CE - 11001-03-28-000-2022-00335-00_20221212-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00335-00_20221212-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso y
Carlos Manuel Vásquez Cardozo
Demandados: Consejo Nacional Electoral y
Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2022-00335-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación: 11001-03-28-000-2022-00335-00
Demandantes: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso y Carlos Manuel Vásquez
Cardozo Demandados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Tema: Inadmisión de la demanda.
AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
I. ANTECEDENTES La demanda1
1. Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, en nombre propio y en representación del señor Carlos Manuel Vásquez Cardoso, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitaron anular las Resoluciones 3124 del 8 de junio y 3804 del 4 de agosto ambas de 2022, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. La primera negó el reconocimiento de personería jurídica de la Fundación de Equidad y Reconstrucción Integral del Tejido Social; la segunda confirmó esa decisión.
2. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 1º– DECLÁRESE, Nulidad de la Resolución Número 3804 proferida el día cuatro (04) de
agosto de 2022, expedida por los Señores CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ quien actúa en calidad de presidente del Consejo Nacional Electoral, JOSÉ ALMANZA OCAMPO, adscrito a la Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral y VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, en su condición de Magistrado Ponente del Consejo Nacional Electoral quienes Resuelven NO REPONER la Resolución No. 3124 del 08 de junio de 2022, en este mismo sentido, se deberá declarar la nulidad de todo lo fundamentado en la parte emotiva. 2º – DECLÁRESE, la Nulidad de LA RESOLUCIÓN No. 3124 emitida el día ocho (08) de junio de 2022 Expedida en Primera Instancia por los señores CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, en su condición de Presidente Reglamentario del Consejo Nacional Electoral y VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, quien adicionalmente actúa como Magistrado Ponente del Consejo Nacional Electoral, los cuales en el numeral PRIMERO resolvieron NEGAR el reconocimiento de la personería jurídica de la Fundación de Equidad y Reconstrucción Integral del Tejido Social – FUERTES, donde intervienen los ciudadanos VICTOR MANUEL MUÑOZ MENDIVELSO, CARLOS MANUEL VÁSQUEZ CARDOZO, omitiendo pronunciarse sobre las demás pretensiones. 3º – Una vez se haya declarada CONSECUENTEMENTE la NULIDAD de la RESOLUCIÓN 3804 proferida el día cuatro (04) de agosto de 2022 y la RESOLUCIÓN 3124 emitida el día ocho (08) 1 Índice 3 Samai. Escrito presentado el 1° de diciembre de 2022.
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Demandantes: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso y
Carlos Manuel Vásquez Cardozo
Demandados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2022-00335-00 de junio de 2022, sírvase OTORGAR la constitución del Movimiento Político denominado EL RENACER DE LAS VÍCTIMAS, en virtud al derecho a la igualdad, con los mismos derechos, condiciones y formalidades con las cuales se permitió la constitución del Movimiento Político denominado COMUNES, otorgado a NUESTROS VICTIMARIOS las FARC, a quienes adicionalmente se les concedió por derecho propio disponer de unas curules, sin ningún requerimiento y sin el sometimiento a la postulación de una candidatura y elección así como fueron sometidas algunas víctimas exentas de la maquinaria política y el paramilitarismo. 4º – ORDÉNESE, a las autoridades Electorales y/o Magistrados del Consejo Nacional Electoral otorgar el reconocimiento del movimiento del partido político exclusivo para las víctimas del conflicto armado“ en virtud al derecho a la igualdad y el derecho a la participación en política” de los intervinientes quienes eventualmente responden a los nombres de VÍCTOR MANUEL MUÑOZ MENDIVELSO y CARLOS MANUEL VÁSQUEZ CARDOZO, como quiera que le hemos solicitado al Consejo Electoral la Constitución del Partido Político OBJETO PRINCIPAL del presente ASUNTO, esta vez con “exclusividad para representar al mayor número de víctimas” en
virtud a que a la fecha ya somos nueve millones trecientos sesenta y un mil novecientos noventa y cinco (9361.995) víctimas, avaladas y eventualmente registradas por la Unidad Nacional de Víctimas, en este sentido, es pertinente la creación del movimiento político denominado “EL RENACER DE LAS VÍCTIMAS”, en similares condiciones y con las formalidades en que se le permitió la constitución del Movimiento Político COMUNES a nuestros victimarios las FARC quienes por demás se les han sido otorgadas de pleno derecho la disposición de unas curules sin ningún requerimiento y sin el sometimiento a la postulación de una candidatura y elección, como venimos siendo sometidas hasta la presente algunas víctimas, vulnerando consigo el derecho a la igualdad en virtud a que por demás no se les financió la campaña Política a quienes verdaderamente son víctimas, tan solo por no estar representadas por su propio Partido Político. 5º– Que el Consejo Nacional Electoral se ABSTENGA de sustentar su decisión sesgada al disentir “que las disposiciones del acuerdo de paz y el Acto Legislativo No. 2 de 2017 no modificaron los requisitos constitucionales a los que hace alusión el artículo 108 de la Constitución”, en virtud a que los derechos de las víctimas no son negociables, como sí lo son los derechos de nuestros victimarios, quienes si han sido privilegiados, en este sentido, dichas disposiciones solo son vinculantes para el interés particular es decir de aquellos que no han sufrido ningún delito de lesa humanidad, por lo tanto exceptúa solo a los que han sido objeto directos de unos tratados de paz, máxime cuando en el presente se trata de proteger los derechos
del mayor número de víctimas destinatarios de la presente, los cuales demandan de una imperante protección especial conforme a lo contenido en el estatuto legal. 6º – REQUIÉRASE a las Autoridades Electorales a fin de que depongan si en el eventualmente han dado cumplimiento a la sentencia SU – 150/2021, expediente T-7.585.858 emanado de la Corte Constitucional, quien directamente en el numeral SÉPTIMO un total de ocho (08) Magistrados le han ORDENADO a la Organización Electoral adoptar “Medidas Especiales y Necesarias” ORDENÁNDOLE al señor Registrador Nacional modificar la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2022 exclusivamente por tratarse de personas destinatarias, quienes desde el ámbito constitucional somos sobreprotegidos; sin embargo, el Consejo nacional Electoral decidió acomodar tal decisión en beneficio del interés particular y concreto con privilegios inevitablemente sesgados hacia ciertos titulares despojando a las víctimas de los derechos, en virtud a que inevitablemente son quienes han incidido directamente en el monopolio de la maquinaria de la política tradicional, evidente a través de la presente actuación, en consecuencia, a que oportunamente han procedido a cooptar, usurpar, seleccionar y conceder, vulnerando considerablemente las disposiciones legales de interés general, en especial los derechos de los intervinientes quienes siempre hemos actuado en veneficio (sic) del interés general. 7º – En virtud a que las presentes actuaciones legales se están surtiendo en contra de quienes eventualmente representan a las maquinarias de los partidos políticos tradicionales, comedidamente le solicitamos a su señoría que una vez avoque conocimiento de la presente
acción, nos sea otorgada una medida cautelar con carácter prioritario, tendiente a instituir una medida especial de protección perentoria, en la cual se vincule oportunamente a los intervinientes quienes responden a los nombres de VÍCTOR MANUEL MUÑOZ MENDIVELSO y CARLOS MANUEL VÁSQUEZ CARDOZO, como quiera que inevitablemente se pueden incrementar acciones mediante vías de hecho en contra de los intervinientes al margen de las amenazas de muerte recibidas a partir de los acuerdos del reconocimiento e intervención jurídica ante la Corte Constitucional en contra del Gobierno Nacional quien fue vencido en juicio, situación que nos ha mantenido confinados a efecto de preservar nuestra vida, solo por haber participado jurídicamente en las curules de paz.
A. En virtud a que se ha TRASGREDIDO EL DERECHO A LA IGUALDAD y EL DERECHO A PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA, DEBIDO PROCESO y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, CONTRADICCIÓN y DEFENSA, sírvase declarar la VULNERACIÓN SELECTIVA y SISTEMÁTICA de tales derechos, en consecuencia, sírvase restituir algunos derechos, en su
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Demandados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2022-00335-00 efecto preservando por lo menos el derecho de la constitución del Movimiento Político EL RENACER DE LAS VÍCTIMAS, en similares condiciones y garantías en que se constituyó el
movimiento político denominado COMUNES por parte nuestros victimarios las FARC. En virtud a que han sido totalmente vulnerados.
B. Como agente oficioso comedidamente le solicito a su Señoría se sírvase proteger el
DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CONTRADICCIÓN, a los señores ARQUÍMEDES ARIAS SARMIENTO y JUAN CARLOS GÓMEZ ALFARO a quienes posiblemente aún les asiste algún derecho a la parte accionada, y en ese sentido, probablemente no les ha comunicado el asunto, así como otras pretensiones que no fueron resueltas, aunque los derechos ya fueron vulnerados no deben pasar desapercibidos, en consecuencia, merecen un exhaustivo estudio. 8º – Que se CONDENE, al Consejo Nacional Electoral y demás Autoridades Electorales a las costas en el proceso, en virtud a lo preceptuado en el Artículo 188 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Artículo 365 del Código General del Proceso. 9º – Compulsar copias de la Providencia las Autoridades Competentes, a fin de que se remita al Área de Registro y Control de la Dirección del Consejo Nacional Electoral para que se reconozca y se Inscriba el Movimiento Político de las víctimas del Conflicto Armado denominado EL RENACER DE LAS VÍCTIMAS, en similares condiciones a las de nuestros victimarios llamado COMUNES, en virtud al derecho a la igualdad. 10º – Como agente oficioso me permito indicar, que los señores ARQUÍMEDES ARIAS SARMIENTO y JUAN CARLOS GÓMEZ ALFARO solicitaron a las Autoridades electorales,
revisar el caso del Señor JORGE RODRIGO TOVAR, donde indicaron que no cumple con el numeral 2º del Artículo 5º transitorio, los desplazados que se encuentren en proceso de retorno con el propósito de establecer en el territorio de la circunscripción, su lugar de habitación, cuando se supone que el citado ha ocupado cargos públicos del ámbito nacional de manera permanente en la ciudad de Bogotá D.C., el cual de un momento a otro decide abandonarlos para participar activamente en la curul No. 12 con el aval del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ese sentido, a los interesados posiblemente aun les asiste un interés en el asunto; sin embargo se desconoce su interés por lo que ruego a Usted estudiarles el caso.
3. En la demanda se aprecia que la principal inconformidad contra los actos demandados, radica en que el CNE no reconoció personería jurídica a la Fundación de Equidad y Reconstrucción Integral del Tejido Social, por el hecho de no cumplir con los requisitos del artículo 108 de la Constitución. Alegan que, como víctimas del conflicto armado, deben tener derecho a la representación política, en las mismas condiciones en las que se hizo para el movimiento político COMUNES de las FARC.
4. Se puso de presente que el hecho de no reconocerle la personería a las víctimas y sí a los victimarios configura una vulneración al principio de igualdad, máxime si se tiene en cuenta que con la sentencia SU-150 del 2021 se ordenó al Congreso aprobar el acto legislativo de las curules de paz, que le dio prevalencia a
las víctimas.
5. En esa medida, los demandantes aducen que las autoridades accionadas no han dado cumplimiento al numeral 7°2 de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, sino que han realizado actuaciones dilatorias y discriminatorias de los derechos de las víctimas. 2 Séptimo.- Con miras a dar cumplimiento efectivo a la presente decisión, igualmente se ORDENA a la organización electoral llevar a cabo las medidas especiales necesarias para permitir la inscripción y elección de candidatos para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en el certamen electoral del 13 de marzo de 2022 y, en este sentido, en el plazo máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, se ORDENA al Registrador Nacional del Estado Civil modificar la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y “por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”.
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6. Por tanto, solicitaron que fuera reconocida personería al movimiento político “EL RENACER DE LAS VÍCTIMAS”, pues cuenta con una representación de personas afectadas por el conflicto armado que asciende a un total de «nueve millones
trecientos sesenta y un mil novecientos noventa y cinco (9361.995) víctimas, avaladas y eventualmente registradas por la Unidad Nacional de Víctimas».
7. Finalmente, manifestaron que actúan como agentes oficiosos los señores Arquímedes Arias Sarmiento y Juan Carlos Gómez Alfaro, quienes tienen un caso en el Consejo Nacional Electoral, relacionado con la postulación del señor Jorge Rodrigo Tovar (hijo de Jorge 40). Sin embargo, afirmaron que no han conocido la decisión del asunto, al estar recluidos por amenazas contra su vida.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. De conformidad con el numeral 1°3 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de carácter electoral (artículo 13 del Reglamento). Además, según el artículo 1254 del mencionado código, al ponente le corresponde pronunciarse sobre su admisión.
2. Las exigencias del artículo 162 del CPACA
9. De la revisión de la demanda, encuentra el Despacho que la parte actora omite dar cumplimiento a los numerales 1º, 2°, 3°,4° y 7° del artículo 162 del CPACA, según pasa a explicarse.
10. Los numerales 1º, 2°, 3° y 4° de la norma mencionada dispone que la
demanda deberá contener:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se
formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 2.1. En cuanto a los demandados
11. De la lectura de la demanda se tiene que se dirige contra la RNEC, pero los demandantes omiten explicar a lo largo de su escrito la relación de esa entidad con 3 «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». Énfasis del despacho. 4 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
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Demandados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2022-00335-00 los actos demandados y las circunstancias que imponen que deba hacer parte de esta controversia. De no existir correspondencia alguna deberá así precisarlo. 2.2. En cuanto a las pretensiones
12. Los demandantes solicitan que se declare la nulidad de las Resoluciones 3124 del 8 de junio y 3804 del 4 de agosto ambas de 2022, expedidas por el Consejo
Nacional Electoral. La primera que negó el reconocimiento de personería jurídica de la Fundación de Equidad y Reconstrucción Integral del Tejido Social y la segunda que confirmó esa decisión.
13. Sin embargo, en la pretensión 3 buscan que, como consecuencia de la nulidad que piden, se proceda a reconocer personería al movimiento «EL
RENACER DE LAS VÍCTIMAS».
14. Respecto de esa solicitud, el Despacho solicita a los demandantes que identifiquen con toda precisión el movimiento al que consideran debe reconocerse personería jurídica.
15. En la pretensión 10ª aducen actuar como agentes oficiosos de los señores Arquímedes Arias Sarmiento y Juan Carlos Gómez Alfaro, por un caso adelantado por el reconocimiento del hijo de Jorge 40 como candidato por la circunscripción de víctimas.
16. Al respecto, debe dejarse en claro que mediante la acción ejercida este juez carece de competencia para “revisar el caso del Señor JORGE RODRIGO TOVAR”, como lo requieren los actores, por tanto, esta pretensión deberá suprimirse.
17. Ahora, si lo que pretenden demostrar es que dicho asunto guarda relación con el suyo, deberán precisar esta petición y, si es del caso, exponer las razones fácticas y jurídicas que den cuenta de la correspondencia que la situación del hijo de Jorge 40 tiene con el reconocimiento de la personería jurídica que persiguen con su demanda y, si así lo disponen, explicar las normas que se vulneraron y la causal de nulidad que se configuraría5. 2.3. En cuanto a los hechos
18. La parte actora deberá presentar de manera ordenada y enumerada los hechos en que funda su demanda, limitándose a exponer la situación fáctica en la cual se dictaron los actos que pretenden sean anulados y será en el acápite del concepto de la violación en el cual se encarguen de relatar las resoluciones están inmersas en la vulneración de las normas que considera vulneradas, junto con la causal de anulación en la que incurren, como se ya explicó. 2.4. En cuanto a los fundamentos de derechos
19. El Despacho advierte que, en la demanda, aunque existe un acápite del concepto de la violación, solamente se hizo una transcripción de las normas 5 Se recuerda que en el numeral 3.3 de la Resolución 3804 del 2022 se hizo una exposición sobre el caso del hijo de Jorge 40 como candidato de víctimas.
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Demandados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2022-00335-00 presuntamente vulneradas. Sin embargo, no se explicó cuál es la causal de nulidad en que habrían incurrido los actos administrativos demandados (art. 137 CPACA).
Sin bien se anunciaron las normas presuntamente vulneradas se omitió la explicación del por qué afectan de ilegalidad las resoluciones que se pide anular.
20. Destaca el Despacho que, si bien se alude a la presunta vulneración del
derecho a la igualdad con relación a la situación jurídica del Movimiento Comunes, en la demanda no se argumenta la forma en que esta garantía constitucional se ve vulnerada, como tampoco las razones fácticas y jurídicas por las cuales las colectividades -de los actores y de las extintas FARC-, merecen el mismo trato.
3. Conclusión
21. La demanda no cumple todos los presupuestos legales requeridos para su admisión y con fundamento en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, será inadmitida, para que, en el término de 10 días, a partir de la notificación de esta providencia, los demandantes la subsanen en los términos indicados, es decir: ✓ Precisar si la RNEC tiene relación con su demanda y debe ser citado como demandada. ✓ Corregir las pretensiones de su demanda ✓ Adecuar el acápite de hechos ✓ Sustentar en debida forma el concepto de la violación y dar cuenta de la causal de nulidad en la cual presuntamente incurren los actos que se pide anular.
Por lo expuesto se, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda presentada por Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, en nombre propio y en representación del señor Carlos Manuel Vásquez Cardoso, para que, en el término de 10 días, subsanen los yerros señalados en la parte motiva de la presente providencia, so pena de rechazo.
Segundo: Reconocer personería al señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso6, para actuar como apoderado de Carlos Manuel Vásquez Cardozo, en los términos del poder aportado en la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 6 Identificado con C.C. 4.133.994 y T.P 203.935. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6