CE-11001-05-15-000-2016-00653-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-05-15-000-2016-00653-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN
PROBATORIA
[E]n auto de 6 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de Cortolima (…) en la providencia de 3 de diciembre de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado hace una valoración razonable y con un alcance plausible de las pruebas que se aportaron al expediente lo que permitió concluir que la Resolución (…) se le notificó al apoderado del accionante el 21 de enero de 2013, por lo que para presentar la demanda se tenía hasta el 21 de mayo siguiente. Sin embargo, el 4 de abril de 2013 el demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial, trámite que suspendió el conteo del término de caducidad cuando todavía faltaba un mes y 16 días. Ahora bien, el cómputo del término de caducidad se reinició el 25 de mayo de 2013, cuando se expidió la constancia de solicitud de conciliación prejudicial fecha a la cual se le suma el mes y 16 días durante el cual el término de caducidad estaba suspendido, lo que da como fecha límite para presentar la demanda era el día 11 de julio de 2013. Pese a ello fue presentada el 8 de agosto siguiente, con lo cual evidentemente la acción ya estaba caducada. Hay que aclarar que tanto el Tribunal Administrativo del Tolima como la Sección Primera
del Consejo de Estado valoraron la prueba con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica y además aplicaron la norma vigente al momento del interponerse la demanda (…) Las decisiones judiciales no incurrieron en el defecto fáctico alegado, pues se valoraron debidamente las constancias de notificación de la resolución que emitió Cortolima en la que se impuso una sanción al actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164NUMERAL 2 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos de configuración del defecto fáctico, ver la sentencia T-362 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-05-15-000-2016-00653-01(AC)
Actor: SIMÓN RICARDO GARCÍA BERNAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 19 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 1, que resolvió negar el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Señala el actor que dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de las Resoluciones Nº 4607 de 19 de octubre de 2011 “Por medio de la cual se resuelve de fondo un proceso administrativo sancionatorio y se dictan otras medidas” y la Nº 3900 “Por medio de la cual se resuelven unos (sic) recurso de reposición” de 28 de diciembre de 2012, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima en la audiencia preliminar de 6 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró probadas de oficio las excepciones previas de falta de competencia y caducidad de la acción.
Indica que contra dicho auto interpuso recurso de apelación, en el que señaló que no había caducidad ya que el término iniciaba con la ejecutoria del acto, es decir, el 18 de febrero de 2013, lo que justificó por la existencia de más sujetos procesales que también debían ser notificados. Refiere que la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 3 de diciembre de 2015, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima. Por último, anota que no se valoraron debidamente las pruebas específicamente las constancias de notificación de las resoluciones demandadas y los edictos de
fijación y desfijación, por lo que considera se incurrió en un defecto fáctico.
2. Fundamentos de la acción 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
El actor considera que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima y de la Sección Primera del Consejo de Estado, que declararon de oficio las excepciones de falta de competencia y caducidad de la acción, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de actos de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, incurrieron en defecto fáctico.
3. Pretensiones “1. TUTELAR el derecho fundamental a: EL DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN que le corresponden a mis representados y al suscrito que están siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sala de la
Sección Primera del Consejo de Estado.
2. En consecuencia ORDENAR dejar sin efecto el auto de fecha 6 de mayo de 2015, dictado en la audiencia preliminar por parte del Tribunal Administrativo del Tolima y a su vez dejar sin efecto el auto que confirma la decisión de fecha 3 de diciembre de 2015 proferido por la Sala de la Sección Primera del Consejo de
Estado.
3. Que se ORDENE al Tribunal Administrativo del Tolima revisar el acervo probatorio existente frente a la ejecutoria del acto demandado y proferir el acto ajustado a derecho o en su defecto a la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado revocar el acto de oficio (sic) en su lugar conceder el derecho solicitado mediante el recurso apelado.
4. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima y a la Sala Administrativa
(sic) de la Sección Primera del Consejo de Estado, para que al momento de la notificación del fallo de tutela, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda dar cumplimento del fallo.
5. Se prevenga a la entidad accionada para que en el futuro no se vuelva a incurrir en conductas de la misma naturaleza, so pena de imponérsele a los funcionarios responsables, las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
6. Se le notifique de manera personal a las partes, o en su defecto por el medio más idóneo, el fallo de tutela que se prefiera por su despacho como resultado de la presente acción”.
4. Pruebas relevantes El accionante aporta como prueba el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Corporación
Autónoma Regional del Tolima (2013-00420).
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado A través de la magistrada María Elizabeth García González, indicó que en el caso bajo estudio se aplicó el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), en el que indica que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe contar “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
Explicó que del material probatorio que obra en el trámite de tutela, se puede colegir que el acto administrativo que puso fin a la actuación sancionatoria impuesta por Cortolima fue notificado personalmente al apoderado de la parte actora el 21 de enero de 2013. Por lo anterior, los cuatro (4) meses que establece el ordenamiento jurídico, en principio, vencieron el 21 de mayo de 2013, pero comoquiera que el 24 de abril de 2013 el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial, se suspendió el conteo del término de caducidad, cuando aún faltaba un mes y 16 días. Señaló que el computo del término de caducidad se reanudó al día siguiente de la expedición de la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 (25 de mayo de 2013), por lo que el término de cuatro (4) meses consagrado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., venció el 11 de julio de
2013. Como la demanda se presentó hasta el 8 de agosto de la misma anualidad, operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado José Arleth Ruiz Castro indicó que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio inoportuno del derecho de acción, por lo que si exceden los plazos para acudir a la jurisdicción se limita el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por la función jurisdiccional.
Manifestó que es la ley la que impone una carga a los asociados para que ante la
materialización de un hecho que lesiona derechos subjetivos, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos por las disposiciones jurídicas, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Precisó que los cuatro (4) meses para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencieron el 11 de julio de 2013, término en el que se incluye la suspensión que se activó con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial. Empero, la demanda se promovió el 8 de agosto del mismo año, es decir, cuando se encontraba caduca. Con base en lo anterior, solicitó la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo solicitado porque no se ha transgredido ningún derecho fundamental.
6. Sentencia de tutela impugnada El 19 de mayo de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las pretensiones de la acción de tutela bajo el argumento que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor, toda vez que dictaron las decisiones objeto de tutela en ejercicio de sus competencias legales en el marco de un proceso decidido con rigor jurídico, donde se garantizaron los derechos de ambas partes.
Estimó que no se encontraron suficientes elementos de juicio que permitan concluir que se configuró un defecto fáctico, más aun cuando se surtieron las dos instancias, evidencia clara del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, en las cuales el accionante pudo ejercer el derecho de defensa. Precisó que en el estudio de las pruebas el funcionario judicial goza de un amplio
margen de apreciación y valoración, de tal manera que la configuración de una anomalía solo puede tener aplicación en situaciones extremas, porque deben ser consideradas de manera restrictiva, es decir, cuando se advierta un juicio irrazonable arbitrario que afecte de manera directa el sentido de la decisión.
7. Escrito de impugnación Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 31 de Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión del a quo, al considerar que la Resolución 3900 de 28 de diciembre de 2012, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima nació a la vida jurídica cuando todos los sujetos sancionados fueron notificados, lo que ocurrió el 18 de febrero de 2013.
Concluyó que la exigibilidad del acto comienza cuando adquiere firmeza.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si los autos emanados el 6 de mayo y el 3 de diciembre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, incurrieron en un defecto fáctico por la supuesta omisión probatoria de la constancia de notificación de la Resolución Nº 3900 “Por medio de
la cual se resuelven unos (sic) recurso de reposición” de 28 de diciembre de 2012.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que
se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación del 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Caso concreto El señor Simón Ricardo García Bernal presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar que los autos de 6 de mayo y 3 de diciembre de 2015, respectivamente, por medio de los cuales declararon la falta de competencia y la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento instaurado en contra de Cortolima, incurrieron en un defecto fáctico.
La Sección Primera del Consejo de Estado indicó que en el caso bajo estudio se aplicó el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), en el que indica que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe contar “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº
2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Al impugnar la decisión de primera instancia, el actor manifestó que la Resolución 3900 de 28 de diciembre de 2012, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima solo nació a la vida jurídica cuando todos los sujetos sancionados fueron notificados, lo que ocurrió el 18 de febrero de 2013, por lo que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad. 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En este caso, se advierte que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque (i) el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto debe definirse si con la providencia en mención se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya protección se invoca; (ii) se agotaron todos los medios de defensa que tenía el actor para
controvertir la decisión objeto de tutela; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo se presentó pasados quince (15) días desde la notificación del auto de la Sección Primera del Consejo de Estado, trámite que se surtió el 22 de febrero de 2016 y la tutela se presentó el ocho (8) de marzo siguiente; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que originaron la supuesta vulneración así como los derechos fundamentales vulnerados lo que se invocó en el trámite de instancia, (v) la solicitud no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado Para que proceda la acción de tutela contra una sentencia judicial por defecto fáctico, es necesario que en el expediente respectivo no exista ninguna prueba que permita conducir razonablemente a la conclusión alcanzada por el juez, es decir, que el mencionado defecto se presenta cuando en el proceso se arriba a una conclusión sin tener los elementos probatorios suficientes para ello. Entonces, el defecto fáctico consiste en la aplicación del derecho sin contar con las pruebas para demostrar los hechos determinantes del supuesto legal. Al respecto en sentencia T-362 de 20139, la Corte Constitucional indicó que: 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las
pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso” En esa medida, a juicio de la referida Corte: “solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”.
Es decir, el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario ya que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, además tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Descendiendo al asunto bajo estudio, en auto de 6 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de Cortolima, la cual en uno de sus apartes discurrió así: “Así las cosas, teniendo en cuenta que la decisión atacada le fue comunicada a la parte actora el 21 de enero de 2013, conforme se observa en constancia vista a folio 644 del cuaderno de antecedentes administrativos, los cuatro (4) meses con los que contaba la parte demandante para la presentación de la demanda empezaban a contarse a partir de la día siguiente al de la notificación de la decisión que ponía término a la actuación administrativa, luego la fecha máxima para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el 21 de mayo de 2013, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 04 de abril de 2013 (Fol. 589 del expediente), por lo que el término de caducidad se suspendió faltando un (1) mes y diecisiete (17) días para que venciera el citado plazo de cuatro (4) meses para presentar la demanda. (…) De conformidad con lo acabado de señalar, observa la Sala que en el caso
bajo estudio lo primero que ocurrió fue la expedición de la certificación de conciliación suscrita por la Procuradora 163 Judicial para Asuntos Administrativos de Ibagué, ante quien se llevó a cabo la diligencia de conciliación prejudicial (Fl. 589 a 590), la cual fue expedida el 4 de mayo de 2013, por lo que la suspensión del término de caducidad de la acción finalizó ese día, y el mes y diecisiete días que faltaba para que operara la caducidad vencían el 11 de julio de 2013, sin embargo, como se señaló con antelación, la parte demandante presentó la demanda el 08 de agosto de 2013 (Fl. 1) fecha para la cual ya había vencido el término que contempla el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”. Al confirmar el auto del Tribunal Administrativo del Tolima, la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 3 de diciembre de 2015, indicó: “Comparte la Sala la decisión del a quo, relativa a declarar probada la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, pues el mismo fue instaurado luego de vencido el término de los 4 meses establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., como acertadamente se explicó en el proveído recurrido. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se observa que el acto administrativo que puso fin a la actuación sancionatoria ambiental tramitada por la Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMA, fue notificado personalmente al apoderado de la parte actora el día 21 de enero de 2013, como
consta a folio 486 del cuaderno principal núm. 2 por lo tanto los 4 meses que establece el ordenamiento jurídico, en principio, vencían el 21 de mayo de 2013. No obstante, el día 4 de abril de 2013, se presentó solicitud de conciliación prejudicial que suspendió el conteo del término de caducidad cuando aún faltaba 1 mes y 16 días. El cómputo del término de caducidad se reanudó el 25 de mayo de 2013, es decir, al día siguiente de la expedición de la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, por lo tanto los cuatro meses establecidos en el literal d), del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. vencían el 11 de julio de 2013 y la parte actora solo instauró la demanda hasta el 8 de agosto de esa misma anualidad, es decir cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba absolutamente caducado. Finalmente, la Sala resalta que según voces del literal d) del numeral segundo del artículo 164 del C.P.A.C.A. el termino de caducidad del medio de control de nulidad se debe contar “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”, por lo tanto, la fecha en la quedó ejecutoriada la Resolución núm. 3900 de 28 de diciembre de 2012, no influía o incidía en dicho conteo, como lo pretende reclamar la parte recurrente”. En efecto, en la providencia de 3 de diciembre de 2015, la Sección Primera del
Consejo de Estado hace una valoración razonable y con un alcance plausible de las pruebas que se aportaron al expediente lo que permitió concluir que la Resolución 3900 de 28 de diciembre de 2012 se le notificó al apoderado del accionante el 21 de enero
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