🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-0315-000-2019-00884 00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-0315-000-2019-00884 00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configura, se aplicaron correctamente las normas llamadas a regular el caso / RECONOCIMIENTO DE ASIGNACION DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA Para esta Sala la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, efectuada por el Tribunal accionado en el caso particular, no resulta contraevidente, irrazonable, caprichosa, ni arbitraria. (…) “Por el contrario, el entendimiento y aplicación que, dentro del ámbito de su independencia y autonomía, hizo el Tribunal de esa norma, resulta razonable“. Además, no existe desconocimiento de precedentes, en tanto que no existe una línea jurisprudencial unificada que señale que el entendimiento, para la aplicación de esa norma en lo que se refiere al porcentaje de la prima de antigüedad que debe adicionarse, sea distinto al que realizó el Tribunal para decidir el caso del demandante. (…) “Si bien, en algunos fallos del Consejo de Estado y de algunas Subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -que alega el actor como precedentes desconocidos-, se ha asumido un entendimiento diverso al que aplicó el Tribunal en su caso, también lo es, se reitera, que no se trata de un criterio unívoco, al cual deba ceder la autonomía e independencia del Juez, que implique aplicarlo obligatoriamente. (…) “Así las cosas, no se configuró defecto sustantivo por ninguno de los motivos que alegó el accionante” (negrilla y subraya

del original). (…) Por las anteriores razones, la Sala denegará el amparo solicitado, toda vez que el defecto sustantivo y el defecto por desconocimiento del precedente, alegados en la demanda, no se configuraron.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1211

DE 1990 - ARTÍCULO 163 / DECRETO 1794 DE 2000.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García. Para efectos de la configuración de vía de hecho por la aplicación de una decisión judicial que es contraria a una norma jurídica aplicable al caso, ver: Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, exp:T-3.783.334 y Corte Constitucional, sentencia T - 464 del 09 de junio de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, exp: T-2897707.

CONSEJO ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., abril once (11) de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00884 00(AC)

Actor: EUCLIDES PÁEZ BETANCOURT

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Euclides Páez Betancourt, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S - La demanda Por escrito presentado el 28 de febrero de 20191, el señor Euclides Páez Betancourt instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Se deje sin efectos jurídicos el numeral tercero (3) de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C del 14 de noviembre de 2018, radicado 2017-00057, que modificó el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 01 Administrativo de Girardot de fecha 1º de marzo de 2018. “2. Se ORDENE a la autoridad accionada a que profiera una nueva sentencia en concordancia con los principios constitucionales en lo relacionado con las pretensiones de la demanda. “3. Que la orden impartida por el señor magistrado sea de inmediato

cumplimiento”2. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor expuso que, por cumplir los requisitos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, mediante Resolución No. 632 del 30 de enero de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro. El 23 de junio de 2015, el señor Páez Betancourt le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta: i) “la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, es decir, un salario mínimo incrementado en un 60%” y ii) “la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, que al 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folio 13 del cuaderno principal. 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5% como prima de antigüedad”, dicha petición se negó mediante Oficio 201548025 de 14 de julio de 2015. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Páez Betancourt solicitó que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y, como consecuencia, se reliquidara su asignación de retiro en los términos del inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 y del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, el que, mediante sentencia del 1º de marzo de 2018, declaró la nulidad

del Oficio No. 48025 del 14 de julio de 2015 y dispuso (se trascribe de manera literal): “TERCERO: A título del restablecimiento del derecho, condenase a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, y en favor de EUCLIDES PÁEZ BETANCOURT, a: “1. Reliquidar, a partir del 31 de marzo de 2015, su asignación de retiro, tomando por sueldo o asignación básica, el setenta por ciento (70%) de un salario mínimo legal mensual, incrementado en un sesenta por ciento (60%) y, por concepto de prima de antigüedad, el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de aquel”. “2. Reconocerle y pagarle las diferencias entre los valores pagados y los resultantes de la ordenada reliquidación indexando las sumas debidas con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva de este proveído”. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por fallo del 14 de noviembre de 2018, modificó la sentencia apelada, en el siguiente sentido (trascripción literal): “1. Reajustar y reliquidar la asignación de retiro del Soldado Profesional ® Pablo Euclides Páez Betancourt a partir del treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince, teniendo en cuenta que deberá calcularse tomando la asignación básica mensual reajustada e incrementada en un 60% y el valor resultante deberá multiplicarse por el 0.70%, siempre y cuando no se haya pagado, a cuyo resultado

deberá sumarse el 38.5% de la prima de antigüedad que efectivamente percibió en servicio activo, dando estricta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, conforme se precisó en el ítem de cómputo de prima de antigüedad. “De las diferencias que resulten a favor del demandante por concepto del reajuste salarial y prestacional del 20% antes citado, la entidad demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar a partid el primero (1º) de noviembre de dos mil tres (2003) y hasta el treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), ello atendiendo a los parámetros que sobre el rema se fijó en la mencionada sentencia de unificación”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que la decisión cuestionada incurrió en los siguientes defectos (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “a. Violación directa de la Constitución: por la equivocada interpretación normativa y que genera un trato desigual respecto de situaciones fácticas similares en las cuales se accedió al derecho pretendido. “b. Defecto sustantivo por error en la aplicación e interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 por establecer un alcance que la norma no determina, esto es establecer que la base de liquidación de la prima de antigüedad parte del 58.5% de la devengada en actividad “c. Desconocimiento del precedente: por apartar su decisión de lo previsto por el

Consejo de Estado en fallos de marzo de 2017 y mayo de 2018. “d. Decisión sin motivación”. En desarrollo de lo anterior, el accionante indicó que la autoridad judicial accionada desconoció que en las sentencias de 9 de marzo de 2017 (660012333000201300079 01) y de 10 de mayo de 2018 (190012333000201400128 01), el Consejo de Estado estableció que el 38.5% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se debe establecer del 100% de la asignación básica y no del 58.5% de tal asignación, como equivocadamente se hizo. Señaló que la forma de calcular la prima de antigüedad para la liquidación de la asignación de retiro del accionante no fue objeto de controversia por ninguna de las partes ni hizo parte de la fijación del litigio y, por tanto, a su juicio, por el hecho de que el tribunal accionado se pronunciara sobre ese aspecto “… desbordó sus facultades fallando en forma extra petita aspecto que no le estaba permitido como juez de segunda instancia en la medida en que al ser un aspecto que no fue sometido a debate afecta el acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa”. Agregó que por esa situación, la sentencia cuestionada desconoció el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso. En el mismo sentido, sostuvo (trascripción literal): “… Con la decisión extra petita proferida por el Tribunal Administrativo realizando un cambio den la base sobre la cual se debe liquidar el 38,5% de la prima de antigüedad de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 la autoridad

judicial esta creando un tratamiento desigual entre iguales toda vez que al ser un fallo interpartes este solamente afectara la liquidación de mi asignación de retiro, convirtiéndose esto en un tratamiento discriminatorio (…) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares continuara dándole correcta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 estableciendo el 38,5% del 100% de la asignación básica lo que llevara a que cada soldado profesional le incorpore a la mesada mensual por concepto de prima de antigüedad un valor de $510.119 pesos y en mi mesada solamente $298.419 generándose una diferencia en mi contra de $211.700 mensuales”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 5 de marzo de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como tercero interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 3 Folio 35 del cuaderno principal. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, dado que la providencia cuestionada “… decidió con motivación suficiente las razones de la apelación presentadas por las partes litigantes, sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho, dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley”. Refirió que en el caso bajo estudio se acató la postura mayoritaria del Consejo de

Estado (sentencia del 29 de abril de 2015, radicado 2015-00801), al considerar que al 70% de la asignación básica que devengaba el actor se debe sumar el 38.5% de la prima de antigüedad percibida. El tribunal accionado explicó (trascripción literal): “Frente a la asignación de retiro del actor se consideró que deberá calcularse tomando la asignación básica mensual reajustada e incrementada en un 60% y el valor resultante deberá multiplicarse por el 0.70%, a cuyo resultado deberá sumarse el 38.5% de $504.504 que corresponde al valor que por concepto de la prima de antigüedad efectivamente percibió en servicio activo arrojando como resultado $194.234,04 y no conforme la liquidación visible a folio 85 del expediente, en donde se observa que el 38.5% de la prima de antigüedad lo obtuvo del 70% de la asignación básica. “La anterior precisión tuvo como finalidad advertir que al demandante se le liquidó una suma superior a la que le corresponde, y por ende, si bien es cierto que el Consejo de Estado ha establecido que el 38.5% de la prima de antigüedad debe tomarse en su totalidad –aspecto que fue acatado en el fallo tutelado– y no en un 70%, al realizar la liquidación correspondiente, resulta que la forma como CREMIL calculó la asignación de retiro del actor le resulta más favorable, pero contraria a la norma al tomar no la prima realmente devengada sino un valor inexistente; en efecto, no son las cotizaciones las que determina cual es el monto de la prima de

antigüedad que se toma para efectos de la asignación de retiro, como pretende el tutelante, pues la disposición es muy clara, cuando señala que es un porcentaje de la prima de antigüedad, lo que implica remitirse al valor que realmente se percibía; si el entendimiento fuese que aplican los valores de cotización del artículo 18 del Dec. 4433, no se hubiera indicado de manera indubitable y precisa, que lo que se toma es el porcentaje de un emolumento percibido, como ocurre en todos los regímenes pensionales, donde el valor por pensión es lo materialmente devengado, no valores imaginarios; y cuando el tenor literal de la norma es muy claro, es inaceptable cambiarlo”4 (negrilla y subraya del original). 4.3.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, para lo que afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que la decisión cuestionada se dictó en acatamiento del ordenamiento jurídico y no constituye un pronunciamiento caprichoso ni arbitrario5. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales 4 Folios 41 y 42 del cuaderno principal. 5 Folios 43 y 44 del cuaderno principal. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de

la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora. Pues bien, lo primero que se debe mencionar es que, si bien el señor Euclides

Páez Betancourt alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, en defecto sustantivo, en defecto por desconocimiento del precedente y en una decisión sin motivación, lo cierto es que para argumentar estos defectos se planteó principalmente la indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y, además, porque se inobservó el artículo 281 del Código General del Proceso. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. De otra parte, señaló que se desconocieron algunos pronunciamientos del

Consejo de Estado respecto del cómputo de la prima de antigüedad en las asignaciones de retiro (sentencia de 9 de marzo de 2017, radicado No. 201300079-01 y sentencia del 10 de mayo de 2018, radicado 2014-00128-01). Así las cosas, aunque se planteó la existencia de cuatro defectos, debido a la sustentación de los mismos, la Sala realizará el análisis del tema bajo los presupuestos del defecto sustantivo y el defecto por desconocimiento del precedente, los que se habrían materializado en la providencia del 14 de noviembre de 2018, en la que, respecto del cómputo de la prima de antigüedad, el tribunal accionado señaló (trascripción literal): “El Decreto 4433 de 2004, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 mediante la cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, respecto a la asignación de retiro de los soldados profesionales, estableció: ‘(…)’. “De conformidad con lo anterior, y acudiendo al artículo 13 del mencionado, la asignación de retiro de los soldados profesionales se liquidará sobre las siguientes partidas computables: el salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto-ley 1794 de 2000 y la prima de antigüedad. “Esta prima de antigüedad está reglamentada en el art. 2 del Decreto 1794 de 2000 ‘Por la cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares’, donde se señala que puede

llegar a un máximo del 58.50% de la asignación básica. “En este punto, la Sala acata la interpretación de la Sala Mayoritaria del Consejo de Estado10, en el sentido de que al 70% de la asignación básica que devengaba el actor debe sumarse el 38.5% de la prima de antigüedad percibida. “En ese orden, la asignación de retiro del actor deberá calcularse tomando la asignación básica mensual reajustada e incrementada en un 60% y el valor resultante deberá multiplicarse por el 0.70%, a cuyo resultado deberá sumarse el 38.5% de $504.504 que corresponde al valor que por concepto de la prima de antigüedad efectivamente percibió en servicio activo arrojando como resultado $194.234,04,= y no conforme la liquidación visible a folio 85 del expediente, en donde se observa que el 38.5% de la prima de antigüedad lo obtuvo del 70% de la asignación básica”. Defecto sustantivo Como se dijo, la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en un defecto sustantivo porque interpretó de manera equivocada el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y el desconocimiento del artículo 281 del Código General del Proceso. 10 Original de la cita: “A.T. 11001-03-15-00-2015-00801-00 proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2015, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren ‘Para la Sala los términos de la norma son claros, pues establece el monto de la asignación de retiro, a partir de un

porcentaje del salario mensual que debe ser adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad. Es decir, que el cálculo de dicha prestación periódica no parte del salario sino del 70% del mismo, tal como lo indica la norma trascrita con la puntuación que precede al verbo ‘adicionado’ ”. La Corte Constitucional ha establecido que el “… defecto sustantivo parte del ‘reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta’11. En consecuencia este defecto se materializa cuando ‘la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto’12”13 (negrilla del original). Pues bien, se tiene que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 consagra: “Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios

mínimos legales mensuales vigentes” (se destaca). Revisado el contenido de la providencia controvertida –trascrita con anterioridad–, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, luego de interpretar y aplicar tal disposición, concluyó que la prima de antigüedad debía calcularse tomando la asignación básica mensual reajustada e incrementada en un 60%, multiplicando ese valor por el 0.70% y sumándole a dicho resultado el 38.5% correspondiente al valor recibido por concepto de prima de antigüedad. Lo anterior, a juicio de la Sala, da cuenta de que la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 que hizo el tribunal accionado en el caso del señor Euclides Páez Betancourt no fue irrazonable ni caprichosa, pues efectivamente la norma establece que la asignación de retiro para los soldados profesionales equivale al 70% del salario mensual (salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%) adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, tal y como lo señaló esa autoridad. Conviene mencionar que, el hecho de que la autoridad judicial accionada no aplique la norma como lo pretende el accionante, esto es, que se calcule la prima de antigüedad sobre el 100% de la asignación básica mensual, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”14, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.

Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez se hubiera analizado e interpretado de manera diferente a como lo plantea el señor Páez Betancourt, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma. 11 Original de la cita: “Ver sentencia SU-210 de 2017”. 12 Original de la cita: “Cfr. Sentencia T-156 de 2009. Ver también Sentencias T-008 de 1998 y C984 de 1999”. 13 SU 632 -17. 14 Sentencia T-321 de 2017. De otra parte, se tiene que el accionante indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 28115 del Código General del Proceso que establece que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, porque la forma de calcular la prima de antigüedad para reliquidar la asignación de retiro del señor Páez Betancourt no hizo parte de la fijación del litigio y, por tanto, no podía ser objeto de pronunciamiento. A juicio de la Subsección, este argumento no es de recibo, por cuanto, revisado el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que tanto en la demanda como en la fijación del litigio se indicó que lo pretendido era la reliquidación de retiro del accionante y ello necesariamente requería el cálculo de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Defecto por desconocimiento del precedente

El accionante indicó que el tribunal accionado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta que en las sentencias del 9 de marzo de 2017 (660012333000201300079 01) y del 10 de mayo de 2018 (190012333000201400128 01), el Consejo de Estado estableció que el 38.5% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se debe establecer del 100% de la asignación básica. Pues bien, la Subsección encuentra que en las sentencias del 9 de marzo de 2017 y del 10 de mayo de 2018 –que se alegan como desconocidas– coincidieron en afirmar (trascripción literal): “En ese orden de ideas, el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para efectos de liquidar la asignación de retiro de la cual resultan ser beneficiarios 15 “Artículo 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. “Si lo pedido por el demandan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...