🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00336-00_20221213-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00336-00_20221213-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Fernando Ortiz Alvear Demandados: Inciso primero y parágrafo del artículo 25; y ordinales 1 y 2 del artículo 60 del Decreto 1500 de 2007

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00336-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2022-00336-00

Demandante: FERNANDO ORTIZ ALVEAR Demandados: Inciso primero y parágrafo del artículo 25; y ordinales 1 y 2 del artículo 60 del Decreto 1500 de 2007

Tema: Adecuación del medio de control y remisión del expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado. – acto demandado no es enjuiciable en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad AUTO Encontrándose el proceso para que el despacho se pronuncie sobre la admisión de la demanda, se advierte la necesidad de estudiar si el medio de control elevado corresponde al legalmente establecido para el efecto.

El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad se encuentra previsto en los artículos 237, ordinal 2, de la Constitución Política y 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Al respecto, esta última disposición establece lo siguiente:

ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos

podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. (…) Conforme la norma en cita, la jurisprudencia de esta corporación fijó criterios tendientes a establecer la procedibilidad del referido mecanismo jurisdiccional, en los siguientes términos: Sobre el alcance interpretativo del artículo 135 ejusdem esta Corporación ha reiterado que la nulidad por inconstitucionalidad es un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, proferidas tanto por el Gobierno Nacional como por otras entidades u organismos, en ejercicio de la facultad de expedir decretos de carácter general, sin ley que desarrolle previamente el tema. Es decir, se alude Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Fernando Ortiz Alvear Demandados: Inciso primero y parágrafo del artículo 25; y ordinales 1 y 2 del artículo 60 del Decreto 1500 de 2007

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00336-00

a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza jurídica es la de un reglamento y no la de una ley. Así, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma. ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución, sin la existencia de ley previa. iii) Que el juicio de validez o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no frente a la ley. iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política1. En el presente proceso se pretende la declaratoria de nulidad del inciso primero y el parágrafo del artículo 25, así como de los ordinales 1 y 2 del artículo 60 del Decreto 1500 de 2007 «Por el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio,

importación o exportación». De la revisión de dicho acto administrativo, se advierte que el mismo fue expedido por el entonces ministro del interior y de justicia, quien lo suscribió como delegatario de las funciones del presidente de la República2, entre otras cosas, «en desarrollo de las Leyes 09 de 1979 y 170 de 1994», según se indica al momento de invocarse las disposiciones de rango superior con fundamento en las cuales se emitió dicho decreto. Por lo expuesto, el despacho encuentra que no se cumplen los dos primeros presupuestos señalados en la jurisprudencia citada, para proceder al trámite del proceso por el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, toda vez que i) no se trata de un acto expedido en desarrollo de un mandato expreso contenido en la Constitución Política3; y ii) el texto tiene por objeto reglamentar disposiciones de rango legal. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 25 de enero de 2021. Rad. 11001-03-24-000-2020-00343-00. M.P. Rocío Araújo Oñate 2 Decreto 1418 de 2007. 3 Dentro del propio decreto se hace referencia al ejercicio de la potestad reglamentaria (artículo 189, ordinal 11, superior. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Fernando Ortiz Alvear Demandados: Inciso primero y parágrafo del artículo 25; y ordinales 1 y 2 del artículo 60 del Decreto 1500 de 2007

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00336-00

De tal modo, dado que se trata de un acto de carácter general y que, en principio, las pretensiones de la parte accionante no se dirigen a obtener un restablecimiento de derechos particulares y concretos, se advierte que el medio adecuado para el desarrollo del presente proceso es el de simple nulidad (artículo 137 del CPACA). No obstante, conforme lo señalado en el artículo 171 ibídem, la atribución de readecuar la demanda al medio de control correspondiente solo es del resorte de quien sea competente para pronunciarse sobre su admisión. En atención a lo señalado y teniendo en cuenta que el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del reglamento de esta corporación, indica que a la Sección Quinta del Consejo de Estado solo está llamada a conocer de «[l]os procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral», naturaleza que no corresponde al contenido del acto objeto de censura en el presente caso, el despacho ordenará remitir el expediente a la Sección Primera de la Corporación, en atención a la asignación de asuntos prevista en el referido acuerdo4. En mérito de lo expuesto, el despacho, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado la remisión del presente expediente a la Sección Primera de la corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

4 En él, se asigna a la Sección Primera del Consejo de Estado la competencia para conocer de «[l]os procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Consultar sobre este documento ...