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CE-11001-0315-000-2019-01322-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-0315-000-2019-01322-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configura / AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Requisitos para el personal del INPEC / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquéllos objeto de cotización [E]stima la Sala que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante, dado que el Tribunal Administrativo del Meta, en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada por qué el señor [R.P.] no era beneficiario de los regímenes de transición. En efecto, indicó que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con la edad exigida, ni con los años de servicio requeridos en el artículo 36 de la mencionada norma; a su vez, sostuvo que para el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, tampoco contaba con las 500 semanas de cotización especial exigidas para ser beneficiario del régimen de transición. En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Meta fue preciso en señalar las razones por las cuales no era aplicable la Ley 32 de 1986, como pretendía la parte actora y que la normativa aplicable era la contenida en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, criterio que, además, ha sido aplicado por la Sección Segunda de esta Corporación FUENTE FORMAL: DECRETO 2090 DE 2003 / LEY 32 DE 1996 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-0315-000-2019-01322-00(AC)

Actor: EDILBERTO RODRÍGUEZ PIÑEROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega el amparo solicitado / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuró porque la decisión se adoptó con base en la autonomía del juez de conocimiento.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Edilberto Rodríguez Piñeros.

I. A N T E C E D E N T E S - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1. El señor Edilberto Rodríguez Piñeros laboró en el INPEC, en el cargo de guardián desde el 12 de enero de 1994, hasta el 31 de marzo de 2015. 1.2. Mediante la resolución GNR-316478 del 14 de octubre de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez y ordenó su efectividad a partir del 12 de julio de dicho año, la cual fue confirmada en la resolución VPB-3023 de enero de 2016. 1.3. La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito que se liquidara la pensión “con el 75% de todo lo devengado en

el último año de servicio”. 1.4. Mediante sentencia de 14 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó computar los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 1.5. La anterior providencia fue impugnada por la parte actora y por la UGPP. 1.6. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 13 de diciembre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el aquí demandante no era beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la norma aplicable era el Decreto 2090 de 2003. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela El accionante dirigió su acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad1. Al respecto, sostuvo que en el presente asunto se configuró un defecto sustantivo, porque, a su juicio, se interpretaron de forma indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, dado que las normas aplicables al caso sub examine, de conformidad con el parágrafo 5 del acto legislativo 01 de 2005, eran el artículo 114 de la Ley 32 de 1986 y el artículo 5 del Decreto 691 de 1994. En ese sentido, afirmó que en la sentencia C-651 de 2015, la Corte Constitucional señaló el alcance del parágrafo 5 del acto legislativo 01 de 2005, en la cual dejó a

salvo el régimen especial del INPEC respecto de las limitaciones y restricciones previstas en dicho acto legislativo. En cuanto a lo dispuesto en el parágrafo 5 del del acto legislativo 01 de 2005, indicó que las cotizaciones respectivas a las que hace referencia son las previstas en el régimen especial, esto es, el previsto en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986. Finalmente, sostuvo que al presente asunto no le era aplicable la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 28 de agosto de 2018, dado que en esta se excluyó de su aplicación al régimen especial de los docentes y, por tanto, el régimen del INPEC, al ser también especial, debe ser excluido. 1 Folio 11 del cuaderno principal. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “8.1-. Se le tutelen al actor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso efectivo a la administración de justicia, por defecto sustantivo; aplicación indebida y falta de aplicación de las normas en este libelo invocadas, y por desacato a la sentencia C-615 de 2015 que le dan alcance. “8.2-. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene al accionado proferir nueva sentencia conforme a la jurisprudencia alegada. “8.3-. Subsidiariamente a las pretensiones anterior solicito que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal por defecto sustantivo en cuanto aplicó sin ser aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2090 de 2003, siendo el parágrafo

5° del acto legislativo 01 del año 2005 en consecuencia la Ley 32 de 1986. “8.4-. En consecuencia se ordene al Tribunal proferir nueva sentencia donde resuelva sobre la apelación adhesiva radicada el 24 de mayo del año 2018, la que el Tribunal se abstuvo de resolver en tanto concluyó que no tenía derecho el actor al reconocimiento de la pensión, por ello se relevó de resolver dicho recurso que pretende el pago retroactivo de las mesadas insolutas, pretensión 1.6.”. 3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto de 4 de abril de 20192, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones, como tercero interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de una de sus magistradas, señaló que en el proveído cuestionado se expusieron los argumentos por los que se consideró que se aplicó un régimen pensional que no correspondía y, por consiguiente, se revocó la sentencia de primera instancia. En ese sentido, indicó que la parte actora “está acudiendo al mecanismo constitucional como una tercera instancia”3. 3.3. Colpensiones, por su parte, afirmó que en el caso sub examine no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Meta, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo4. 3.4. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 2 Folio 38 del cuaderno principal. 3 Folio 52 del cuaderno principal. 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características6. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son7: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 4 Folios 53 a 55 del cuaderno principal. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo

menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado8.

2. Caso concreto 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar el defecto alegado en la demanda de tutela.

En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 13 de diciembre de 2018, dado que, a su juicio, se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003. Pues bien, la autoridad accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Rodríguez Piñeros, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… en el caso particular tenemos que el señor EDILBERTO RODRÍGUEZ PIÑEROS prestó sus servicios al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, según se describe en los actos acusados, desde el 12 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 2009 y del 01 de agosto de 2009 hasta el 31 de marzo de 2015, lo que equivale a 7609 días o 21,13 años.

“Además, se tiene que el actor nació el 18 de octubre de 1970 (fl. 10), es decir que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 (1 de abril de 1994), contaba con 23 años de edad. “En cuanto al reconocimiento pensional, tenemos que la Ley 32 de 19869 con la que se reconoció la pensión de vejez al actor en su artículo 96 dispone que ‘Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad’ , sin embargo, como allí no se expresa la forma en que debe reconocerse la prestación, debe acudirse al Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 198510 por remisión expresa del artículo 114 de la aquella ley, para efectos de los factores y al tasa de remplazo. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Original de la cita: “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y

Vigilancia”. 10 Original de la cita: “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. “Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 140 dispuso que el Gobierno Nacional expediría el régimen de servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo como las desempeñadas por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria, sin que dicho sector quedara expresamente excluido de aquella ley, según se observa en el artículo 279; igualmente, señaló en el artículo 273 que podría incorporar a los servidores públicos al sistema general de pensiones contenido en la citada ley. “En cumplimiento de lo anterior, se expidió el Decreto 1835 de 1994, por el cual se reglamentó la actividad de alto riesgo, excluyendo de su órbita a los servidores del INPEC y su cuerpo de custodia y vigilancia carcelaria; igualmente profirió el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, en los que sí se encuentra incluido el INPEC por pertenecer a la Rama Ejecutiva11. “Ahora bien, aunque en el Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994 no incluyó a los servidores del INPEC dentro de las entidades que desempeñan labores de alto riesgo, debe acudirse al Decreto 407 del 20 de febrero de 199412 que estableció el régimen de personal de la entidad. El artículo 168 de esta norma, trajo un régimen de transición disponiendo ‘Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia

Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos’ y quienes ‘ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo’. “Como quiera que hasta ese momento no se había expedido el régimen pensional del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, se profirió entonces el Decreto 2090 del 28 de julio de 200313 en 11 Original de la cita: “Decreto 2160 de 1992”. 12 Original de la cita: “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. 13 Original de la cita: “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993. En el artículo 6 también se dispuso un régimen de transición indicando que ‘Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez

cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo’. Y en el parágrafo adiciono que ‘Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003’. “Y fue este decreto en el artículo 11 el que derogó el artículo 158 del Decreto 407 de 1994, anteriormente citado que remitía la Ley 32 de 1986. “En ese orden de ideas, advierte la Sala que el demandante no es beneficiario de la Ley 32 de 1986, por cuanto al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y el Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), contaba con 23 y 32 años de edad14, respectivamente, y la primera norma exige 40 años, aunado a esto, tampoco tenía los 15 años de servicios allí requeridos, pues fue precisamente el 12 de enero de 1994 que ingresó al INPEC, es decir que al 1 de abril de 1994 apenas tenía 2 meses de servicio, y para el 28 de junio de 2003 tenía 9 años de servicio, por ende , también carecía de las 500 semanas de cotización. “Por el contrario, la norma aplicable en este caso era la dispuesta en los artículos

3 y 4 del Decreto 2090 de 200315. “No obstante lo anterior, la entidad demandada según se extrae de los actos acusados concedió la pensión de vejez con el régimen de la Ley 32 de 1986, y pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”. 14 Original de la cita: “Por cuanto su fecha de nacimiento data del 18 de octubre de 1970 (fl.10)”. 15 Original de la cita: “ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. “ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: “1. Haber cumplido 55 años de edad. “2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003. “La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de este asunto no fue objeto de discusión en ninguna de las instancias del proceso,

por ende, no hay lugar a entrar a pronunciarse sobre tales aspectos, dado que podría resultar desfavorable a quien en este momento ostenta el derecho pensional, sin ser el objeto del litigio. “Por lo anterior, para la Sala, en el caso particular del demandante no procedía la reliquidación de su pensión tomando como ingreso base la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizo aportes al sistema, por cuanto ni siquiera era beneficiario de dicho régimen, como quedo descrito anteriormente” (se destaca). Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante, dado que el Tribunal Administrativo del Meta, en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada por qué el señor Rodríguez Piñeros no era beneficiario de los regímenes de transición. En efecto, indicó que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con la edad exigida, ni con los años de servicio requeridos en el artículo 36 de la mencionada norma; a su vez, sostuvo que para el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, tampoco contaba con las 500 semanas de cotización especial exigidas para ser beneficiario del régimen de transición. En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Meta fue preciso en señalar las razones por las cuales no era aplicable la Ley 32 de 1986, como pretendía la parte actora y que la normativa aplicable era la contenida en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, criterio que, además, ha sido aplicado por la Sección

Segunda de esta Corporación: “para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debía acreditar una de las condiciones descritas en el inciso 2º del artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social, cuales son: edad o tiempo de servicio”16.

De conformidad con lo anterior, la Sala estima que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”17, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Edilberto Rodríguez Piñeros. Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2013, exp. 2010-00831-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por el

señor Edilberto Rodríguez Piñeros, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 17 Corte Constitucional, sentencia T–321 del 12 de mayo de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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