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CE-11001-0315-000-2019-00659-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-0315-000-2019-00659-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTOInexistencia / DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO - Inexistencia / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - Indebida argumentación torna improcedente su análisis / CONTRATO REALIDAD - Prescripción extintiva [L]a Sala encuentra que el Tribunal (…) resolvió el asunto con el acervo probatorio que integró el proceso e incluso, en ejercicio de sus facultades oficiosas, trató de recaudar información adicional para dictar sentencia de segunda instancia, situación diferente es que con las pruebas aportadas se haya dictado una decisión parcialmente desfavorable a la parte aquí accionante. (…) En relación con el defecto sustantivo (…) la Sala lo descarta (…) pues incluso el propio actor admite que las normas aplicadas sí se encontraban vigente, solo que debieron aplicarse, pero para considerar que no hubo prescripción. (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó por qué algunas de las acreencias reclamadas estaban prescritas y ello lo hizo como consecuencia directa de que el servicio no se prestó de manera continua, sino que hubo una interrupción, lo cual, a su vez, devino de la ausencia de prueba del contrato fuente de obligaciones de 2008, motivo por el cual cabe concluir que la figura de la prescripción no carecía de sustento jurídico, pues su estudio debe ser abordado en esa clase de asuntos (…). Lo anterior, estima la Sala, fue lo que hizo el Tribunal accionado (…) Como consecuencia de

todo lo expuesto, se denegará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-0315-000-2019-00659-00(AC)

Actor: GUSTAVO LÓPEZ VACA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por el señor Gustavo López Vaca, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de

2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 13 de febrero de 2019, el señor Gustavo López Vaca, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

2. Los hechos El aquí actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el extinto D.A.S., para que se declarara la

existencia de un contrato realidad de trabajo. El proceso se surtió ante el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de Bogotá, el cual dictó sentencia el 12 de agosto de 2016, mediante la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de fallo de 10 de agosto de 2018, en el sentido de mantener la declaratoria de existencia del contrato –realidad– de trabajo, pero disminuyó el reconocimiento que se hizo en primera instancia, toda vez que aplicó la prescripción trienal respecto de unas acreencias laborales. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante señaló que la decisión del Tribunal ad quem “NO tuvo en cuenta todo el material probatorio y, por ende, NO lo valoró en conjunto, con base en lo cual se demuestra que no existió la declarada interrupción de labores”. A juicio del censor, en la sentencia cuestionada se incurrió en los siguientes defectos: - Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, el cual se sustentó a través de lo siguiente (transcripción literal, con inclusión de errores): “… el Tribunal accionado, precisamente, impuso una barrera procedimental excesiva en contra del derecho material y, a la vez, por no haber realizado la valoración probatoria de un medio de prueba obrante en el expediente, ignorando con ello su existencia, lo cual conllevó a que NO HICIERA PREVALECER LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES, y al no dar por acreditado que mi

mandante si laboro realmente durante todo el año 2008, cuando ese hecho estaba probado inequívocamente en el expediente, a partir, precisamente, de los folios parciales del Contrato 511/07 (fols. 43, 44), del Contrato Adicional a éste (Fol. 45), de las testimoniales recepcionadas (CD) y de la conducta negligente de la demandada y, al no haberse hecho mención al contrato adicional ni de la conducta omisiva de la demandada dentro del fallo atacado, ello demuestra que fue ignorada la existencia de esa realidad probatoria …”. - Defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal accionado debió aplicar los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pero para considerar que no hubo prescripción. - Defecto fáctico, por cuanto: “Desconoció que el DAS (hoy UNP), en el acto demandado y en su contestación de demanda NO plasmó argumento alguno, NI allegó pruebas de las que se dedujera que mi prohijado NO había laborado durante todo el año 2008, de lo que se desprende que ACEPTÓ que mi mandante SÍ laboró en tal vigencia, de allí que el Juzgado A quo no haya tenido ese hecho como probado” (transcripción literal, con inclusión de errores): - Decisión sin motivación: “En el presente asunto, manifiesto al Despacho que, si bien existe motivación en el fallo de segundo grado, la misma solamente la expresó el Tribunal accionado pero en torno a la prescripción extintiva de los derechos del demandante, la cual resultó CONTRARIA a la verdad procesal y a la verdad material, según lo indican las

pruebas del expediente y, contraria a la prevalencia de la realidad como principio informador en casos como el presente”. 4.- La oposición Mediante auto 18 de febrero de 2019 se admitió la demanda tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los terceros interesados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1. Esta última entidad, a través de su jefe de la oficina asesora jurídica, solicitó que se le desvincule de la presente actuación, toda vez que “es la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN la entidad que sucedió al extinto DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.”2.

El Ministerio del Interior, también por conducto de su jefe de la oficina asesora jurídica, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha Cartera, “por cuanto no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y el Ministerio del Interior, como quiera que no es la entidad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados”3. Por su parte, la magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, para cuyo efecto adujo, en primer lugar, que la existencia del contrato, al ser estatal, exige la solemnidad de ser escrito y que como ello no se probó en el proceso, no se pudo establecer que el aquí actor hubiere prestado sus servicios durante todo el 2008, de modo que no 1 Folio 73 del cuaderno principal. 2 Folios 102 a 104 del cuaderno principal.

3 Folios 127 a 128 del cuaderno principal. se trató de un exceso de rigor manifiesto, sino de una prueba exigida en la ley, de la que se deriva, además, la naturaleza del contrato, sus obligaciones y el plazo, entre otras condiciones para su ejecución. Concluyó (transcripción literal): “En ese orden y en la medida en que la parte actora no cumplió con su carga procesal pues (i) no aportó la copia del contrato suscrito por el año 2008 pese a ser una de la partes que la suscribió; (ii) no acreditó haberlo solicitado a través de derecho de petición; (iii) no insistió en su recaudo después de conocer la respuesta allegada por la Unidad nacional de Protección en las dos instancias, la Subsección concluyó que no estaba probada la celebración del contrato por el lapso mencionado, lo que imponía a esta Corporación negar las pretensiones de la demanda en lo relativo a este año, con su correspondiente incidencia en materia de prescripción de los derechos laborales no reclamados dentro de la oportunidad legal”4. Finalmente, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección se refirió a los hechos materia del proceso ordinario y a las conclusiones a las que arribó el tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia que aquí se controvierte, para incluir que la U.N.P. no ha vulnerado derecho fundamental alguno del aquí accionante5. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción

de tutela contra providencias judiciales6. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo 4 Folios 129 y 130 del cuaderno principal. 5 Folios 141 a 144 del cuaderno principal. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9.

2. Caso concreto En este asunto, la parte accionante controvierte la sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsección E, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca el 10 de agosto de 2018, por cuanto en dicha decisión se declaró “probada la excepción de prescripción trienal de las prestaciones sociales dejadas de percibir –salvo aportes a pensión– como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad entre el demandante GUSTAVO LÓPEZ VACA y el entonces Departamento Administrativo de Seguridad Social hoy 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Unidad nacional de Protección UNP, en el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2008”10. En ese sentido, el memorialista planteó la existencia de cuatro defectos, a saber: uno procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto; otro sustantivo; un tercero de orden fáctico y uno consistente en que se trató, según él, de una

decisión sin motivación. Al respecto, se precisa que, salvo el defecto sustantivo, los otros tres defectos se edificaron sobre la misma base, la supuesta valoración indebida del acervo probatorio, por cuanto el Tribunal Administrativo accionado debió otorgarle mérito probatorio a unas pruebas adicionales, incluidas las testimoniales, pues todas ellas, analizadas en conjunto, permitían determinar que sí existió un vínculo contractual durante todo el 2008 y que, por consiguiente, la prescripción trienal no podía declararse probada. En esa línea, la Sala estima, en primer lugar, que el cargo de decisión sin motivación no fue debidamente estructurado, por cuanto este defecto se presenta por “…el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones”11. Sin embargo, en este caso el propio actor admite que la decisión por él cuestionada sí contó con motivación <<manifiesto al Despacho que, si bien existe motivación en el fallo de segundo grado>>, de modo que lo que realmente cuestiona a través de este defecto es que la argumentación empleada, en relación con la figura de la prescripción <<resultó CONTRARIA a la verdad procesal y a la verdad material, según lo indican las pruebas del expediente>>, lo cual denota un empleo indebido del cargo formulado, por cuanto este, como se vio, no se edificó sobre una ausencia de motivación, sino de una equivocación al momento de valorar las pruebas, aspecto que estructura otra clase de defecto (fáctico), cuyo análisis se abordará a continuación. Respecto de los defectos por exceso ritual manifiesto y fáctico, la Subsección

reitera que se justificaron sobre la base de que el tribunal accionado debía acoger otras pruebas para establecer que el contrato 511 de 2007 sí existió y que con ocasión de este el servicio lo prestó el actor al extinto D.A.S. durante todo el 2008. Al respecto, la Sala encuentra que en el fallo cuestionado se efectuó el siguiente análisis: SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Folio 315 del expediente del proceso ordinario. 11 Sentencia C-590 de 2005, reiterada por esta Corporación, Sección Quinta, en sentencia de 25 de octubre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-00947-01 (AC), M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras decisiones. “(i) De la vinculación acreditada. Los periodos de vinculación acreditados en el expediente, a través de órdenes de prestación del servicio con el DAS, dentro del Programa Especial de Seguridad que coordina el Ministerio del Interior, fueron desde el 13 de diciembre de 2006 a 31 de enero de 2008 y de 2 de enero de 2009 a 31 de marzo de 2011. Debe indicarse que no está probada la vinculación al actor entre el periodo comprendido entre 1 de febrero de 2008 a 1 de enero de 2009, como quiera que no reposa en el expediente, el contrato que demuestre el vínculo entre las partes. “Así las cosas, teniendo en cuenta que la prueba para demostrar una relación contractual, que a la postre permita acreditar la existencia de una relación laboral, es precisamente el contrato, la sala únicamente revisará los periodos en que se

probó la calidad de contratista del demandante con el respectivo contrato (…)”. “… “Dicho lo anterior, la sala indica que no se pronunciará sobre el periodo comprendido entre 1 de febrero de 20078 a 1 de enero de 2009, en la medida en que el Consejo de Estado ha dejado claro que en primer lugar, es aprueba –el contrato– ni se puede suplir con otra y en segundo lugar, que la consecuencia jurídica de su ausencia es que no resulta procedente el reconocimiento de derechos que justamente, emanan de esos contratos. Debe dejarse claro que aunque con la demanda fue aportado la página 2 y 4 del Contrato No. 511 de 2007 (fls. 43-44) – cuyo periodo no registra en la parte aportada–, el mismo reposa de manera incompleta y en el cd aportado por la entidad visible a folio 266 del expediente, no se registra el citado contrato, razón por la cual no puede tenerse como aportado”. La anterior consideración la sustentó, además, en un pronunciamiento dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyo contenido lo amplía, por su pertinencia, esta Sala en los siguientes términos (transcripción literal): “Entonces, el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de éste conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos

pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, ‘…pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…’12. “Igualmente, por sabido se tiene que la solemnidad según la cual, esta clase de contratos deben constar por escrito, constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o contrato no pueda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en los que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito 12 Original de la cita: “Ver: Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencias de 29 de enero de 1998 Exp. 11099 y 4 de mayo de 1998, C.P. Daniel Suárez Hernández”. implica que se miren como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obligaciones -efectos jurídicosque en nombre o a título de él se reclaman13” “… “Así las cosas, en el caso bajo estudio, considera la Sala que era necesario que el actor acreditara haber sido contratado por el municipio de Magangué para que prestara su servicio personal de vigilancia en las instalaciones de la fábrica Platanoarina de dicha municipalidad, prueba de la cual adolece el proceso. Y de

otra parte, si bien se acreditó el contrato de prestación de servicios No 258 del primero (1) de abril de 2008 suscrito entre el municipio demandado y el accionante, el cual tuvo un plazo de ejecución de seis meses, no puede la Sala contar con otros elementos de juicio y con los cuales, pueda tener acreditado en el plenario la configuración de la totalidad de los requisitos para que se configure una verdadera relación laboral entre el actor y el municipio de Magangué- Bolívar. “Aunado a lo anterior, se tiene que de las pruebas documentales que se aportaron al expediente, no se evidencia que el municipio de Magangué haya celebrado con el actor de manera sucesiva, permanente y continua en el tiempo contratos de prestación de servicios para el desarrollo de la actividad de vigilancia de la cual, se pueda desprender la configuración de una relación de tipo laboral como alega el demandante. “De otra parte, reitera la Sala que en los términos de lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, el perfeccionamiento de los contratos estatales se encuentra sometido a la observancia de tres (3) requisitos, a saber: i) que haya acuerdo sobre el objeto; ii) que haya acuerdo acerca de la(s) contraprestación(es) y iii) que ese o esos acuerdos consten por escrito, requisitos de los cuales carece la presunta labor desarrollada por el demandante en las instalaciones de la fábrica de platanoarina para los períodos que van del 2 de enero de 2008 a junio 19 de 200814, 1 de enero al 30 de septiembre de 201015, del 1 de enero al 30 de julio de

201016 y del 1 al 30 de agosto de 2010, por lo que, la actividad de vigilancia que arguye el actor ejecutó en favor del municipio de Magangué y de la cual, la 13 Original de la cita: “Repárese que el artículo 187 del C. de P. C., es del siguiente tenor: ‘Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba’. 14 Original de la cita: “Folio 15”. 15 Original de la cita: “Folio 13”. 16 Original de la cita: “Folio 16”. secretaria de planeación municipal le certificó, está desprovista de un acto contractual o por lo menos, al proceso 17no se allegó prueba documental que acreditara los contratos suscritos entre las partes, cuyo objeto hubiese sido precisamente la labor de celaduría en la aludida fábrica”. Como consecuencia de la falta de prueba del contrato, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, arribó a la conclusión de que en el caso sometido a su análisis se configuró la prescripción trienal, bajo el siguiente entendimiento: “De acuerdo con lo probado, entre el demandante GUSTAVO LÓPEZ VACA y la Unidad Nacional de Protección, existió una relación laboral desde el 13 de diciembre de 2006 al 31 de marzo de 2011, de manera interrumpida, en la medida que registra una interrupción por casi un año entre el 1 de febrero de 2008 a 1 de

enero de 2009. En ese orden de ideas, en el caso concreto, existen dos periodos en los cuales se demostró una relación laboral, esto es, (i) Del 31 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2008 y (ii) Del 02 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2011. “Dicho lo anterior, para esta corporación, la parte actora tenía como plazo máximo para reclamar la declaratoria de existencia de la relación por el primer periodo, hasta el 31 de enero de 2011 (al vencerse los tres años desde la terminación de esa primera vinculación laboral) y para el segundo periodo, hasta el 31 de marzo de 2014 (al vencerse los tres años desde la terminación de esa segunda vinculación laboral). “Dado que está acreditado que el actor presentó reclamación, el 20 de marzo de 2014 e interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 15 de septiembre de 2014, se tiene que operó el fenómeno de la prescripción de las prestaciones causadas para el primer periodo, esto es, del 13 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2008 –salvo aportes pensionales–. No ocurrió lo mismo para el segundo periodo, en la medida en que el actor, radicó la petición, dentro de los tres años siguientes a la terminación contractual que ocurrió el 31 de marzo de 2011”. De lo anterior se desprende que la razón que condujo a la corporación judicial accionada a adoptar su decisión, consistió en la falta de prueba del contrato, toda vez que el documento con el cual se pretendía demostrar la prestación del servicio derivada de una relación contractual durante todo el 2008 se aportó al proceso,

pero de manera incompleta y de su contenido no se reunían los elementos necesarios para demostrar que el vínculo laboral existente entre las partes fue ininterrumpido. En ese sentido, la Sala estima que los defectos alegados por la parte actora no se configuraron, toda vez que, si bien existían otros medios de prueba, que entre otras cosas tampoco fueron desconocidos por el juez de la causa –para cuyo 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, exp. 1300123330000201300047-01 (0808-2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. efecto hizo la reseña probatoria del proceso (páginas 15 a 18 del fallo censurado)– lo cierto es que la existencia del vínculo contractual del que se derivaría un contrato realidad de trabajo ininterrumpido, debía constar por escrito, decisión que se adoptó en cumplimiento de la normativa legal que regulaba la materia, básicamente las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 –relacionadas en la sentencia controvertida–, y en la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, tal como lo corrobora el pronunciamiento antes trascrito, aplicado por el Tribunal Administrativo ad quem. También encuentra la Sala que el tribunal de conocimiento, en sede de segunda instancia y antes de dictar sentencia, profirió auto el 22 de marzo de 201818, mediante el cual requirió a la U.N.P. para que allegara toda la información que se decretó como prueba en primera instancia, entre ella la relacionada con el contrato 511 de 2007, requerimiento que fue respondido el 7 de mayo siguiente, en el

sentido de relacionar y enviar aquella documentación que según la entidad reposaba en los archivos de la entidad y que en su momento le fueron entregados por el extinto D.A.S., por el Ministerio del Interior y por el Archivo General de la Nación19 y que fue la misma que, dicho sea de paso, aportó la parte demandante en la demanda. Así las cosas, la Sala encuentra que el Tribunal ad quem resolvió el asunto con el acervo probatorio que integró el proceso e incluso, en ejercicio de sus facultades oficiosas, trató de recaudar información adicional para dictar sentencia de segunda instancia, situación diferente es que con las pruebas aportadas se haya dictado una decisión parcialmente desfavorable a la parte aquí accionante. De ese modo, la Sala estima que lo pretendido por la parte accionante mediante la demanda de tutela es cuestionar un análisis probatorio que hizo el juez de la causa, así como el mérito que a cada prueba le otorgó para arribar a las conclusiones propias del caso, aspecto que escapa al radio de competencia del juez constitucional, pues como lo ha sostenido esta Corporación, “la omisión de las cargas propias de las partes del procesos (sic) no puede subsanarse con la interposición de la acción de tutela”20. En relación con el defecto sustantivo, que se configura cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, la Sala lo descarta y para ello no se requiere de mayor esfuerzo, dado que el disenso que plantea el accionante a través de este cargo no encuentra sustento en alguno de los

supuestos mencionados, pues incluso el propio actor admite que las normas 18 Folio 285 del expediente del proceso ordinario. 19 Folios 289 y 290 del expediente del proceso ordinario. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-03476-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. aplicadas sí se encontraban vigente, solo que debieron aplicarse, pero para considerar que no hubo prescripción. Como quedó transcrito en precedencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó por qué algunas de las acreencias reclamadas estaban prescritas y ello lo hizo como consecuenci

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