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CE-11001-0315-000-2019-01220-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-0315-000-2019-01220-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura porque las sentencias desconocidas no constituyen precedente / AUTONOMÍA JUDICIAL / CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño causado por hecho de un tercero En definitiva, se estima que las sentencias del 9 de febrero de 2016 y del 6 de diciembre de 2018 no constituyen un precedente para ser tenido en cuenta al analizar y decidir el caso de la señora [D.P.I.C.] y, por tanto, no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la accionante. A lo anterior se adiciona que las decisiones cuestionadas por vía de tutela se adoptaron en ejercicio de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales accionadas, quienes establecieron que, si bien se acreditó el daño reclamado –lesiones padecidas por [D.P.I.C.] y [N.S.M.I.], lo cierto es que no se le podía atribuir responsabilidad a las entidades demandadas porque “… se trata de daños causados a particulares, derivados de actos violentos cometidos por terceros dirigidos exclusivamente contra el progenitor de la menor afectada y no contra un objetivo estatal específico, ni contra las demás hipótesis en que el Estado se hace responsable en sede de responsabilidad extracontractual del Estado”, argumentación que resulta razonable.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de

procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-0315-000-2019-01220-00(AC)

Actor: DIANA PATRICIA ISAZA CATAÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – no se configuró porque las sentencias que se alegan como desconocidas no constituyen precedente.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la señora Diana Patricia Isaza Cataño, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S - La demanda Por escrito presentado el 22 de marzo de 20191, la señora Diana Patricia Isaza Cataño presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, por considerar vulnerados

sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Conceda el amparo a los derechos fundamentales del accionante mencionados en el apartado II del presente texto, derecho a la igualdad y al debido proceso. “2. Que como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín del 31 de marzo de 2016 y la sentencia número 191 del 20 de septiembre de 2018 emitida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. “3. Se ordene emitir la sentencia que en derecho corresponde teniendo en cuenta la decisión y la ratio decidendi de la sentencia No. 096 del 06 de diciembre de 2018 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, que trata de los mismos hechos y tiene fuerza de cosa juzgada constitucional implícita y si es del caso la decisión contenida en la sentencia No. 00030 del 09 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín, que también trata de los mismos hechos. Así mismo se tengan en cuenta las sentencias de la Sección Tercera, Subsección ‘A’, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de doce (12) de mayo de 2016, radicación número: 19001-23-31-000-2003-00308-01 (36611); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección ‘B’, sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 24.691 – C.P.

Stella Conto Díaz del Castillo. Subsección ‘B’. Radicación número: 20001-23-31000-2001-12111-01 (34437). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 12012, actor: Marco Antonio Saavedra y otros; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 10.277 C.P.: Ricardo Hoyos Duque”2. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la actora expuso que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por los “… hechos ocurridos el 07 de noviembre de 2011 en el municipio de Puerto Berrio (Ant) por la explosión de granada de fragmentación de uso privativo de las Fuerzas Armadas”. La demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, el que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien se acreditó el daño (las lesiones de Diana Patricia Isaza Cataño y Nicole Sofía Medina Isaza), lo cierto era que no se le podía atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, porque “… se trata de daños causados a particulares, derivados de actos violentos cometidos por terceros dirigidos exclusivamente contra el progenitor de la menor afectada y no contra un objetivo estatal específico, ni contra las demás hipótesis

en que el Estado se hace responsable en sede de responsabilidad extracontractual del Estado”. 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folios 27 – 28 del cuaderno principal. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por fallo de 20 de septiembre de 2018 (notificado electrónicamente el 25 de septiembre de 2018), confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de esa decisión se indicó que “… aunque la parte actora acreditó que las víctimas sufrieron lesiones como consecuencia de la explosión de un artefacto de dotación, no se comprobó que este hecho fuera el resultado del actuar de uno de sus agentes con ocasión del servicio de la entidad demandada, pues no se encontró demostrado en el plenario quién fue el responsable de detonar la granada de fragmentación, y en consecuencia, el daño no puede ser imputado a la administración”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvieron en cuenta que existen sentencias que versan sobre los mismos hechos a los que se refiere el proceso de reparación directa promovido por la señora Isaza Cataño y en las que sí se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Refirió que esos pronunciamientos son: i) la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, radicado No. 05001333300920140004800 y ii) la sentencia del 9 de febrero de 2016, dictada

por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, radicado No. 050013333023201242700. Mencionó que (trascripción de forma literal): “Los argumentos esbozados por los despachos judiciales que emitieron las sentencias condenatorias, son claros al determinar que la introducción y fabricación de armas, municiones de guerra y explosivos, es competencia exclusiva y excluyente del Gobierno Nacional, siendo en todo caso su competencia ejercer el control sobre su uso y porte, indicando uno de los despachos judiciales que cuando el Estado no ejerce control adecuado de dichos elementos que son de carácter peligroso, ya pasa a un riesgo que no está permitido en el tráfico social y que se patenta en el descuido en los deberes de custodia y vigilancia que el Estado, en este caso a través del Ejército Nacional, ha debido ejercer sobre el inventario de armamentos y municiones adquiridos para el cumplimiento de sus funciones, lo cual denota una patente falla del servicio, pues no media justificación alguna para que la granada haya sido extraída del lugar de depósito de municiones del Ejército y hubiere sido empleada para atentar contra la vida de las personas afectadas con su denotación, al margen de que se hubiere demostrado o no que el artefacto hubiera sido lanzado por un soldado de la institución o por un particular, pues en cualquier evento, la censura recae en la falta de control sobre el armamento y en la evidencia de sustracción de la granada de las instalaciones del Ejército Nacional y por otro lado el otro despacho judicial resalta que el Ejército nacional creó un riesgo al no custodiar de manera correcta

la granada de fragmentación de su propiedad, desconociendo a qué persona se le asignó el artefacto y la munición, refiriendo el desgreño y desorden administrativo por parte del Ministerio de Defensa Nacional, para el manejo de objetos tan letales como lo son las granadas de fragmentación, concluyendo ambos despachos que el Ejército nacional está llamado a reparar los perjuicios”. Agregó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín –referidas como desconocidas– se fundamentaron en sentencias del Consejo de Estado (radicados números: 36.611, 24.691, 34.437, 12.012 y 10.277). De otra parte, la accionante sostuvo que en las providencias cuestionadas se configuró una violación directa de la Constitución, por cuanto el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia dejaron de “aplicar una disposición constitucional que tiene rango de derecho fundamental para resolver el problema jurídico que se le sometió, el derecho al debido proceso y a la igualdad”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 27 de marzo de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, como terceros interesados en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 4.2.- El Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Medellín solicitó que se denegaran

las pretensiones, porque, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y porque ese despacho judicial actuó en estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales aplicables al caso bajo estudio. Refirió que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la demanda de tutela se presentó después de trascurridos seis meses de haberse proferido la sentencia cuestionada. De otra parte, adujo que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, pues, para que esto ocurra, es necesario la existencia previa de una decisión con similares supuestos fácticos y jurídicos al problema analizado, lo que no se cumple en el caso bajo estudio. Explicó que la primera de las decisiones que se señala como desconocida se dictó el 6 de diciembre de 2018, es decir, varios meses después de haberse proferido las sentencias cuestionadas y, por tanto, no puede ser considerada como un precedente. Respecto de la segunda decisión, esto es, la dictada el 9 de febrero de 2016, dijo que tampoco constituye un precedente, porque aún no se encuentra en firme, dado que se está surtiendo el recurso de apelación y, por el contrario, el precedente para el Tribunal Administrativo de Antioquia sería la decisión que se controvierte. Finalmente, manifestó que tampoco se desconocieron los pronunciamientos del Consejo de Estado, otra cosa es que entre los casos estudiados por esa corporación y el caso de la accionante no exista similitud fáctica y, por ende, no resulte procedente su aplicación. Concluyó que la valoración de las circunstancias fácticas y del acervo probatorio

realizada por el juez deviene del ejercicio de la autonomía que rige a los operadores judiciales4. 4.3.- La Policía Nacional solicitó que se niegue el amparo solicitado por la señora Diana Patricia Isaza Cataño, porque, según su dicho, no se vulneraron sus derechos fundamentales. Aclaró que “la acción constitucional no cumple con el mínimo de argumentación necesaria que permita evidenciar la existencia de la vulneración del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, por el contrario lo que se 3 Folio 165 del cuaderno principal. 4 Folios 174 a 176 del cuaderno principal. vislumbra es una actuación desleal de la accionante de querer debatir un asunto ya debidamente dilucidado por las instancias judiciales pertinentes…”5. 4.4.- El Ministerio de Defensa precisó que lo que pretende la parte actora es subsanar los errores probatorios en los que incurrió en el trámite del proceso de reparación directa. Indicó que “… es inaceptable para esta defensa que se refiera que existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial y se traigan a colación fallos precedentes a los que nos ocupan, pues si bien aparentemente se resolvieron demandas originadas por el mismo fundamento factico de esta, las actuaciones judiciales desplegadas por cada una de las partes en las litis referidas, se adelantaron de manera distinta; así, lo único que es evidente es que en el desarrollo del procedimiento la parte demandante incumplió con sus cargas y deberes procesales” (transcripción literal)6. 4.5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son9: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 5 Folios 178 a 179 del cuaderno principal. 6 Folios 181 a 183 del cuaderno principal. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de

2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  • El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados

por el interesado10. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora. En primer lugar, conviene precisar que la accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente y en un defecto por violación directa de la constitución; sin embargo, para argumentar estos defectos se plantearon los mismos argumentos, esto es, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por el desconocimiento de las sentencias del 9 de febrero de 2016 y el 6 de diciembre de 2018, las que, a su vez, se fundamentaron en providencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los

presupuestos del defecto por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando “… el funcionario judicial se aparta injustificadamente de las decisiones proferidas por los tribunales de cierre o de aquellas que han sido emitidas por ellos mismos al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que ya había sido resuelta en aquellas providencias. Todo esto sin que medie razón jurídica alguna bajo la cual, se justifique el cambio de jurisprudencia11”12. La parte accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la sentencia de 6 de diciembre de 2018 (radicado número 050013333009201400048 00), en la que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, al analizar una demanda de reparación directa promovida por otra de las víctimas de los hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2011 en el municipio de Puerto Berrio, contrario a su caso, accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala precisa que la sentencia que se refiere como desconocida no puede ser considerada un precedente, de obligatoria aplicación por parte de las autoridades judiciales, por las siguientes razones: Porque se dictó con posterioridad a que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptaran las decisiones cuestionadas -26 de abril de 2016 y 20 de septiembre de 2018-. En segundo lugar, porque la sentencia del 6 de diciembre de 2018 aún no está en firme, pues, según la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial13, a la fecha se encuentra pendiente de que se resuelva el recurso de reposición

presentado contra el auto que se abstuvo de conceder el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra el fallo de primera instancia. En tercer lugar, porque ese pronunciamiento -6 de diciembre de 2018obedece al criterio de interpretación del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, el que no ata a otros juzgados o tribunales del país. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T459 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos)”. 12 T–214 de 2018. 13https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ov33b %2fJ9cjOv7UpI3aX7hVZEXJs%3d. Información consultada el 8 de mayo de 2019. De otra parte, se tiene que la accionante plantea que se desconoció la sentencia del 9 de febrero de 2016 (radicado número 0500133330232012427 00), en la que, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín –al igual que en la decisión de 6 de noviembre de 2018– declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2011 en el municipio de Puerto Berrío, al estimar que esa entidad no cumplió con los

deberes de custodia y guarda del artefacto explosivo. Empero, para la Subsección, ese pronunciamiento tampoco obligaba a las autoridades accionadas a resolver el caso de la señora Diana Patricia Isaza Cataño en los mismos términos y, por ende, a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto esa decisión no se encuentra en firme, habida cuenta de que fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y a la fecha se encuentra pendiente de resolver la segunda instancia14, además de señalar que, como se expuso con anterioridad, ese pronunciamiento no tiene fuerza vinculante. En definitiva, se estima que las sentencias del 9 de febrero de 2016 y del 6 de diciembre de 2018 no constituyen un precedente para ser tenido en cuenta al analizar y decidir el caso de la señora Diana Patricia Isaza Cataño y, por tanto, no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la accionante. A lo anterior se adiciona que las decisiones cuestionadas por vía de tutela se adoptaron en ejercicio de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales accionadas, quienes establecieron que, si bien se acreditó el daño reclamado –lesiones padecidas por Diana Patricia Isaza Cataño y Nicole Sofía Medina Isaza–, lo cierto es que no se le podía atribuir responsabilidad a las entidades demandadas porque “… se trata de daños causados a particulares, derivados de actos violentos cometidos por terceros dirigidos exclusivamente contra el progenitor de la menor afectada y no contra un objetivo estatal específico, ni contra las demás hipótesis en que el Estado se hace responsable en

sede de responsabilidad extracontractual del Estado”, argumentación que resulta razonable. Por las anteriores razones, la Subsección denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: negar el amparo solicitado por la señora Diana Patricia Isaza Cataño, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

CUARTO: enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ov33b %2fJ9cjOv7UpI3aX7hVZEXJs%3d. Información consultada el 8 de mayo de 2019.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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