000-2022-00333-00

23. Lo anterior conduce a entender, de entrada, que la expedición del Acuerdo 140 de 2022 demandado estuvo precedida por la Ley 30 de 1992, en cuyo artículo 28 el legislador, en ejercicio de la cláusula general de competencia, dispuso que “La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus

correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” (subrayas fuera de texto).

24. Así pues, es claro que en el ámbito administrativo, la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 superior se concreta en tres potestades fundamentales de las universidades estatales: i) regirse por sus propios estatutos, es decir, son las propias universidades las llamadas a establecer y modificar las normas que rigen su organización y funcionamiento ii) darse sus propias directivas, esto es, que corresponde a las universidades designar a sus autoridades académicas y administrativas, así como seleccionar a sus profesores iii) administrar su presupuesto, pues tienen la facultad de distribuir autónomamente sus recursos, de acuerdo a sus necesidades y prioridades.

25. En ese marco, la Ley 30 de 1992 regló en su artículo 62 los órganos de dirección de las universidades estatales u oficiales -Consejo Superior Universitario, Consejo Académico y Rector-; también s

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