CE-11001-13-15-000-2019-00948-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-13-15-000-2019-00948-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de aporte / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través del fallo mencionado revocó la providencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Girardot y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la parte accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Como argumento de su decisión estableció el fundamento normativo en el que se debía enmarcar el caso concreto para luego hacer un recuento de las posiciones fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para la aplicación del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Así, el Tribunal acusado decidió apartarse de la posición del Alto Tribunal (…) En consecuencia, para la Sala es claro que el Tribunal accionado negó la reliquidación pensional del [actor] con fundamento en
las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, según las cuales el régimen de transición únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL. En ese orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró los derechos que le asisten al [actor], toda vez que no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues adoptó la decisión con fundamento en la línea vigente sobre la materia, respecto a los factores salariales que se debían tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (18/07/2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-13-15-000-2019-00948-00(AC)
Actor: HERNANDO CASTRO SARMIENTO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia.
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Subtema 2: Requisitos Generales y específicos de habilitación de la tutela contra providencias judiciales. Requisito especifico – desconocimiento del precedente judicial.
Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional.
La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Hernando Castro Sarmiento en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El presente asunto tiene origen en el escrito de tutela3 presentado el 6 de marzo de 2019 por el señor Hernando Castro Sarmiento, por intermedio de apoderado judicial4, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, para que se amparen sus derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, así como para que se le garanticen los principios de favorabilidad, inescindibilidad, irrenunciabilidad, progresividad, confianza legítima y no regresividad de los derechos laborales. 1.2.- Fundamentos fácticos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 1.2.1.- El señor Hernando Castro Sarmiento, nació el 30 de octubre de 1949, prestó sus servicios en diferentes entidades del sector público entre el 31 de julio de 1979 y el 27 de abril de 2011. 1 Fls.1-16, C. Ppal. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Fls.1-16, C. Ppal. 4 Fls. 17 y 18, C. Ppal. 1.2.2.- El Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 041687 del 11 de noviembre de 2011 en cuantía de $655.065, para el año 2011 sometida a retiro. 1.2.3.- Por Resolución No. 04920 del 20 de febrero de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, reliquidó e ingresó a nómina la pensión del accionante en cuantía de $654.382, a partir del 27 de abril de 2011. Esta decisión fue recurrida y confirmada mediante Resolución No. VPB 20587 del 5 de mayo de 2016. 1.2.4.- El 15 de junio de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985 lo cual fue negado por Colpensiones en Resolución No. 216520 del 22 de julio de 2016. Decisión que fue recurrida y modificada por la Administradora del Fondo de Pensiones mediante Resolución No. VPB 42587 del 28 de noviembre de 2016. 1.2.5.- Inconforme con la anterior decisión, el señor Castro Sarmiento inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Tercero (3º)
Administrativo de Girardot en sentencia del 13 de febrero de 2018 declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reliquidar la pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio a partir del 27 de abril de 2011. Además declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 15 de junio de 20135. 1.2.6.- La parte accionada apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018 revocó la decisión de primera instancia y negó las súplicas de la demanda6. La decisión quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2018. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 5 Fl. 1. Vto, C.Ppal. 6 Fls. 29-38, C.Ppal. El tutelante expuso que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad y desconoció los principios de favorabilidad, inescindibilidad, irrenunciabilidad, progresividad, confianza legítima y no regresividad de los derechos laborales, con la decisión adoptada el 20 de septiembre de 2018, en la que se inobservó el precedente de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este sentido, el recurrente alegó: 1.3.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto
de 2010, dentro del radicado No. 2006-07509, según la cual para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 1.3.2.- El Ad quem, al resolver el recurso de alzada, observó los criterios de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional que, a su juicio, no son aplicables al caso sub judice, debido a que los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en esas decisiones difieren de su caso particular y además porque no se puede predicar el efecto erga omnes de una de ellas. 1.3.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca si bien trajo a colación la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, lo cierto es que se aparta de la posición allí enunciada sin una justificación razonada. 1.4.- Tramite de la acción de tutela 1.4.1.- Esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto del ocho de marzo de 20197 el cual fue notificado a la parte actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como parte demandada y a Colpensiones, como tercera interesada en el proceso8. 7 Fl. 61, C. Ppal. 8 Fls. 62-71, C. Ppal. 1.4.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
A9, solicitó que se negara el amparo deprecado por cuanto la decisión atacada se ajustaba al precedente de la Corte Constitucional sobre la materia. 1.4.3.- Colpensiones10 presentó escrito de contestación a la tutela en el que solicitó su improcedencia.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Hernando Castro Sarmiento en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015 “Por el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela”, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”11. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- En primer lugar, se señala que el accionante no le endilga un defecto específico a la providencia que acusa, en los términos de lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Sin embargo, de su cadena argumentativa se entendería que la misma puede presentar el sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al haberse apartado de la línea expuesta por esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
De esta manera, la Sala verificará si el amparo solicitado, en primer lugar, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de ser así, si la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 9 Fls. 73-75, C. Ppal. 10 Fls. 76-83, C. Ppal. 11 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. Subsección A, adolece del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, para lo cual reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionada con los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985. Finalmente, resolverá el caso concreto. 2.3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C–590 de 200512 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad13”, que habilitan la viabilidad procesal del amparo constitucional, dentro de los que se distinguen los siguientes: Requisitos generales: La Corte Constitucional señaló como requisitos generales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de fundamentarse la solicitud de
tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial y; (vi) que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, en el caso que el juez encuentre reunidos los anteriores, procederá a analizar las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, también conocidos como defectos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario14.
Causales específicas: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del 12 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 13 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de
2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, el cual se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, el cual se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 2.4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto La Sala encuentra que la presente solicitud de amparo reúne a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 2.4.1.- El asunto bajo examen goza de relevancia constitucional, en la medida en que no se trata de una discusión de índole legal, sino que por el contrario, de dilucidar si efectivamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la
decisión acusada desconoció el precedente fijado por esta Corporación para reliquidar su pensión, lo cual afecta el núcleo esencial de sus derechos fundamentales. 2.4.2.- Se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación que permita controvertirla, así como tampoco se verifica la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 25015 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3.- Se acredita el requisito de inmediatez, pues la providencia objeto de la acción de tutela se notificó el 7 de noviembre de 201816, cobró ejecutoria el 14 de noviembre siguiente y la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar el 6 de marzo de 2019, esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia17. 2.4.4.- La solicitud de tutela no aduce una irregularidad procesal. 2.4.5.- Está presente el requisito de motivación, por cuanto en el caso bajo examen el accionante indicó de forma razonada los hechos en los que funda su demanda y los derechos trasgredidos. 2.4.6.- No se trata de tutela contra una decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25307334000320170005501. 2.5.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se concentrará en el análisis de la causal específica de procedencia que pareciera alegar la solicitud de 15 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción
de cosa juzgada y fue rechazada. 16 Según consta en el sistema de información Siglo XXI, consultado por esta Sala el 22 de abril de 2019. 17 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-0002012-02201-01. amparo, conocida como defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 2.6.- Requisito especifico - Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela18 en aquellos casos en los que se omite el precedente de tipo vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o el horizontal que es el que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. Sin embargo, esta Corporación19 en cita de la jurisprudencia de la Corte Constitucional20 ha precisado que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, motivo por el que ha admitido la separación del mismo siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) Hacer una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a
casos similares. (ii) Exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. Por último, esta Corporación21 ha señalado que cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración del derecho a la igualdad. 2.6.1.- El desconocimiento del precedente en el caso concreto El tutelante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, según el cual las pensiones de las personas cobijadas por el 18 Corte Constitucional. Sentencias T-446 de 2013. T-360 de 2014, T-309 de 2015 y SU – 566 de 2015. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02377-00(AC). 20 Corte Constitucional. Sentencia T -446 de 2013. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02377-00(AC). régimen de transición y de la Ley 33 de 198522 se deben liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. En virtud de lo anterior, la Sala procede a abordar la forma como la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han analizado el tema referente a la
normativa que debe aplicarse para fijar el ingreso base de liquidación (IBL) de los beneficiarios del régimen de transición. 2.6.1.1.- Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 La Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4º de 1992, en el sentido de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en la norma demandada y la constitucionalidad del resto del precepto condicionado a que se entienda que las reglas sobre el ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, el Alto Tribunal Constitucional consideró que al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, se debe seguir la regla general del ingreso base de liquidación según la cual, la pensión se debe liquidar de acuerdo al promedio de los aportes cotizados durante los últimos años y que se encuentra contenida en los artículos 2123 y 3624 inciso tercero de la Ley 10 de 1993. 22 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 23 ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las
pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 24 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. (…) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. «La Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “durante el último año”, contenida en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Además,
teniendo en cuenta que, de un lado, la declaración de inconstitucionalidad de la expresión referida creará un vacío en materia de regla de Ingreso Base de Liquidación, y de otro, tal vacío puede conducir a una situación de inconstitucionalidad aún más grave, pues haría imposible la liquidación de las pensiones y limitaría entonces de forma absoluta el derecho a la seguridad social en pensiones de los beneficiarios del régimen especial bajo estudio, la Sala, por medio de un condicionamiento, debe establecer un criterio compatible con la Constitución dentro del respeto al margen de configuración del Legislador. Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los
regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 de 199325». (Subrayado fuera de texto) Esta posición fue reiterada por el Tribunal Constitucional en sede de revisión de tutela, mediante sentencia SU–230 de 201526. En este sentido, señaló: “Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca”. Acto seguido, la Corte Constitucional hizo referencia a cuándo debía o no aplicarse el precedente relacionado con el IBL, en sentencia T–615 de 201627, así: «Lo anterior evidencia, sin ningún asomo de duda que la señora del Río Arellano adquirió su estatus pensional antes de haber sido proferida la sentencia C-258 de 2013, dado que cumplió los requisitos exigidos para ello el 4 de junio de 2006. En
ese sentido, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la UGPP, por cuanto ello implicaría aplicar de manera retroactiva dicha providencia, lo cual no es de recibo porque, a menos que la Corte Constitucional module sus efectos, las sentencias que esta Corporación profiere deben ser aplicadas a partir del momento de su publicación. 25 Corte Constitucional. Sentencia C – 258 del 7 de mayo de 2013. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU – 230 de 29 de abril de 2015. 27 Corte Constitucional. Sentencia T – 615 de 9 de noviembre de 2016. Así las cosas, los parámetros establecidos en la sentencia C-258 de 2013, no resultan aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición, en razón a que constituyen derechos adquiridos, los cuales solo pueden ser modificados luego de agotar el procedimiento dispuesto en la ley para los casos en que las pensiones fueron reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Lo anterior, en plena observancia del artículo 48 Superior, según el cual en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y donde “el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”. En el caso concreto, el derecho pensional se causó antes de la expedición de la
sentencia C-258 de 2013, por tal razón las normas y jurisprudencia utilizadas por las autoridades judiciales accionadas para ordenar la reliquidación pensional eran las que se encontraban vigentes antes de la referida sentencia». (Subrayado fuera de texto) Sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional resolvió mediante auto No. 229 de diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) declarar la nulidad de la anterior decisión por cuanto consideró que el fallo objeto de la decisión no tuvo en cuenta el precedente contenido en las sentencias C-258 de dos mil trece (2013) y SU230 de dos mil quince (2015). Finalmente, el Alto Tribunal Constitucional mediante sentencia SU–395 de 201728, sostuvo: “Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el pet
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