CE-11001-0315-000-2018-04501-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-0315-000-2018-04501-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE TELECOM - Desvinculación y plan de reubicación de sujetos de especial protección constitucional / INTEGRANTES DEL RETÉN SOCIAL - Orden de reubicación a madres y padres cabeza de familia La Sala modificará la sentencia recurrida y declarará improcedente el amparo solicitado, toda vez que este caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela. (…) la Sala comparte la decisión del A quo y por ello mal haría en computar el término perentorio de caducidad desde la ejecutoria del auto 503 de 2015 que aclara y modifica la sentencia mencionada, en la medida que la misma para el caso, se sintetiza en reconocer el derecho que tienen los padres y madres cabeza de familia de ser incluidos con prioridad en el plan de reubicación adelantado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes y el MINTIC, y sobretodo (sic), porque el actor podía en su momento demandar a la entidad o entidades involucradas en la liquidación de la extinta TELECOM, si estimaba que en razón de aquella, se habían generado perjuicios en su contra”. Como puede observarse, el análisis de caducidad del medio de control fue efectuado teniendo en consideración el planteamiento hecho en la demanda inicial, en el sentido de que el daño solo se habría consolidado, según el actor, a partir de la decisión proferida por la Corte
Constitucional en el 2015, solo que tal apreciación no fue admitida por los jueces de instancia, mediante la argumentación antes expuesta. (…) Como consecuencia de lo expuesto, se modificará la decisión impugnada para declarar improcedente el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4781 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-0315-000-2018-04501-01(AC)
Actor: GERMÁN URIEL BRICEÑO BARRAGÁN Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado en este asunto.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 30 de noviembre de 2018, el señor Germán Uriel Briceño Barragán, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Lorgen Tatiana Briceño Fonseca, por medio de apoderada, presentaron demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo
Oral del Circuito de Cúcuta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1.
2. Los hechos El señor Germán Uriel Briceño Barragán interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante PAR), con ocasión de la omisión de la extinta TELECOM y su liquidador consistente en no haberle dado un trato diferenciado al momento de su despido (31 de enero de 2006) en atención a su condición de padre cabeza de familia.
Mediante auto de 13 de diciembre de 2017, aquí cuestionado, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. La parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de proveído de 25 de octubre de 2018, en el sentido de confirmar lo resuelto en sede de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte accionante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al rechazar la demanda de reparación directa por la configuración de la caducidad de la acción. En la demanda se adujo (transcripción literal): “Atendiendo al reconocimiento por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia
SU 377 DE 2014 del daño ocasionado por el PAR y el MINTIC a mis defendidos, estos inician, ante tal reconocimiento, demanda de reparación directa, tendiente a obtener el resarcimiento del daño antijurídico sufrido por ellos por la omisión de los entes del estado”. “(…) desde el momento del despido injusto acaecido el 31 de enero de 2006, el señor GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN se le canceló la indemnización correspondiente; por lo que a primera vista la actuación del PAR y del MINTIC se 1 Folios 2 a 10 del cuaderno principal. ciñó a la ley. Sin embargo, es con la sentencia SU 377 del 12 de junio de 2014 y el respectivo auto 503 del 22 de octubre de 2015 que los demandantes tuvieron conocimiento del daño que les causó el PAR y el MINTIC. Con fecha 19 de mayo de 2017, se radicó la demanda de reparación directa (…)”. La parte acora alegó los siguientes defectos: a) Defecto material o sustantivo, debido a la existencia de una contradicción “evidente y grosera” en las decisiones censuradas, toda vez que “corresponden a interpretaciones equivocadas de la ratio decidendi de la sentencia SU 377 de 2014, en sus numerales 34, 35, 36 y 37 (páginas 49 y 51), las cuales son vinculantes para los dos operadores judiciales”. Manifestó que los jueces del proceso de reparación directa desconocieron el reconocimiento del daño antijurídico que hizo la sentencia SU-377 de 2014.
b) Violación de la Constitución, por cuanto “con la decisión del A quo y del A quem, se violan flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la justicia, al contabilizar el término de la caducidad de la reparación directa tal y como lo hicieron desconociendo de tajo los argumentos esbozados por la propia Corte Constitucional en la sentencia y que trae de suyo el reconocimiento del daño legitimado en el presente (SU 377 de 2014) de un hecho del pasado (12 de junio de 2003 al 31 de enero de 2006)”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 7 de diciembre de 2018, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la actuación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, así como al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom2. 4.2.- Este último se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el defecto alegado por el accionante no se encuentra configurado, toda vez que los jueces de instancia aplicaron las normas pertinentes al caso. Manifestó que lo que pretende el actor es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Expresó (transcripción literal): “no se puede pretender ahora, que mediante la sentencia de Unificación SU-377 de junio 12 de 2014, se cuente el término de caducidad del medio de control de reparación directa argumentando que a partir de esta se genera el daño más aún,
cuando el señor GERMAN URIEL BRICEÑO no hace parte de ninguna de las acciones de tutela resueltas en la SU-377, menos derivar y erigir a su capricho un daño antijurídico con base en el Auto 503 del 22 de octubre de 2015, proferido por la Honorable Corte Constitucional, con el cual se resuelve la solicitud de aclaración y adición instaurada por el PAR TELECOM”3. 2 Folio 38 del cuaderno principal. 4.3.- Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, luego de efectuar un recuento de los hechos del caso, adujo que a la luz del artículo 86 del C.C.A. (vigente para la época), “si el señor GERMAN URIEL BRICEÑO consideraba que con la extinción jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones – TELECOM –para la cual laboraba, le ocasionó algún tipo de perjuicios, debió interponer la acción de reparación directa dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento de los hechos”4. Señaló que la sentencia SU-377 de 2014 lo que reconoció fue el derecho que tienen los padres y madres cabeza de familia de ser incluidos con prioridad el plan de reubicación adelantado por el PAR y el MINTIC. Solicitó negar el amparo, por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno y la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no intervinieron. 5.- La sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de fallo de 31 de enero de
2019, negó el amparo solicitado, tras concluir que “las autoridades acusadas aplicaron la ley y la regla de derecho sobre el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa”. Para arribar a la anterior conclusión, expuso lo siguiente (transcripción literal): “Del análisis de las providencias acusadas y de cara a los argumentos planteados por la parte actora, considera la Sección Quinta del Consejo de Estado que la solicitud de amparo constitucional debe negarse por las razones que pasan a explicarse: “Primero, de acuerdo con los argumentos expuestos en la acción de tutela lo que pretende la parte actora es que, a efectos del conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, se tenga en cuenta una sentencia de unificación y un auto proferidos por la Corte Constitucional que, a su juicio, fueron los que pusieron en evidencia el daño que padecieron varios empleados con su despido en razón a la liquidación definitiva de TELECOM. 3 Folios 44 a 51 del cuaderno principal. 4 Folios 71 y 72 del cuaderno principal. “Frente al punto, la Sala considera que tal como lo sustentaron el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el argumento según el cual la fecha en que fue conocido el daño por parte del peticionario fue el día en que quedó ejecutoriada la SU-377 de 2014, no era de recibo por cuanto dicha circunstancia no se constituía como el hecho que causó el daño, sino como un argumento para demostrar la presunta responsabilidad de la autoridades administrativas durante el proceso de
liquidación de TELECOM. “Además de lo anterior, debe resaltar la Sección Quinta que el pronunciamiento de la Corte Constitucional no puede tenerse como el momento a partir del cual se tuvo certeza del daño, ya que según lo establecido en dicha providencia ‘El propósito central de esta providencia es unificar los criterios de procedencia que deben tener en cuenta los jueces de la República, al resolver tutelas por derechos fundamentales supuestamente conculcados en el desenvolvimiento de procesos de liquidación de entidades públicas. En efecto, como más adelante se expondrá con detalle, en los expedientes acumulados hay diferentes opiniones, sostenidas por jueces y partes, en torno al modo de definir, en contextos de esta naturaleza, (i) la legitimación en la causa (por activa y por pasiva), (ii) la competencia territorial de los jueces de tutela, (iii) la competencia de estos últimos para ordenar embargos o liquidaciones de sumas concretas de dinero, (iv) la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre un caso ya resuelto por otros jueces (en procesos ordinarios o de tutela), (v) la subsidiariedad y, finalmente, (vi) la inmediatez’. “De esta manera, para la Sección resulta claro que la interpretación de la sentencia SU-377 de 2014 que efectuaron los jueces de instancia en el marco del proceso ordinario, no desconoce el contenido mismo de esta providencia, pues además de que en la misma no se aduce en párrafo alguno el tema de la caducidad de la acción de reparación directa, tampoco se indica que sea partir de ese pronunciamiento que se entiende configurado el daño alegado por el actor. En ese sentido, era razonable que el tribunal y el juzgado concluyeran que el daño se
materializó con su despido, el cual se llevó a cabo el 31 de enero de 2006. “A lo anterior se aúna que dentro de los expedientes objeto de revisión en la SU377 de 2014, no se encuentra el señor German Uriel Briceño Barragán y ninguno de ellos gira en torno a la contabilización de la caducidad en procesos de reparación directa derivados del proceso de liquidación. “… “Segundo, en lo que concierne al reparo del actor por violación de la Constitución (…). “Al respecto el accionante indicó que ‘con la decisión del A quo y del A quem, se viola flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la justicia, al contabilizar el término de la caducidad de la reparación directa tal y como lo hicieron desconociendo de tajo los argumentos esbozados por la propia Corte Constitucional en la sentencia y que trae de suyo el reconocimiento del daño legitimado en el presente (SU 377 de 2014) de un hecho del pasado (12 de junio de 2003 al 31 de enero de 2006)”. “En ese orden de ideas, la Sala encuentra que no existen elementos dentro de los argumentos del tutelante para advertir el desconocimiento del texto constitucional, sino que estos constituyen una reiteración del defecto sustantivo”5. 6.- La impugnación La parte actora se opuso al fallo dictado por la Sección Quinta de la Corporación, con fundamento en lo siguiente (transcripción literal, con inclusión de errores): “A objeto de qué, la SENTENCIA SU 377 de 2014 junto con su auto 503 de 2015, reconoce la omisión tanto del PAR como del MINTIC con los sujetos de especial
protección constitucional y que termine con la orden de reubicarlos? “Pues, resulta evidente, que la solución que la Honorable Corte Constitucional decidió darle a las reclamaciones del integrantes del retén social de la extinta Telecom, tiene su origen en un daño consistente en la omisión del PAR y del MINTIC al no darles un trato diferenciado a las personas de especial protección constitucional, porque en el sentir de la Corte, nugatorio sería entonces, reconocerle a una persona un status de sujeto de especial protección constitucional y tratarlo como una persona que no lo es, circunstancia que fue lo que valoró en su decisión. “De no haber entendido la Corte, que tal omisión generó un daño; porque entonces, ordena la reubicación de todas y cada una de las personas (madres y padres cabeza de familia) que fueron despedidos el 31 de enero del 2006? “Con el Decreto 4781 del año 2005 se dio por terminada la existencia jurídica de la extinta TELECOM ‘se terminó el retén social, razón por la cual los trabajadores fueron liquidados de acuerdo a la convención colectiva por despido injusto; prima facie, no le era dable al señor GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGÁN dimensionar siquiera vagamente la existencia del daño que le ocasionaron, ya que su desvinculación se hizo conforme a la ley y que por haber sido un despido injusto fue merecedor de una indemnización; hasta ahí, aparentemente no hay daño; pero, es la propia H. Corte Constitucional la que reconoce por primera vez el DAÑO producto de la omisión (…)
“… “Es cierto que por ninguna parte de la sentencia SU 377 de 2014 y su auto aclaratorio hablan del medio de reparación directa y menos del término de caducidad; pero si, a lo largo y ancho habla del ‘DAÑO’ producto de la omisión de los accionados (MINTIC y PAR), lo que de contera permite inferir razonablemente que estas personas dañadas tienen derecho a tutela judicial efectiva. “Si la sentencia de unificación de la jurisprudencia atañe a individuos que comportan las mismas circunstancias fácticas y de derecho, significa entonces que quien se encuentre inmerso en tales circunstancias debe ser nombrado en la sentencia para adelantar cualquier acción jurídica que considere pertinente? 5 Folios 75 a 83 del cuaderno principal. “Es la persona interesada la que podrá demandar y la sentencia SU 377 de 2014 unificó como inconstitucional la omisión de los entes (PAR y MINTIC) frente a todos los trabajadores del retén social de Telecom; y siendo el señor GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN miembro del retén social de Telecom, se encuentra legitimado para accionar el aparto judicial a la luz del artículo 90 superior y 140 del C.P.A.C.A. sin que su nombre se encuentre inmerso en el cuerpo de la sentencia”6. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son9: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no 6 Folios 90 y 91 del cuaderno principal. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en
asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado10.
2. Caso concreto La Sala modificará la sentencia recurrida y declarará improcedente el amparo solicitado, toda vez que este caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela.
En efecto, el requisito de la relevancia constitucional, como ya se dijo, tiene como
finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. A juicio de la Subsección, en el presente caso la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el análisis acerca de la caducidad de la acción y la manera como, según ella, debe ser contabilizada, aspecto que fue analizado en ambas instancias, incluso desde la óptica que el actor plantea, solo que no se le dio la razón y, por consiguiente, esa es la razón para ejercer la acción constitucional. La Sala reitera que el aludido mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia, tal como en forma reiterada lo ha sostenido esta Corporación: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre
en este caso. “(…). “Lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”12. Ocurre que el aquí actor ejerció el medio de control de reparación directa con el propósito de que el MINTIC y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom fueran declarados administrativamente responsables por los perjuicios causados por “la omisión de la extinta TELECOM y su liquidador al no dar un trato diferenciado al señor GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN en su condición de padre cabeza de familia al momento de su despido, así mismo por no realizar las acciones necesarias que permitieran en esa fecha garantizar la permanencia en un empleo de igual o similares condiciones al que se desempeñaba”13 (se destaca). En ese sentido, la parte actora solicitó el pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en una cuantía superior a $130’000.000 “correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el 1 de febrero del 2006
(fecha en la cual fue retirado del servicio el señor Briceño Barragán) y el 22 de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 2018-03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, postura acogida por esta Subsección, tal como lo refleja pronunciamiento reciente, proferido el 14 de febrero de 2019, en el proceso 110010315000201803820-01. 13 Folio 11 del cuaderno principal. octubre de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia SU 377 de 2014 con el auto 503 de 2015”14 (se destaca). Al respecto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en el auto de 13 de diciembre de 2017 que rechazó la demanda por caducidad, consideró: “… si el señor GERMAN URIEL BRICEÑO consideraba que con la extinción jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones – TELECOM –para la cual laboraba-, le ocasionó algún tipo de perjuicios, debió interponer la acción de reparación directa dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento de los hechos, es decir al día siguiente del cierre de la citada entidad, esto es el primer día del mes de febrero de 2006. “No obstante, desde la ocurrencia del daño hasta la fecha de presentación de la solicitud de audiencia de conciliación, han transcurrido más de 11 años (…) “Refuerza aún más la decisión anterior, que a través de la sentencia de unificación la Corte Constitucional dejó claro, que solo las personas que hubieren tenido fuero
sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fueron o de reintegro sindical, eran las facultadas para interponer una acción de tutela contra esa providencia, específicamente, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. “Ahora, no se desconoce, que dentro de las pruebas aportadas por la actora, reposa el oficio del 29 de enero de 2015 (fls. 24 y 25), mediante el cual la apoderada general del PAR TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, le informa al señor GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN, que dada su situación actual se encuentra dentro de los lineamientos enmarcados en la sentencia SU377 de 2014, y que en ese sentido procede su inclusión en el plan de reubicación que ordena la Corporación en la sentencia referida: empero que se están adelantando las gestiones necesarias en conjunto con el MINTIC para dar cumplimiento a lo ordenado. “Sin embargo, estima el Despacho que dicho pronunciamiento no revive los términos para presentar la demanda de reparación directa, pues si a la fecha el demandante no ha logrado el acceso a un empleo en las condiciones establecidas por la Corte, la figura procedente es que insista en su solicitud, y en caso de que la decisión resulte desfavorable a sus intereses, proceda a demandar dicho acto administrativo en el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”15. 14 Folio 12 del cuaderno principal.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al confirmar el auto de primera instancia a través de decisión de 25 de octubre de 2018, sostuvo: “… es claro para la Sala que el objeto de la sentencia SU-377 del 2015 de la H. Corte Constitucional, está encaminado a unificar los criterios de procedencia respecto de las tutelas incoadas por vulneración de derechos fundamentales en los procesos de liquidación de entidades públicas como el caso de la empresa TELECOM, con motivo de ajustar las disimilitudes presentadas en los diferentes fallos, sin que en la misma resulte razonable configurar el conocimiento del daño por parte del señor German Uriel Briceñ
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