CE-11001-0315-000-2019-00793-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-0315-000-2019-00793-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL EN MATERIA LABORAL – Su declaratoria obedeció a un análisis razonado y a la aplicación de la ley / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Pues bien, al verificar el contenido de la providencia censurada, la Sala estima que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante, dado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la aplicación de una figura jurídico procesal prevista en la ley, con observancia de lo probado en el proceso y, además, bajo un criterio que para esta Sala resulta razonable, determinó que las pretensiones de la demanda debían denegarse, por la configuración de la prescripción trienal en materia laboral. A juicio de la Subsección, no resulta válido el argumento expuesto en la demanda de tutela, en el sentido de que el Tribunal accionado no le habría dado mérito a la petición radicada el 11 de enero de 2006 para efectos de establecer que la prescripción fue interrumpida, toda vez que el juez de segunda instancia, en su análisis, sí se pronunció de manera expresa sobre ese punto, solo que lo hizo en un sentido adverso al actor, pero no por ello la decisión es equívoca o irrazonable. Para el ad quem, esa petición (de enero 11 de 2006) no podía considerarse, pues la que debía ser acogida era aquella que se radicó el 25 de marzo de 2008, dado que esta fue la que dio lugar al acto administrativo demandado. A lo anterior adicionó que de admitirse que la primera
petición era la que interrumpía el término de prescripción, sería aceptar que el actor podía reclamar judicialmente por una prestación económica que le fue denegada en enero de 2006, cuando era evidente que en relación con ella ya había operado la caducidad de la acción y se estaría entonces reviviendo un término fenecido. En ese sentido, la Sala encuentra que hubo una decisión razonable por parte del Tribunal, que, además, consulta la jurisprudencia especializada sobre la materia, pues al respecto la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que la prescripción frente a prestaciones periódicas – como lo eran las reclamadas en vía judicial– está llamada a configurarse en relación con aquellas no reclamadas dentro del término legal, tal como ocurrió en este caso. De otra parte, tampoco le asiste la razón al actor, quien en la demanda de tutela sostuvo que el tema de la prescripción fue un aspecto que quedó definido en sede de primera instancia y que como el juez a quo no la encontró configurada, el superior no podía pronunciarse al respecto, pues, en primer lugar, el Tribunal accionado sustentó su análisis en el artículo 164 del C.C.A. (página 11 del fallo cuestionado) y, además, su estudio debe ser abordado en esa clase de asuntos, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así las cosas, la Sala estima que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo
estudio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - artículo 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-0315-000-2019-00793-00(AC)
Actor: GERMÁN ANDRÉS CHÁVEZ RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega el amparo solicitado / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuró / PRESCRIPCIÓN TRIENAL EN MATERIA LABORAL – Su declaratoria obedeció a un análisis razonado y a la aplicación de la ley.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por el señor Germán Andrés Chávez Rodríguez el 21 de febrero del presente año.
I. A N T E C E D E N T E S - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1. El señor Germán Andrés Chávez Rodríguez se desempeñó como supernumerario del Concejo Municipal de Palmira durante los períodos comprendidos entre el 16 de julio y 15 de octubre de 2004 y el 16 de noviembre y el 15 de diciembre de 2004. 1.2. El 11 de enero de 2006, el señor Chávez Rodríguez solicitó ante el Concejo
Municipal de Palmira el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho. 1.3. Dado que no obtuvo respuesta a la anterior petición, reiteró su solicitud mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2008. 1.4. El Concejo Municipal de Palmira, mediante oficio de 11 de abril de 2008, negó la petición elevada por el aquí demandante. 1.5. El señor Germán Andrés Chávez Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del mencionado oficio. 1.6. En sentencia de 3 de julio de 2018, el Juzgado 4 Administrativo de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.7. La anterior sentencia fue recurrida por ambas partes, pues el actor solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria denegada, en tanto que la entidad demandada para que se desestimaran las pretensiones de la demanda. 1.8. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 25 de octubre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela El accionante dirigió su acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y “a la seguridad jurídica”1. Al respecto, señaló que la autoridad judicial demandada “se limitó a revisar las
fechas de la vinculación laboral y la fecha de expedición del acto atacado, sin hacer una valoración adecuada del total de las pruebas aportadas y los hechos de la demanda, lo que evidencia un fallo dictado a la ligera y sin rigurosidad jurídica”. Adicionalmente, sostuvo que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de la prescripción laboral y que esta figura no podía ser estudiada por el ad quem, dado que el juez de primera instancia no la encontró probada, de modo que ese aspecto quedó definido en el fallo de primer grado. Con base en lo anterior, el actor solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DEJAR sin efecto la sentencia No. 145 del 25 de octubre de 2018,
emanada del TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL
CAUCA – SALA DE DECISIÓN, Magistrada Ponente Ana Margoth Chamorro Benavides. “SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN, Magistrada Ponente Ana Margoth Chamorro Benavides proferir un nuevo fallo ajustado a derecho, donde se protejan mis derechos fundamentales y mis derechos laborales, dando aplicación a la normatividad vigente en materia de prestaciones sociales definitivas de los empleados públicos y con las sanciones legales por mora que la ley colombiana establece”. 3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto de 27 de febrero de 20192, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso vincular al Municipio
de Palmira – Concejo Municipal como tercero interesado. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. Las entidades vinculadas al presente trámite guardaron silencio. 1 Folios 1 a 7 del cuaderno principal. 2 Folio 43 del cuaderno principal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son5: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala
Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela
verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6.
2. Caso concreto En este asunto, la parte accionante controvierte la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de octubre de 2018, por cuanto en dicha decisión se declaró probada la prescripción respecto de los derechos laborales reclamados y, por consiguiente, se denegaron las pretensiones de la demanda.
La Sala estima pertinente precisar, en primer lugar, que si bien es cierto que en la demanda de tutela no se determinó, de manera puntual, un defecto en el que habría incurrido la sentencia atacada, lo cierto es que del contenido del libelo introductorio se puede inferir que lo alegado se enmarca dentro del denominado defecto sustantivo, edificado sobre la base de una equivocada declaratoria de la prescripción trienal en materia laboral. También considera la Sala que el actor hizo mención a un posible desconocimiento del precedente y a una posible indebida valoración de las pruebas (defecto fáctico); sin embargo, ninguno de ellos realmente justificado ni tampoco se enunciaron cuáles habrían sido los pronunciamientos desconocidos por el Tribunal accionado ad quem, dado que la cuestión gira en torno es a la decisión, supuestamente equivocada, de declarar configurada la prescripción trienal. Así las cosas, la Subsección concentrará el estudio de este caso desde la óptica del defecto sustantivo, por la declaratoria de prescripción de las acreencias
laborales reclamadas por el actor en sede judicial. Al respecto, el Tribunal Administrativo de segunda instancia resolvió el asunto sometido a consideración de la siguiente manera: Primero, abordó el estudio de cuál era el acto administrativo que debía demandarse, partiendo de la consideración previa de que el actor había elevado dos peticiones para reclamar las mismas prestaciones económicas, una en enero 11 de 2006 y la otra en marzo 25 de 2008. En ese sentido, el operador judicial señaló que respecto de la primera reclamación, respondida el 17 de enero de 2006, había operado la caducidad de la acción, pero como esa respuesta (acto administrativo) no era la definitiva, sino que lo fue el acto expedido el 11 de abril de 2008, que resolvió la petición radicada el 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.
25 de marzo anterior, concluyó que el acto a enjuiciar era este último –que fue el que el actor demandó–. En segundo lugar, abordó el análisis de la caducidad del medio de control respecto de dicho acto (el expedido el 11 de abril de 2008), para establecer que la demanda fue presentada oportunamente respecto de ese acto. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó la prescripción y al respecto consideró (transcripción literal): “El 15 de diciembre de 2004 finalizó la vinculación laboral del demandante con el Municipio de Palmira – Concejo Municipal. “El 15 de diciembre de 2007 vencía el plazo máximo de tres (3) años para presentar la reclamación administrativa laboral y con ello interrumpir la prescripción en un lapso igual. “El 25 de marzo de 2008 se radicó la petición que dio origen al acto administrativo demandado. “De lo anterior se concluye que al momento en el cual se presentó el segundo requerimiento a la entidad demandada (25 de marzo de 2008) ya se había causado la prescripción de los derechos (15 de diciembre de 2007). “En tal virtud, se impone revocar la sentencia de primera instancia por encontrar probada de oficio la excepción de prescripción y denegar las pretensiones de la demanda. “… “Finalmente se precisa que el estudio de la prescripción se realiza respecto a la petición que dio origen al acto administrativo acusado, radicada el 25 de marzo de 2008, pues no resulta afirmado ajustar, como lo señala el demandante, que la primera petición realizada el 11 de enero de 2006 interrumpió el término de
prescripción por tres (3) años encontrándose facultado para demandar un segundo acto administrativo producto de otra petición, con el único objeto de revivir términos concluidos y afectados por la caducidad como se analizó en esta providencia, una interpretación en ese sentido avalaría que se reanuden términos ya concluidos en contravía del principio de seguridad jurídica”7 (destaca la Sala). Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional –acogida por esta Corporación– el defecto sustantivo se configura cuando “… el juez en forma arbitraria y caprichosa actúa en desconexión del ordenamiento jurídico”8. 7 Folios 8 a 15 del cuaderno principal. 8 Corte Constitucional, sentencia T–384 del 20 de septiembre de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Pues bien, al verificar el contenido de la providencia censurada, la Sala estima que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante, dado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la aplicación de una figura jurídico procesal prevista en la ley9, con observancia de lo probado en el proceso y, además, bajo un criterio que para esta Sala resulta razonable, determinó que las pretensiones de la demanda debían denegarse, por la configuración de la prescripción trienal en materia laboral. A juicio de la Subsección, no resulta válido el argumento expuesto en la demanda de tutela, en el sentido de que el Tribunal accionado no le habría dado mérito a la petición radicada el 11 de enero de 2006 para efectos de establecer que la
prescripción fue interrumpida, toda vez que el juez de segunda instancia, en su análisis, sí se pronunció de manera expresa sobre ese punto, solo que lo hizo en un sentido adverso al actor, pero no por ello la decisión es equívoca o irrazonable. Para el ad quem, esa petición (de enero 11 de 2006) no podía considerarse, pues la que debía ser acogida era aquella que se radicó el 25 de marzo de 2008, dado que esta fue la que dio lugar al acto administrativo demandado. A lo anterior adicionó que de admitirse que la primera petición era la que interrumpía el término de prescripción, sería aceptar que el actor podía reclamar judicialmente por una prestación económica que le fue denegada en enero de 2006, cuando era evidente que en relación con ella ya había operado la caducidad de la acción y se estaría entonces reviviendo un término fenecido. En ese sentido, la Sala encuentra que hubo una decisión razonable por parte del Tribunal, que, además, consulta la jurisprudencia especializada sobre la materia, pues al respecto la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que la prescripción frente a prestaciones periódicas –como lo eran las reclamadas en vía judicial– está llamada a configurarse en relación con aquellas <<no reclamadas dentro del término legal>>10, tal como ocurrió en este caso. De otra parte, tampoco le asiste la razón al actor, quien en la demanda de tutela sostuvo que el tema de la prescripción fue un aspecto que quedó definido en sede de primera instancia y que como el juez a quo no la encontró configurada, el
superior no podía pronunciarse al respecto, pues, en primer lugar, el Tribunal accionado sustentó su análisis en el artículo 164 del C.C.A. (página 11 del fallo cuestionado) y, además, su estudio debe ser abordado en esa clase de asuntos, 9 Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto ley 1848 de 1969. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 29 de agosto de 2018, exp. 25000-23-42-000-2012-01937-01 (4877-15), M.P. William Hernández Gómez. tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado11. Así las cosas, la Sala estima que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”12, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. De conformidad con lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al
despacho de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Corte Constitucional, sentencia T–321 del 12 de mayo de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.